VISTO: lo dispuesto por la Ley N°17.191 de 22 de
setiembre de 1999, y los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de
Presupuesto N°17.296 de 21 de febrero de 2001.
RESULTANDO: I) Que la Ley referida en primer
término, otorga los beneficios establecidos en el inciso tercero del
artículo 15 y en el Artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y
en el artículo 8° de la Ley N°16.906 a las empresas que prestan
servicios de transporte terrestre de carga para terceros.
II) Que dicho régimen de beneficios así como lo
prescrito por la última Ley Presupuestal en la materia, definen y
establecen un régimen de ejercicio profesional del transporte de carga
para terceros, que enmarca un nuevo estatuto de la profesión de
transportista que beneficia, por sus características, al conjunto de la
sociedad y al sector.
CONSIDERANDO: I) Que por transporte profesional de
carga debe entenderse la actividad que desarrolla habitualmente una
empresa formalmente constituida, mediante la utilización de uno o más
vehículos o equipos de transporte de carga, trasladando bienes por cuenta
de terceros y percibiendo por ese servicio un precio.
II) Que es necesario reconocer, en forma expresa, la
habitualidad y profesionalidad de la prestación de estos servicios por
empresas formalmente constituidas, estableciendo con claridad los
principios y requisitos necesarios para obtener la calidad de
transportista profesional de carga.
III) Que los actuales Registros de empresas, llevados
por los diferentes Organismos competentes, no cumplen una tarea coordinada
y uniforme por lo que se impone ante ello, la adopción de medidas que
permitan realizar la tarea adecuadamente, a fin de optimizar sus efectos y
alcances, dotándola de la necesaria seguridad jurídica.
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N°17.191, de 22
de setiembre de 1999; los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de
Presupuesto N°17.296, de 21 de febrero de 2001; el Decreto - Ley
N°10.382, de fecha 13 de febrero de 1943 y en el artículo 326 del
Decreto - Ley N°14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por
el artículo 1° del Decreto - Ley N°15.258, de fecha 22 de abril de 1982
y lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPÍTULO I
De las Empresas de Transporte Terrestre Profesional de
Carga
Art.1°.- Clasifícase el transporte terrestre de
cargas a los efectos de lo dispuesto en la Ley N°17.296 y en el presente
Decreto, en transporte profesional y transporte propio.
Art.2°.- Son Empresas transportistas terrestres
profesionales de carga a todos los efectos, aquellas que presten para
terceros, en forma habitual y onerosa, la actividad de transporte de
carga, ya sea en servicios nacionales o internacionales, cuenten con la
infraestructura necesaria para realizarla y reúnan los requisitos
previstos en este Decreto.
Art.3°.- Para ser consideradas tales y estar
legalmente habilitadas, las empresas transportistas terrestres
profesionales de carga, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Estar inscriptas en el Registro que de dichas
empresas llevará la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas individualizándose en él en forma especial.
b) Disponer de al menos un vehículo de tracción
propia con capacidad de carga superior a 3500 Kg. en calidad de
propietarias o titulares de contratos de leasing financiero.
c) Que los vehículos afectados a dicha actividad
estén identificados con un distintivo o placa adicional a la matrícula
que otorgará la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Art.4°.- Las empresas profesionales interesadas en
efectuar transporte internacional terrestre de cargas deberán cumplir con
las disposiciones de este Decreto y con los requisitos previstos en los
Convenios Internacionales, las Resoluciones y las Decisiones del MERCOSUR,
así como aquellas vigentes en los diferentes ámbitos de integración
regional de los que el país forma parte.
Art.5°.- Las empresas extranjeras debidamente
habilitadas según los Convenios Internacionales y Acuerdos de carácter
regional, para realizar transporte internacional terrestre de cargas, solo
podrán realizarlo cumpliendo los requisitos establecidos en dichas normas
y sujetándose a los controles nacionales que más adelante se
mencionaran.
