VISTO: la resolución Nº 23/2000 del
Grupo Mercado Común del MERCOSUR por la que se aprobó el documento
"Control y Fiscalización de las Semillas de Adormidera";
CONSIDERANDO: I) lo establecido en el artículo 38
del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - aprobado por la Ley
No.16.712 de 1º de setiembre de 1995, respecto de que los Estados parte
se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus
respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los
órganos correspondientes previstos en el artículo 2º del referido
Protocolo;
II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso
asumido por la República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia
en el derecho positivo nacional las normas emanadas del Grupo Mercado
Común referidas en el VISTO;
III) lo informado por la División Jurídico-Notarial,
la Dirección General de la Salud y la División Control de Calidad del
Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 1º y
siguientes de la Ley No.9.202 de 12 de enero de 1934 y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Adóptase el documento
"Control y Fiscalización de las Semillas de Adormidera (Papaver
Somniferum)", que dispone que los Estados Partes del MERCOSUR
solicitarán en cada lote de importación de Semillas de Adormidera, para
cualquier uso, una certificación emitida por el país Exportador en la
cual conste que las mismas provienen de cultivos lícitos, autorizados por
la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes y no de
secuestros, además de consignar en la misma su capacidad germinativa nula
y su Carencia de estupefacientes, establecido por la resolución No.23/00
del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma
parte integral del mismo.
Artículo 2º.- El presente Decreto regirá. a
partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3º.- Comuníquese a la Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común del Mercosur, publíquese.
CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS SEMILLAS DE ADORMIDERA
(Papaver Somniferum)
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº 18/99 del SGT Nº 11
"Salud".
CONSIDERANDO: Que las Convenciones internacionales
de las cuales los Estados Partes son signatarios, exigen el control y la
fiscalización de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, previniendo
el uso indebido de las mismas.
Que se tuvo en consideración la Resolución 1999/32
del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas por la cual se
reglamenta y fiscaliza el comercio internacional de Semillas de
Adormidera, provenientes de los países en que no está autorizado el
cultivo lícito.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1- Los Estados Partes del MERCOSUR
solicitarán en cada lote de importación de Semillas de Adormidera, para
cualquier uso, una certificación emitida por el país Exportador en la
cual conste que las mismas provienen de cultivos lícitos, autorizados por
la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes y no de
secuestros, además de consignar en la misma su capacidad germinativa nula
y su carencia de estupefacientes.
Art. 2- Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias,
para dar cumplimiento a la presente resolución, a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
Brasil: Agenda Nacional de Vigilância Sanitária
(ANVISA) do Ministério da Saúde
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social
Uruguay: Ministerio de Salud Pública.
Art. 3- Los Estados Partes del MERCOSUR deberán
incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 1º de enero de 2001.