31/10/2001
CREACIÓN
DE LA URSEA
El
Poder Ejecutivo envió al Presidente de la
Asamblea General un Mensaje y Proyecto de Ley
por el cual se transforma la Unidad de la Energía Eléctrica en
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
MENSAJE
Sr. Presidente de la Asamblea General
El Poder Ejecutivo tiene honor de dirigirse a ese
Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley por
el que se completa el marco jurídico de la actividad regulatoria del
Estado, en aquellos aspectos de dicho marco jurídico que, como los
institucionales y tributarios, pertenecen al ámbito de reserva de la ley.
El Capítulo I del Proyecto transforma la Unidad
Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el artículo 2° de
la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997 (marco regulatorio del sistema
eléctrico nacional), asignándole la regulación y el control en las
actividades referidas al gas, a los combustibles derivados de
hidrocarburos, al agua potable y al saneamiento, además de la regulación
y el control en relación con las actividades de la industria eléctrica
de que ya es titular.
A partir de esta extensión de competencia, la
actividad regulatoria del Estado se desarrollará a través de dos
órganos reguladores: la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) creada por el artículo 70 de la Ley de Presupuesto Nacional N°
17.296 de 21 de febrero de 2001, con competencia en las áreas de
telecomunicaciones y servicios postales, y la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA), con competencia en las áreas de
electricidad, gas, combustibles, agua y saneamiento antes mencionadas.
La teoría regulatoria discute las ventajas y
desventajas de optar por la creación de órganos reguladores para cada
actividad o hacerlo por entidades de carácter multisectorial. En general
se entiende que en países como el nuestro, atendiendo a su dimensión y
realidad económica, es aconsejable la existencia de entidades reguladoras
de naturaleza multisectorial que desarrollen su competencia en relación
con actividades agrupadas en función de características comunes.
En esta línea de razonamiento se ubicó la creación
de la ya citada URSEC y se orienta la propuesta de extensión de
atribuciones de la UREE que así devendrá URSEA.
El artículo 1° del Proyecto, además de disponer
dicha extensión de competencia, hace aplicables a las actividades
comprendidas en la misma, los principios previstos en el artículo 72 de
la Ley N° 17.296, consagrados para la URSEC.
El artículo 2° establece los cometidos y poderes
jurídicos generales de la Unidad, adoptando con leves adecuaciones que
resultan necesarias en consideración a la naturaleza propia de las tareas
que se le cometen, o a los antecedentes normativos, soluciones análogas a
las recogidas para la URSEC. A vía de ejemplo, en el literal j) se asigna
a la URSEA la atribución de "pronunciarse en las controversias que
sean sometidas a su consideración por cualquiera de las partes en
conflicto, suscitadas en virtud de la actuación de los participantes en
las actividades reguladas, o que le sean planteadas en relación con la
gestión técnica y económica de los sistemas de dichas actividades,
pudiendo constituir el Tribunal Arbitral que dirimirá los conflictos
..." Esta potestad, que no fue consagrada para la URSEC, tiene como
antecedentes el artículo 3°, numeral 5° de la Ley N° 16.832 y el
artículo 45 de su Decreto reglamentario N° 22/999 de 26 de enero de
1999, agregando la posibilidad de designar árbitro singular o de conferir
el ejercicio de la función arbitral a la URSEA. Con esta posibilidad se
busca habilitar vías de solución de controversias que resulten menos
onerosas para las partes en conflicto.
El artículo 3° agrega los cometidos y poderes
jurídicos específicos para cada rama de actividad .
La aplicación a la actuación de la URSEA, de los
principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes
para la Administración Central, que resulta del artículo 4°, se
explica por la ubicación de la Unidad en ese ámbito. En este artículo
se consagran, asimismo, la potestad delegatoria de su Comisión directora
y el estatuto de sus integrantes, adoptando un criterio de analogía con
la URSEC.