CAPÍTULO II
Del Registro de Empresas Profesionales de Transporte
Terrestre de Carga
Art.6°.- El Registro de Empresas Profesionales de
Transporte Terrestre de Carga para Terceros, a que refiere el artículo
270 de la Ley N°17.296 de 21 de febrero de 2001 funcionará en la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Art.7°.- La precitada Dirección Nacional deberá
mantener actualizado el Registro y comunicar regularmente, a todas
aquellas entidades públicas competentes, las altas por inscripciones, las
bajas, suspensiones y modificaciones que se produzcan, a través de
comunicaciones escritas, medios magnéticos, electrónicos u otros
similares.
Art.8°.- La Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas dispondrá las medidas
necesarias para la utilización de una Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (CIIU), con las dependencias del Estado que
mantengan registros de empresas cuyo giro comercial principal sea el
transporte de cargas terrestre de forma que los mismos tomen como base el
Registro Nacional a que refiere el artículo 270 de la Ley N°17.296 de 21
de febrero de 2001. Dicha Dirección Nacional proporcionará la
información necesaria para su permanente actualización.
Art.9°.- En el Registro de Empresas Profesionales de
Transporte Terrestre de Carga se inscribirán las siguientes:
I) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros
de la Dirección Nacional de Transporte, que deberán integrarse al
Registro que se crea por el presente Decreto, las que deberán cumplir con
los requisitos previstos en los literales c), d), f), y g) del numeral II
de este artículo, dentro de un plazo de 180 días a partir de la vigencia
de este Decreto, el que podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional
de Transporte por igual período.
A las empresas que no se presenten a regularizar su
inscripción o no puedan justificar los extremos exigidos, se les
suspenderá la inscripción hasta que cumplan con los requisitos
establecidos en las normas citadas.
II) Las Empresas que presten servicios de transporte
terrestre de cargas para terceros como actividad habitual y principal y
que actualmente no integran el Registro que se crea en la Dirección
Nacional de Transporte, siempre que soliciten la inscripción y presenten
la siguiente información:
a) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y
constituido en el país.
b) Identificación del titular o titulares.
c) Identificación del vehículo o los vehículos que
posea en propiedad o en régimen de leasing financiero (Ley N°16072, del
9 de octubre de 1989 y modificativas).
d) Los certificados de aptitud técnica vehicular (CAT)
vigentes, cuando correspondiere.
e) Número de inscripción en la Dirección General
Impositiva y en el Banco de Previsión Social, y giro principal
registrado.
f) Los certificados que acrediten estar al día con la
Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social.
g) Certificado vigente de accidentes y enfermedades
profesionales.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se
acreditarán mediante Certificado de Contador Público donde conste
además que más del 50% de los ingresos por facturación de la empresa en
los últimos 12 meses correspondientes al ejercicio económico anterior a
la solicitud de incorporación al Registro, corresponden al transporte
terrestre de cargas. En la base de cálculo del porcentaje precitado no se
incluirán los ingresos por ventas de vehículos empadronados de la
empresa. En la certificación profesional deberá constar la numeración y
cantidad de facturas emitidas en el período y la constancia del pie de
imprenta de las mismas.
Las Empresas comprendidas en este numeral y en el
numeral I) precedente que soliciten la inscripción en el Registro y el
distintivo o placa para su(s) unidad(es) y presenten la justificación
prevista en el Art. 270 de la Ley N°17.296 de fecha 21 de febrero de
2001, estarán sujetas a revisión en cuanto a la regularidad de sus pagos
futuros, por parte de los Organismos Públicos precitados, desde, la fecha
de vigencia de este Decreto.
III) Las Empresas que soliciten la inscripción y no
estén comprendidas en los numerales I y II del presente artículo,
siempre que cumplan con las exigencias de los literales a), b), c), d), e)
y f) del numeral II.
Transcurridos seis meses de su inscripción, estas
empresas deberán cumplir además con las exigencias del literal g),
presentando el certificado expedido por Contador Público previsto en el
numeral II referido al periodo de actividad de la empresa.
No podrán obtener la inscripción en el Registro los
contribuyentes amparados en el literal E del artículo 33 del Título 4
del "Texto Ordenado 1996".
Art.10°.- Las Empresas inscriptas en el Registro
deberán justificar cada dos años, en la forma y condiciones que
establezca la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas el cumplimiento de los requisitos
establecidos para obtener la calidad de empresa transportista profesional
de cargas para terceros en el numeral II del artículo 9 del presente
Decreto.
