31/10/2001  

CREACIÓN DE LA URSEA

El Poder Ejecutivo envió al Presidente de la  Asamblea General un Mensaje y Proyecto de Ley  por el cual se transforma la Unidad de la Energía Eléctrica en Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.

MENSAJE

Sr. Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley por el que se completa el marco jurídico de la actividad regulatoria del Estado, en aquellos aspectos de dicho marco jurídico que, como los institucionales y tributarios, pertenecen al ámbito de reserva de la ley.

El Capítulo I del Proyecto transforma la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el artículo 2° de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997 (marco regulatorio del sistema eléctrico nacional), asignándole la regulación y el control en las actividades referidas al gas, a los combustibles derivados de hidrocarburos, al agua potable y al saneamiento, además de la regulación y el control en relación con las actividades de la industria eléctrica de que ya es titular.

A partir de esta extensión de competencia, la actividad regulatoria del Estado se desarrollará a través de dos órganos reguladores: la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) creada por el artículo 70 de la Ley de Presupuesto Nacional N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, con competencia en las áreas de telecomunicaciones y servicios postales, y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con competencia en las áreas de electricidad, gas, combustibles, agua y saneamiento antes mencionadas.

La teoría regulatoria discute las ventajas y desventajas de optar por la creación de órganos reguladores para cada actividad o hacerlo por entidades de carácter multisectorial. En general se entiende que en países como el nuestro, atendiendo a su dimensión y realidad económica, es aconsejable la existencia de entidades reguladoras de naturaleza multisectorial que desarrollen su competencia en relación con actividades agrupadas en función de características comunes.

En esta línea de razonamiento se ubicó la creación de la ya citada URSEC y se orienta la propuesta de extensión de atribuciones de la UREE que así devendrá URSEA.

El artículo 1° del Proyecto, además de disponer dicha extensión de competencia, hace aplicables a las actividades comprendidas en la misma, los principios previstos en el artículo 72 de la Ley N° 17.296, consagrados para la URSEC.

El artículo 2° establece los cometidos y poderes jurídicos generales de la Unidad, adoptando con leves adecuaciones que resultan necesarias en consideración a la naturaleza propia de las tareas que se le cometen, o a los antecedentes normativos, soluciones análogas a las recogidas para la URSEC. A vía de ejemplo, en el literal j) se asigna a la URSEA la atribución de "pronunciarse en las controversias que sean sometidas a su consideración por cualquiera de las partes en conflicto, suscitadas en virtud de la actuación de los participantes en las actividades reguladas, o que le sean planteadas en relación con la gestión técnica y económica de los sistemas de dichas actividades, pudiendo constituir el Tribunal Arbitral que dirimirá los conflictos ..." Esta potestad, que no fue consagrada para la URSEC, tiene como antecedentes el artículo 3°, numeral 5° de la Ley N° 16.832 y el artículo 45 de su Decreto reglamentario N° 22/999 de 26 de enero de 1999, agregando la posibilidad de designar árbitro singular o de conferir el ejercicio de la función arbitral a la URSEA. Con esta posibilidad se busca habilitar vías de solución de controversias que resulten menos onerosas para las partes en conflicto.

El artículo 3° agrega los cometidos y poderes jurídicos específicos para cada rama de actividad .

La aplicación a la actuación de la URSEA, de los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, que resulta del artículo 4°, se explica por la ubicación de la Unidad en ese ámbito. En este artículo se consagran, asimismo, la potestad delegatoria de su Comisión directora y el estatuto de sus integrantes, adoptando un criterio de analogía con la URSEC.

El artículo 5° faculta el pase en comisión y la redistribución a la URSEA, de funcionarios provenientes de cualquier dependencia estatal; también permite la contratación de personal seleccionado por concurso público, previendo preferencias a favor de funcionarios provenientes de las Administraciones cuyos cometidos son atribuidos a la Unidad. Se trata de una disposición que tiene por objeto habilitar diferentes mecanismos para dotar al ente regulador, de los recursos humanos indispensables para el desarrollo de sus cometidos.

Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la URSEA dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes de recursos previstas por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de los atribuidos a la UREE que se transferirán de pleno derecho.

Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere la presente ley. Serán sujetos pasivos quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la URSEA.

El total de lo recaudado por dicha tasa en base a liquidaciones conforme a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 3%oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la industria respectiva.

Exceptuase del pago de la tasa, a aquellas actividades que a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren gravadas por el mismo concepto en virtud de lo establecido en el contrato de concesión respectivo. Las sumas correspondientes se destinarán igualmente a la financiación del presupuesto aprobado de la URSEA.

Artículo 7°.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" el Programa 006 "Regulación de Servicios de Energía y Agua ".

Transformase la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" del Programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" en la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", encargada de la ejecución del Programa 006 "Regulación de Servicios de Energía y Agua ".

Artículo 8°.-. Transfiéranse los créditos y cargos presupuestales y recursos aprobados por la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 para la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" del Programa 002 "Planificación Desarrollo Asesoramiento Presupuesto Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" al Programa 006 "Regulación de Servicios de Energía y Agua", Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", del mismo Inciso.

Asígnase una partida anual de $19:042.000 (pesos uruguayos diecinueve millones cuarenta y dos mil) con destino a la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", complementaria de la transferida en el inciso primero de este artículo.

Esta partida anual será financiada con cargo a la tasa creada por el Artículo 6. de la presente ley.

La URSEA comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en Proyectos de Inversión y Gastos de Funcionamiento, a nivel de Grupos y Objetos del Gasto.

  Incorpóranse al patrimonio de la URSEA, los bienes inmuebles, muebles, y demás derechos afectados a la actual UREE. La URSEA tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas por dicho Organismo, así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos.

Artículo 9°.- UTE, ANCAP, OSE y demás órganos de control de las actividades reguladas a que refiere la presente ley, continuarán realizando el control operativo de dichas actividades cumplidas por ellos mismos o por agentes privados hasta tanto la URSEA asuma su desempeño, debiendo ajustarse a las instrucciones que ésta les imparta, en la forma que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, al que compete la fijación y control de las políticas sectoriales involucradas.

Artículo 10°.- Los funcionarios públicos de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) que a la fecha de vigencia de la presente ley prestan funciones en la Gerencia de División Despacho Nacional de Cargas y Planificación de la Explotación y Estudios, y que sean invitados a prestar funciones en la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) creada por el Art. 4° de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, podrán optar por permanecer en UTE o por incorporarse a la ADME, dentro de un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha en que ésta asuma la operación de dicho Despacho en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del Decreto-Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 16.832.