El artículo 5° faculta el pase en comisión y la
redistribución a la URSEA, de funcionarios provenientes de cualquier
dependencia estatal; también permite la contratación de personal
seleccionado por concurso público, previendo preferencias a favor de
funcionarios provenientes de las Administraciones cuyos cometidos son
atribuidos a la Unidad. Se trata de una disposición que tiene por objeto
habilitar diferentes mecanismos para dotar al ente regulador, de los
recursos humanos indispensables para el desarrollo de sus cometidos.
Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus
cometidos, la URSEA dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes de
recursos previstas por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 para la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de
los atribuidos a la UREE que se transferirán de pleno derecho.
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Energía y Agua, que se devengará por la actividad de control de la
participación en las actividades reguladas a que refiere la presente ley.
Serán sujetos pasivos quienes desarrollen dichas actividades y serán
agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina,
debiendo destinarse el monto total de lo recaudado, exclusivamente a la
financiación del presupuesto aprobado de la URSEA.
El total de lo recaudado por dicha tasa en base a
liquidaciones conforme a la reglamentación dictada por el Poder
Ejecutivo, no podrá superar el 3%oo (tres por mil) del total de ingresos
brutos de la industria respectiva.
Exceptuase del pago de la tasa, a aquellas actividades
que a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren gravadas por
el mismo concepto en virtud de lo establecido en el contrato de concesión
respectivo. Las sumas correspondientes se destinarán igualmente a la
financiación del presupuesto aprobado de la URSEA.
Artículo 7°.- Créase en el Inciso 02
"Presidencia de la República" el Programa 006 "Regulación
de Servicios de Energía y Agua ".
Transformase la Unidad Ejecutora 006 "Unidad
Reguladora de la Energía Eléctrica" del Programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" en
la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua", encargada de la ejecución del Programa 006 "Regulación
de Servicios de Energía y Agua ".
Artículo 8°.-. Transfiéranse los créditos y
cargos presupuestales y recursos aprobados por la Ley 17.296 de 21 de
febrero de 2001 para la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la
Energía Eléctrica" del Programa 002 "Planificación Desarrollo
Asesoramiento Presupuesto Sector Público" del Inciso 02
"Presidencia de la República" al Programa 006 "Regulación
de Servicios de Energía y Agua", Unidad Ejecutora 006 "Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua", del mismo Inciso.
Asígnase
una partida anual de $19:042.000 (pesos uruguayos diecinueve millones
cuarenta y dos mil) con destino a la Unidad Ejecutora 006 "Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua", complementaria de la
transferida en el inciso primero de este artículo.
Esta
partida anual será financiada con cargo a la tasa creada por el Artículo
6. de la presente ley.
La
URSEA comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación
de la referida partida en Proyectos de Inversión y Gastos de
Funcionamiento, a nivel de Grupos y Objetos del Gasto.
Incorpóranse al patrimonio de la URSEA, los bienes inmuebles, muebles, y
demás derechos afectados a la actual UREE. La URSEA tomará a su cargo
todas las deudas y obligaciones contraídas por dicho Organismo, así como
sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos.
Artículo
9°.- UTE, ANCAP, OSE y demás
órganos de control de las actividades reguladas a que refiere la presente
ley, continuarán realizando el control operativo de dichas actividades
cumplidas por ellos mismos o por agentes privados hasta tanto la URSEA
asuma su desempeño, debiendo ajustarse a las instrucciones que ésta les
imparta, en la forma que disponga la reglamentación a dictarse por el
Poder Ejecutivo, al que compete la fijación y control de las políticas
sectoriales involucradas.
Artículo
10°.- Los funcionarios
públicos de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) que a la fecha de vigencia de la presente ley prestan
funciones en la Gerencia de División Despacho Nacional de Cargas y
Planificación de la Explotación y Estudios, y que sean invitados a
prestar funciones en la Administración del Mercado Eléctrico (ADME)
creada por el Art. 4° de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997,
podrán optar por permanecer en UTE o por incorporarse a la ADME, dentro
de un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha en que ésta
asuma la operación de dicho Despacho en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 10 del Decreto-Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 en
la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 16.832.