Art.11°.- Los vehículos de las empresas profesionales
de transporte de carga estarán individualizados por un distintivo o placa
adicional a la matrícula, la que será de naturaleza anual.
El precio del distintivo o placa no podrá ser superior
a 2 UR (Unidades Reajustables: dos).
Las empresas con vehículos con capacidad de carga
inferior a los 3.500 Kg. únicamente podrán solicitar el distintivo o
placa para esos vehículos si se encuentran inscriptas en el Registro que
se crea.
El Permiso Nacional de Circulación expedido por la
Dirección Nacional de Transporte es personal e intransferible en cuyo
mérito deberá devolverse a dicha Dirección Nacional en caso de cambio
de titularidad. En caso de no ser devuelto o no comunicar el cambio de
titularidad, se suspenderá al vehículo del ejercicio de los beneficios
que otorga la inscripción en dicho Registro.
Art.12°.- Sólo las empresas profesionales de
transporte de cargas para terceros, inscriptas en el Registro, en tanto
mantengan la regularidad de su inscripción, podrán acogerse a los
beneficios establecidos en la Ley N°17.191 de 22 de setiembre de 1999, en
la Ley N°17.243 de 29 de junio de 2000, la Ley de Presupuesto Nacional
N°17.296 de 21 de febrero de 2001 y la Ley N°17.345 de 31 de mayo de
2001.
Art.13°.- La Dirección Nacional de Transporte
expedirá a petición de parte, el certificado que habilite a acogerse a
los beneficios que otorgan las leyes citadas en el artículo precedente a
las empresas registradas que se encuentren al día con sus obligaciones
ante la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social, la
Dirección Nacional de Transporte, con la contratación y pago de los
seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Art.14°.- A los efectos de una adecuada depuración
del Registro, las empresas profesionales deberán comunicar a la
Dirección Nacional de Transporte, mediante declaración jurada la nómina
de los vehículos que han dejado de pertenecerles, contando para ello con
un plazo de 60 (sesenta) días desde su enajenación o de la entrada en
vigencia del presente Decreto. Se adjuntará a tales efectos testimonio o
constancia notarial que acredite la baja de la unidad.
Art.15°.- Aquellos organismos o dependencias del
Estado que en el marco de las normas y procedimientos vigentes decidieran
contratar para la realización de sus actividades a empresas de transporte
de cargas para terceros en forma onerosa, estarán obligados a hacerlo
solamente con aquellas empresas cuya inscripción esté vigente en el
Registro reglamentado por este Decreto.
Esta disposición se aplicará también a los contratos
que realice el Estado aún cuando el transporte no constituya el objeto
principal de los mismos, pero se derive de estos.
Esta aplicación será obligatoria, debiéndose
establecer tal obligación en los Pliegos respectivos.
CAPÍTULO III
De la Guía de Carga (Art. 271 de la Ley N°17.296)
Art.16°.- Todo transporte terrestre de cargas que se
realice en el territorio nacional deberá documentarse en una guía de
carga que formalizará el contrato de transporte y co-responsabilizará a
las partes contratantes, actuando por sí o a través de representantes,
pudiendo una o varias empresas transportistas participar del mismo.
Art. 17°.- La guía de carga deberá contener:
a) Identificación de la empresa transportista; nombre y número de
inscripción en el Registro especial de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
b) Identificación del contratante del servicio de transporte (cargador),
ya sea destinatario o remitente.
c) Matrículas de los vehículos en los que se
transporta la carga.
d) Identificación del chofer (nombre y cédula de
identidad)
e) Origen y destino de la carga.
f) Tipo de carga.
g) Remitos u otra documentación respaldante, si
correspondiere.
h) Fecha y hora de la toma de la carga.
i) Precio del transporte que se realiza. El Ministerio
de Transporte y Obras Públicas publicará periódicamente precios de
referencia de los distintos tipos de transporte de cargas. Estos precios
de referencia se fijarán por parte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas con la participación de la Mesa Intergremial de Transporte
Profesional de Carga.
Las guías tendrán prenumeración correlativa y se
emitirán al menos en duplicado.
