31/10/2001
REPRESIÓN
DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS CON BOMBAS
Fue
promulgada la Ley Nº 17.410 por la cual se aprueba el Convenio
Internacional para la represión de los Atentados Terroristas Cometidos
con Bombas, suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de
América, el 23 de noviembre de 1998.
Artículo
Único .- Apruébase el
Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas
Cometidos con Bombas, suscrito en Nueva York, el 23 de noviembre de
1998.
Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas
Los Estados Partes en el presente Convenio
Teniendo presentes los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las
relaciones de amistad y 'buena vecindad y la cooperación entre los
Estados,
Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas
sus formas y manifestaciones,
Recordando la
Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24
de octubre de 1995,
Recordando también
la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la
Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas,
"los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y
condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas
terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y
quienquiera los cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones
de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad
territorial y la seguridad de los Estados",
Observando que en la
Declaración se alienta además a los Estados "a que examinen con
urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales
vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en
todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un
marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la
cuestión" ,
Recordando además la
resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y
la Declaración complementaría de la Declaración de 1994 sobre medidas
para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa
resolución,
Observando también que
los atentados terroristas con explosivos u otros artefactos mortíferos se
están generalizando cada vez más,
Observando asimismo que
las disposiciones jurídicas multilaterales presentes no bastan para hacer
frente debidamente a esos atentados,
Convencidos de la
necesidad urgente de que se intensifique la operación internacional entre
los Estados con miras a establecer y optar medidas eficaces y prácticas
para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar a sus
autores,
Considerando que la
comisión de esos atentados es motivo de profunda preocupación para toda
la comunidad internacional,
Observando que las
actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de
derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que
la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio no
condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos, ni obsta para su
enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los fines
del presente Convenio:
1.
Por "instalación del Estado" se entiende toda
instalación o vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su
ubicación, utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros
del gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados
de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una
organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus
funciones oficiales.
2.
Por "instalación de infraestructura" se entiende toda
instalación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o
distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua,
alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.
3.
Por "artefacto explosivo u otro artefacto mortífero" se
entiende:
a)
Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al
propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales
o grandes daños materiales, o
b)
El arma o artefacto
que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves
lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la
propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o
toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o
material radiactivo.
4. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las
fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y
equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los
efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen
en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y
responsabilidad oficiales.
5. Por "lugar de uso público" se entienden las partes de todo
edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que
sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica
u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural,
histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento,
recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté
abierto al público.
6. Por "red de transporte público" se entienden todas las
instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada
que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los
efectos del. transporte de personas o mercancías.
Artículo 2
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e
intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o
sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de
uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de
transporte una público o una instalación de infraestructura:
a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o
b) Con el propósito de
causar una destrucción significativa de ese
lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio
económico.
2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los
delitos enunciados en el párrafo 1.
3. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los
párrafos 1 ó 2, o
b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito
enunciado en los párrafos 1 ó 2, o
c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los
delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que,
actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional
y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad
delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo
de cometer el delito o los delitos de que se trate.
Artículo 3
Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda, el
presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en
un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese
Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y
ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción
con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6.
Artículo 4
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados
en el artículo 2 del presente Convenio;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en
cuenta su naturaleza grave.
Artículo
5
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,
incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que
los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en
particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un
estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en
determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por
consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial,
étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas, acordes a
su gravedad.
Artículo 6
1. .Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado, o
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una
aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en
el momento de la comisi6n del delito, o
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto
de cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o
b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el
extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o consular de
ese Estado, o
c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el
territorio de ese Estado, o
d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o
abstenerse de realizar un determinado acto, o
e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno
de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o
adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas
que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de
conformidad con su legislación nacional y notificará inmediatamente al
Secretario General de los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle
en su , territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de
los Estados Partes que hayan
establecido su jurisdicci6n de conformidad con los párrafos 1 o 2.
5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción
penal. establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación
interna.
Artículo 7
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su
territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito
enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean
necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los
hechos comprendidos en. esa información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o
presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,
tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a
fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o
extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo
que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras
razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un
apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b).
4. Los derechos a que se
hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las
leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el
delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos
reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los
derechos indicados en el párrafo 3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del
derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el
párrafo 2 c) del artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a
invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en
comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que
la .justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y, si
lo considera conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados,
directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en ,el párrafo
1 informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes
mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo
8
1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6, el Estado Parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su
extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el
procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave
de. acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo
sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la
condena que sea
impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su
extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición
están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren
apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para
cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.
Artículo
9
1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos
entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado
entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten
posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado
un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección,
considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la
extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la
legislación del Estado al que se ha hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como
casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones
exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes
se considerará que los delitos enunciados en el articulo 2 se han
cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el
territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6.
5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre
Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se
considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean
incompatibles con el presente Convenio.
Artículo
10
Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación
con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de
extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el
artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de
asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de
esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha
asistencia de conformidad con su legislación nacional.
Artículo
11
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca
ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito
político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en
motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de
extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación
con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un
delito, político, un delito conexo a un delito político o un delito
inspirado en motivos políticos.
Artículo 12
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar
asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la
solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de
extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia
judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el
fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión,
nacionalidad, origen étnico u opinión política o que el cumplimiento de
lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por
cualquiera de esos motivos.
Artículo
13
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
arte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que
ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el
enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podrá ser
trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Da libremente su consentimiento informado, y
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con
sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue
trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligaci6n de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados.
c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde
el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su
devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la
persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos del
cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde el
que fue trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha
persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida
ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.
Artículo
14
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará
de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y
garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo
territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho
internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos
humanos.
Artículo 15
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos
en el artículo 2, en particular:
a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas,
de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que
se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos
tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos
delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios
las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que
promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en
el artículo 2 o participen en su preparación;
b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de
conformidad con su legislación interna, y la coordinación de medidas
administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir
que se cometan los delitos previstos en el artículo 2;
c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo relativos a
métodos de detección de explosivos y otras sustancias nocivas que puedan
provocar muertes o lesiones corporales; mediante la celebración de
consultas acerca de la preparación de normas para marcar los explosivos
con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y
mediante el intercambio de información sobre medidas preventivas, la
cooperación y la transferencia de tecnología, equipo y materiales
conexos.
Artículo 16
El Estado Parte en el que se entable
una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de
conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables,
el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes.
Artículo 17
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud
del presente Convenio de manera compatible con los principios de la
igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 18
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte
para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni
para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 19
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los
derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los
individuos con arreglo al derecho internacional, en particular los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho
internacional humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado,
según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario
y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y
tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares
de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida
en que se rijan por otras normas del derecho internacional.
Artículo
20
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no
puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable
serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo
de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a
la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán
obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado
Parte que haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 21
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede
de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 22
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que se deposite en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben
el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el
vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión. el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación. aprobación o adhesión.
Artículo 23
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General 'de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 24
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que
enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos. han firmado el presente Convenio, abierto a la
firma en Nueva York el 12 de enero de 1998.