04/09/2001

PROFESIONALES AMPARADOS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS

El Poder Ejecutivo envió al Parlamento un mensaje y proyecto de ley, cuyo texto se transcribe más abajo, referido a los profesionales que en su actuación se encuentran amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL.-

DON LUIS HIERRO LOPEZ.-

El Poder Ejecutivo tiene el agrado de remitir a su consideración el adjunto Proyecto de Ley acorde a lo dispuesto en el numeral 7mo. del artículo 168 de la Constitución de la República, por el cual se incluye en la exoneración dispuesta en el artículo 23 de la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativas a los profesionales que en su actuación se encuentran amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

Conforme a lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 12.997 mencionada, en su redacción actual, dentro de los recursos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. se establece que todo documento otorgado por un profesional estará gravado con un timbre, cuyo valor establecerá el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.

Asimismo se colocarán timbres por las firmas profesionales en todos los escritos o actas que se presenten o formulen ante la Administración de Justicia.

El cuerpo normativo mencionado, exceptúa de la aplicación de timbres profesionales, a quienes en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social -Régimen Civil.

Debe tenerse presente que los funcionarios civiles equiparados del Ministerio de Defensa Nacional, aportaban al Banco de Previsión Social hasta mediados de los años ochenta y optaban por la jubilación civil o el retiro militar, recién al cesar su actividad. Acorde a lo expresado, durante toda su actividad se encontraban exceptuados a texto expreso de reponer los timbres profesionales por sus actos técnicos, debido a que aportaban al Banco de Previsión Social En virtud que todos los funcionarios civiles equiparados optaban por el retiro militar. -y no por la jubilación civil-, se dispuso que el aporte se efectuara directamente al Servicio de Retiros y Pensiones de las   Fuerzas Armadas, evitando así la pérdida de tiempo que implicaba el traspaso en oportunidad del retiro y haciendo posible contar con el aporte cuando el mismo se generaba, lo cual se condice con el Programa de Desburocratización del Estado.

La excepción legalmente establecida, contempla a los funcionarios públicos dependientes, que en ejercicio de su función, actúan en representación de la Administración, aportando al organismo de Seguridad Social correspondiente.- Habiéndose modificado, conforme a lo expresado precedentemente, el sistema de aportes del personal equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, el que directamente se encuentra amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, el mismo quedó fuera de la excepción que lo amparaba hasta dicha variación.

Por los motivos expuestos, resulta de importancia la atención de ese Cuerpo al adjunto Proyecto de Ley, cuya aprobación se encarece.

El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la Asamblea General, con la mayor consideración.

PROYECTO DE LEY

ARTICULO UNICO.- Inclúyense en la exoneración dispuesta por el literal A del artículo 23 de la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 95 de la Ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, artículo 141 de la Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículos 60 a 62 y 65 de la Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículos 200 a 208 de la Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 708 de la Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 383 del Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 5 del Decreto-Ley 14.286 de 15 de octubre de 1974, Decreto-Ley 14.849 de 1ro de diciembre de 1978, artículo 41 del Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, Decreto-Ley Especial 4 de 10 de abril de 1981, artículo 10 del Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 627 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 109 y 110 de la Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 691 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y artículos 500 y 502 de la Ley 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, a los profesionales que en su actuación se encuentran amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.