El precio de las mismas será de hasta 0,05 UR
(Unidades Reajustables: cinco centésimas).
Art.18°.- Si el cargador se niega injustificadamente a
firmar la Guía de Carga, ante el requerimiento del transportista, este
podrá negarse, a su vez, a realizar el transporte, sin incurrir por ello
en responsabilidad.
Art.19°.- Las facturas correspondientes al transporte
profesional de cargas (reguladas por el Decreto N°388/992 de fecha 17 de
agosto de 1992 y sus modificativos) deberán contener la leyenda "empresa
profesional de transporte de cargas" sin perjuicio de las
disposiciones específicas que rigen la materia, y el número de
inscripción de la empresa en el Registro especial de la Dirección
Nacional de Transporte.
Todas las facturas que documenten operaciones de
transporte deberán contener el número de las guías de transporte
correspondiente y detallar el importe del transporte que se realiza en un
item específico.
El contratante del servicio será responsable de exigir
que la factura recibida cumpla con los requisitos establecidos en el
presente Decreto.
Art.20°.- Cuando la operación de transporte terrestre
de carga deba ser acompañada de otros documentos, que contengan la
información requerida en la guía de carga, en ésta únicamente se
identificará el documento (nombre del documento, número y fecha del
mismo) y se anexará una copia de la documentación a la guía de carga.
En todos los casos los documentos complementan la guía
de carga y no la sustituyen.
El Órgano de Control previsto en el Capítulo IV del
presente Decreto tendrá facultades para expedirse sobre la validez de los
documentos que, a pedido de los interesados, pudieran utilizarse a los
efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Art.21°.- Cuando se realice transporte internacional
terrestre de carga al amparo de los Convenios y Acuerdos Internacionales u
otras normas de integración regional, y por estas normas se obligue al
transportista a emitir otros documentos de porte obligatorio para la
operación de transporte que contengan los datos mínimos establecidos en
el artículo 17, dichos documentos se considerarán guía de carga a los
efectos de la presente reglamentación. A estos efectos se anexará la
documentación internacional a un formulario de la guía de carga y en
este último se indicará el tipo de documento internacional, su
numeración y su fecha.
Art.22°.- Las Empresas transportistas profesionales de
carga y las empresas extranjeras habilitadas para circular en territorio
nacional, remitirán mensualmente al Órgano de Control mencionado en el
Capítulo Cuarto de este Decreto mediante declaración jurada, una
relación de las guías de carga o los documentos sustitutivos (artículos
20 y 21) empleados por la empresa en el mes, la que contendrá la
información que establezca el Órgano de Control. Necesariamente deberá
contener la fecha de la guía y su relación a la factura correspondiente.
La declaración jurada que contenga la relación de
guías de carga podrá ser entregada en cualquier oficina de la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en
todo el territorio nacional, admitiéndose a tales efectos los medios
magnéticos, electrónicos u otros similares.
Quienes realicen transporte de carga de acuerdo a lo
establecido en la presente reglamentación deberán mantener disponible
para su revisión las guías utilizadas por un lapso de 2 (dos) años
después de emitidas a los efectos de su correcto control.
Art.23°.- La Dirección Nacional de Transporte
aprobará el diseño de la guía de carga a que refiere la Ley de
Presupuesto N°17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, el que deberá
contener por lo menos una vía especial para control en Ruta 0 para el
Órgano de Control.
Art.24°.- La Dirección Nacional de Transporte
conjuntamente con el Órgano de Control, establecerán la forma y
condiciones en que los transportistas podrán obtener los formularios de
guía de carga. A tales efectos el Órgano de Control emitirá los
formularios de las guías, y adoptará las medidas tendientes a su venta y
distribución.
Art.25°.- El transportista de la carga será
responsable del correcto llenado de los datos que a su respecto debe
contener la guía de carga. El contratante del servicio, deberá
proporcionar al transportista los datos relativos a la carga siendo
responsable dicho contratante en cuanto a la veracidad de los mismos,
pudiendo efectuar las observaciones que considere oportunas al momento de
la firma de la guía.
