04/09/2001
PROFESIONALES AMPARADOS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y
PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS
El Poder Ejecutivo envió al Parlamento un mensaje y
proyecto de ley, cuyo texto se transcribe más abajo, referido a los
profesionales que en su actuación se encuentran amparados por el Servicio
de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL.-
DON LUIS HIERRO LOPEZ.-
El Poder Ejecutivo tiene el agrado de remitir a su
consideración el adjunto Proyecto de Ley acorde a lo dispuesto en el
numeral 7mo. del artículo 168 de la Constitución de la República, por
el cual se incluye en la exoneración dispuesta en el artículo 23 de la
Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativas a los profesionales
que en su actuación se encuentran amparados por el Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas.
Conforme a lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley
12.997 mencionada, en su redacción actual, dentro de los recursos de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. se
establece que todo documento otorgado por un profesional estará gravado
con un timbre, cuyo valor establecerá el Poder Ejecutivo a propuesta de
la Caja.
Asimismo se colocarán timbres por las firmas
profesionales en todos los escritos o actas que se presenten o formulen
ante la Administración de Justicia.
El cuerpo normativo mencionado, exceptúa de la
aplicación de timbres profesionales, a quienes en su actuación se
encuentren amparados por el Banco de Previsión Social -Régimen Civil.
Debe tenerse presente que los funcionarios civiles
equiparados del Ministerio de Defensa Nacional, aportaban al Banco de
Previsión Social hasta mediados de los años ochenta y optaban por la
jubilación civil o el retiro militar, recién al cesar su actividad.
Acorde a lo expresado, durante toda su actividad se encontraban
exceptuados a texto expreso de reponer los timbres profesionales por sus
actos técnicos, debido a que aportaban al Banco de Previsión Social En
virtud que todos los funcionarios civiles equiparados optaban por el
retiro militar. -y no por la jubilación civil-, se dispuso que el aporte
se efectuara directamente al Servicio de Retiros y Pensiones de
las Fuerzas Armadas, evitando así la pérdida de tiempo que
implicaba el traspaso en oportunidad del retiro y haciendo posible contar
con el aporte cuando el mismo se generaba, lo cual se condice con el
Programa de Desburocratización del Estado.
La excepción legalmente establecida, contempla a los
funcionarios públicos dependientes, que en ejercicio de su función,
actúan en representación de la Administración, aportando al organismo
de Seguridad Social correspondiente.- Habiéndose modificado, conforme a
lo expresado precedentemente, el sistema de aportes del personal
equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, el que directamente se
encuentra amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas, el mismo quedó fuera de la excepción que lo amparaba hasta
dicha variación.
Por los motivos expuestos, resulta de importancia la
atención de ese Cuerpo al adjunto Proyecto de Ley, cuya aprobación se
encarece.
El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la
Asamblea General, con la mayor consideración.
PROYECTO DE LEY
ARTICULO UNICO.- Inclúyense en la exoneración
dispuesta por el literal A del artículo 23 de la Ley 12.997 de 28 de
noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley
13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 95 de la Ley 13.426 de 2 de
diciembre de 1965, artículo 141 de la Ley 13.695 de 24 de octubre de
1968, artículos 60 a 62 y 65 de la Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969,
artículos 200 a 208 de la Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972,
artículo 708 de la Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 383 del
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 5 del Decreto-Ley
14.286 de 15 de octubre de 1974, Decreto-Ley 14.849 de 1ro de diciembre de
1978, artículo 41 del Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979,
Decreto-Ley Especial 4 de 10 de abril de 1981, artículo 10 del
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 627 de la Ley 15.903
de 10 de noviembre de 1987, artículos 109 y 110 de la Ley 16.002 de 25 de
noviembre de 1988, artículo 691 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990 y artículos 500 y 502 de la Ley 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992,
a los profesionales que en su actuación se encuentran amparados por el
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.