Art.26°.- En todos los casos el transportista, y el
contratante serán responsables de los datos declarados, en la proporción
establecida en el artículo precedente, salvo que se compruebe que se
incurrió por parte de alguno de ellos en error de escrituración.
CAPÍTULO IV
Del Órgano de Control
Art.27°.- El Órgano de Control creado por la Ley
N°17.296 de 21 de febrero de 2001, funcionará corno Órgano
desconcentrado funcionalmente del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras
Públicas o de quien el delegue.
Art.28°.- El Órgano de Control estará integrado por
un representante o delegado titular y otro alterno del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, del Ministerio de Economía y Finanzas y de
la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga.
Los integrantes del Órgano de Control desarrollarán
su actividad en forma honoraria.
Art.29°.- El Órgano de Control a que refieren los
artículos anteriores tiene como finalidad fomentar las prácticas
formales y éticas en el ejercicio de la actividad del transporte
terrestre de cargas, así como erradicar las prácticas irregulares,
informales e ilegales en el sector, mediante un estricto control de sus
actividades.
Art.30°.- El Órgano de Control deberá convocar
obligatoriamente para funcionar, al delegado de la Mesa Intergremial de
Transporte Profesional de Carga y otro de sus integrantes como mínimo,
pudiendo uno solo de sus miembros realizar la convocatoria. Podrá
sesionar validamente y adoptar resolución con dos de los miembros que
asistan a la convocatoria. Frente a esta convocatoria deberán concurrir
indistintamente los delegados titulares o los alternos.
Art.31°.- Serán cometidos del Órgano de Control
entre otros:
a) Designar a los Agentes de Control.
b) Coordinar con los Organismos del Estado las acciones
de control que crea convenientes a efectos de dar cumplimiento a sus fines
promoviendo la creación de equipos mixtos inspectivos.
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de su
competencia.
d) Promover cursos de capacitación para el sector.
e) Ordenar las tareas de control y coordinación de las
acciones de los Agentes de Control.
f) Interrelacionarse con otras Dependencias del Estado
a los efectos de que en el ámbito de sus respectivas competencias, se
realicen las tareas de control e inspección que permitan promover y
asegurar la regularidad y formalidad en las prestaciones de servicios de
transporte de carga en todo el territorio de la República.
g) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades
que se constaten para la aplicación de las sanciones que correspondan por
infracciones.
h) Percibir el producido de las multas, de la placa o
distintivo adicional a la matrícula y guías, que depositará la
Dirección Nacional de Transporte en la Cuenta correspondiente al Fondo
Especial previsto en el artículo 33.
i) Instrumentar un Registro de Intermediarios y/o
actividades conexas entre los propietarios o consignatarios de la carga y
los transportistas.
Art.32°.- En caso que se requiera urgente actuación
del Órgano de Control, cualquiera de sus miembros podrá, previa
comunicación a los demás y obtenida la mayoría de los mismos, hacer uso
de las facultades establecidas en el apartado e) de este artículo.
Art.33°.- Con el producido de las multas a que refiere
el Capítulo VI de este Decreto, los precios de las placas y las guías,
se integrará un Fondo Especial de Contralor de Transporte de Carga cuyo
destino será solventar las erogaciones necesarias para el funcionamiento
del Órgano de Control. Este Fondo será administrado por el Órgano de
Control con los contralores legales respectivos y la participación que le
pueda corresponder al Tribunal de Cuentas de la República.
Art.34°.- El Órgano de Control efectuará un control
selectivo de las declaraciones juradas presentadas por las empresas y de
constatar irregularidades deberá tomar las medidas pertinentes, sin
perjuicio del control directo que pueda efectuar en todo el territorio de
la República.
Art.35°.- Los representantes estatales y sus alternos
en el Órgano de Control serán designados dentro de los 60 (sesenta)
días de la vigencia de este Decreto. Durarán 2 (dos) años en sus
funciones y se mantendrán en sus cargos en tanto no tomen posesión de
los mismos los nuevos miembros designados.
El representante y su alterno de la Mesa Intergremial
de Transporte Profesional de Carga será elegido por ésta, en idénticas
condiciones de plaza que para los otros delegados mencionados en el inciso
anterior. La Mesa Intergremial podrá remover a su representante ante el
Órgano de Control cuando así lo disponga previa comunicación al
Órgano.
Art.36°.- Cualquier delegado del Órgano de Control
podrá denunciar su incorrecto funcionamiento ante el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO V
De los Agentes de Control
Art.37°.- El Órgano de Control contará con Agentes
de Control que dependerán de él y que actuarán con facultades
inspectivas y de investigación de infracciones a la regularidad y
formalidad del ejercicio del transporte de carga terrestre. La forma de
actuación y el desarrollo de sus facultades serán objeto de regulación
por el Órgano de Control. Podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública cuando fuere necesario para cumplir sus cometidos.
Art.38°.- Los Agentes de Control serán funcionarios
públicos contratados en calidad de eventuales por el Órgano de Control
previo concurso de oposición y meritos. El Órgano de Control definirá
los perfiles y condiciones requeridos para aspirar a tal contratación. El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección
Nacional de Transporte establecerá el número de Agentes y proporcionará
el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones. La contratación
se hará por el plazo máxima de 6 (seis) meses, renovable, por decisión
unánime del Órgano de Control.
CAPÍTULO VI
De las Infracciones y Sanciones
Art.39°.- La Dirección Nacional de Transporte, de
acuerdo a las facultades que la Ley y la Reglamentación vigentes le
confieren, aplicará las sanciones por infracciones que por este Decreto
se crean a propuesta del Órgano de Control.
Art.40°.- De las infracciones que se constaten serán
responsables el transportista a el contratante del servicio, a ambos, en
su casa, de acuerdo con los hechos protagonizados par cada uno de ellos.
El contratante del servicio junta al transportista
serán co-responsables por los daños graves producidas a la
infraestructura pública o por irregularidades fiscales y/o previsionales,
derivados del viaje de que se trate, cuando contrate servicios de
transporte, en forma reiterada, can empresas que no integren el Registro
de Empresas Transportistas Profesionales y/o los vehículos no tengan el
distintiva a placa adicional a la matrícula.
Art.41°.- El Órgano de Control arganizará
actividades de información y capacitación para quienes realicen
transporte oneroso de carga para terceros.
Art.42°.- Sin perjuicio de las normas que imponen
sanciones par infracciones vigentes, se consideran infracciones a la
presente reglamentación las siguientes:
a) efectuar transporte de carga, en territorio
nacional, sin la guía de carga.
b) llevar la guía de carga con datos incompletos o con
campos sin llenar, sin perjuicio de lo dispuesta en las artículos 20 y
21.
c) el incumplimiento de las normas tributarias y
previsionales que regulan el transporte profesional de cargas.
d) efectuar transporte en vehículo a vehículos que
debiendo tener el distintivo de empresa profesional, no lo tengan.
e) llevar carga distinta de la declarada en la guía de
carga.
f) llevar distinta cantidad a distinto peso de carga
que las declaradas.
g) realizar transporte en vehículo no habilitado, esto
es sin Permiso Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud
Técnica, si correspondiere.
h) Efectuar transporte para terceras en vehículos
habilitados exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta
reglamentación.
A estos efectos deberá entenderse por autotransporte o
transporte propio el realizado por empresas cuyo giro comercial principal
o actividad principal no sea el transporte de cargas. El transporte propia
deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa, la que
sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a la
actividad de la empresa para su propio consumo a bienes finales.
i) No remitir en tiempo y forma la declaración jurada
a que refiere el artículo 16 de este Decreto.
j) No cumplir con el artículo 14 en alguno de sus
términos.
k) Contratar en forma reiterada que haga presumir la
habitualidad de servicios de transporte de carga con empresas no
inscriptas en el registra profesional.
Art.43°.- La sanción se aplicará, luego de darle al
imputado derecho de defensa, teniendo en cuenta las circunstancias
atenuantes y agravantes que existieran en cada casa.
Art.44°.- Quienes realicen las conductas establecidas
en el artículo 42 se harán pasibles de una multa a fijar entre un
mínimo de 10 UR (Unidades Reajustables: diez) y los máximos establecidos
a continuación:
Por infracción al Literal a) ......... UR 50
Por infracción al Literal b) .........
" 25
Por infracción al Literal c) .........
" 100
Por infracción al Literal d) .........
" 25
Por infracción al Literal e) .........
" 50
Por infracción al Literal f) ..........
" 50
Por infracción al Literal g) .........
" 50
Por infracción al Literal h) .........
" 100
Por infracción al Literal i) ...........
" 25
Por infracción al Literal j) ............
" 50
Por infracción al Literal k) .......... "
100
Art.45°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, en caso de constatarse el incumplimiento de las
obligaciones tributarias y/o previsionales o de las que refiere el
Capítulo II de este Decreto, automáticamente se suspenderá a suprimirá
la inscripción de la empresa en el Registro especial.
La suspensión se podrá disponer por hasta 6 (seis)
meses de acuerdo a la gravedad de las hechos constatados.
La supresión o cancelación de la inscripción se
impondrá en los casos graves o muy graves e implicará la prohibición de
realizar transporte de cargas .
En estos casos se podrán retirar los Permisos de
Circulación correspondientes y se podrá cursar orden de detención de
los vehículos de la empresa, que se encuentren realizando transporte en
forma contraria a la presente Reglamentación.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Tributarias y Aportes Patronales a la
Seguridad Social
Art.46°.- (Régimen de retención).- Establécese un
régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado y de los aportes al
Banco de Previsión Social, en relación a los servicios prestados por las
empresas transportistas profesionales de carga.
Art.47°.- (Responsables por obligaciones tributarias
de terceros).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de
terceros a los contribuyentes que sean deudores de empresas transportistas
profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos
servicios.
La Dirección General Impositiva establecerá la
nómina de los sujetos obligados a practicar la retención, en atención a
su naturaleza, giro o volumen de las transacciones. A tales efectos
deberá oírse la opinión del Órgano de Control.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio
de las obligaciones establecidas por las normas legales y reglamentarias,
para quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a
personas físicas, jurídicas, instituciones, agrupaciones y entidades
domiciliadas en el exterior.
Art.48°.- (Monto de la Retención).- El monto de la
retención se determinará:
a) Para el Impuesto al Valor Agregado, aplicando la
alícuota vigente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del monto total de
la operación excluido el propio impuesto.
b) Para los aportes al Banco de Previsión Social,
aplicando el 2% (dos por ciento) al monto total de la operación, excluido
el Impuesto al Valor Agregado.
Art.49°.- (Oportunidad de la retención).- Las
responsables deberán liquidar y pagar las retenciones dispuestas en el
artículo anterior al mes siguiente a aquél en que el servicio haya sido
prestado.
Art.50°.- (Emisión de resguardo).- Los responsables
deberán emitir en un plazo no mayor a diez días contados desde el
último día del mes en que hayan sido facturados los servicios
comprendidos en el presente régimen un resguardo que tendrá carácter de
declaración jurada, en el que constará la identificación de quien sea
objeto de retención, así como las operaciones comprendidas, con
identificación y fecha de las facturas, y los montos de las retenciones a
practicar o practicadas.
Dicho resguardo se emitirá en dos vías. El original
se destinará al contribuyente sujeta a retención y la copia permanecerá
en poder del emisor.
Art.51°.- (Régimen de anticipos).- Los contribuyentes
que hayan sido objeto de la retención de Impuesto al Valor Agregado
establecida en el presente Decreto, deberá facturar y liquidar el
Impuesto generado por sus operaciones, por el régimen general. Cuando
efectúen la liquidación del tributo, deducirán del impuesto a pagar el
que les haya sido retenido.
Los transportistas profesionales de carga computarán
como crédito a su favor en sus declaraciones y pagos al Banco de
Previsión Social, las retenciones dispuestas en el literal b) del
artículo 48 que les realizaron los responsables.
Si surgiera un excedente a favor del contribuyente, el
mismo podrá ser utilizado para pago de otros tributos recaudados par la
Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las
condiciones que estos Organismos establezcan.
Art.52°.- Deróganse las disposiciones que se opongan
al presente Decreto y en especial el Decreto N°184/979 de fecha 28 de
marzo de 1979.
Art.53°.- Comuníquese, publíquese, etc.