05/09/2001
CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES: PROYECTO DE
LEY
El Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros elevó a la Asamblea General un Mensaje y Proyecto de Ley
referido al régimen de jubilaciones y pensiones de la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones.
El Mensaje expresa:
Señor Presidente de la Asamblea General
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto Proyecto de Ley por el que se
sustituye el texto de los artículos 56, 81 y 87 del Proyecto de Ley
remitido el día 14 de junio de 2001 por el que se regula el régimen de
jubilaciones y pensiones de la persona pública no estatal de seguridad
social denominada actualmente Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.
El Proyecto de Ley originariamente remitido fue
consecuencia del trabajo conjunto de técnicos designados por el Poder
Ejecutivo y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones. En el mismo
sentido las modificaciones que a continuación se detallan y se proponen
en el presente proyecto cuentan con la aprobación del referido Organismo.
Se agrega un inciso final al artículo 56 propuesto a
los efectos de contemplar -considerando su edad- la situación de personas
que de acuerdo con el régimen vigente optaron por tener una actividad
cubierta por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones con la
expectativa de alcanzar en dicho Organismo solo una jubilación por edad
avanzada.
A través de la modificación que se propone en el
artículo 81 se subsana una omisión padecida en el texto remitido ya que
el mismo debió referir al literal A) del artículo 64 y no al artículo
64 en su totalidad.
La modificación que se introduce en el artículo 87
proyectado da mayor flexibilidad en lo que refiere al pago que los
Organismos deben efectuar a la institución que debe servir la prestación
con la finalidad de no afectar su flujo financiero a corto plazo.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Sustitúyense los artículos 56, 81
y 87 del Proyecto de Ley que regula el régimen de jubilaciones y
pensiones de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones enviado por el
Poder Ejecutivo al Poder Legislativo con fecha 14 de junio de 2000, por
los siguientes:
"Artículo 56.- La causal de jubilación por edad
avanzada se configura al cumplir setenta años, siempre que no se cuente
con causal de jubilación común y se acrediten quince años de servicios
reconocidos, se encuentre o no en actividad a la fecha de configuración
de tal causal.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con
cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad
parcial, salvo la prestación que provenga del régimen general de
jubilación por ahorro individual.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la
fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha, fueren
beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida
por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres
cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta
o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios
reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la
que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de
Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general
de jubilación por ahorro individual.
El régimen de transición previsto por el literal b)
del numeral II) del artículo 80 de la presente ley, no regirá para la
excepción prevista en el inciso anterior.
Artículo 81.- Cuando por aplicación de lo dispuesto
por el Literal A) del artículo 64, la tasa de reemplazo aplicable
resultare inferior al sesenta por ciento (60%) la misma se elevará hasta
dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de
acuerdo al siguiente detalle:
Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1°
de enero de 2002
Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1°
de enero de 2003
Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1°
de enero de 2005
Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1° de
enero de 2006
A partir del 1° de enero de 2007, la tasa de reemplazo
será la prevista en el artículo 64.
Artículo 87.-Se podrá efectuar acumulación de
servicios para configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante
cualquier organismo de seguridad social, los que no podrán ser utilizados
para otra pasividad.
Para que la acumulación proceda, se requiere:
a) que el titular haya cesado en todas las actividades
que integren la acumulación;
b) que en ninguno de los organismos que amparan los
servicios objeto de la acumulación, se haya configurado la causal de que
se trate en forma independiente;
c) la aptitud para configurar la causal, considerando
la edad del beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se
pretende acumular, en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos
efectos los de carácter simultáneo se considerarán como un único
período computable;
d) la inclusión de la totalidad de los servicios
computados por las actividades que se desean acumular.
En el caso de los servicios bonificados, la
bonificación solamente se considerará con relación al período de
servicios, para la configuración de causal y determinación de la tasa de
reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó dicha
bonificación, esta se considerará a todos los efectos.
A los efectos de determinar la pasividad, cada
organismo calculará la cuota parte de la pasividad que le corresponda y
que abonará al que deba servirla.
Para efectuar dicho cálculo cada entidad determinará
el monto de la asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido
servir, como el todos los años de servicios acumulados se hubieran
prestado bajo su amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de
sueldos básicos, tasas de reemplazo y máximos de asignaciones de
pasividad.
La actualización de las asignaciones computables se
realizará hasta el mes anterior al del inicio del servicio de pasividad.
No obstante, para el cálculo del sueldo básico no se
considerarán las asignaciones computables correspondientes a servicios
totales inferiores a un año, en cuyo caso no devengará derecho a
prestación en el organismo de amparo de esta actividad.
Obtenido el monto de su respectiva asignación ficta,
cada organismo calculará su cuota parte prorrateándola de acuerdo al
tiempo de servicios que amparó.
La pasividad resultante se regirá y servirá por el
organismo cuya cuota parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las
cuotas de todos los organismos involucrados y no podrá superar la
asignación ficta que le hubiere correspondido en el organismo que deba
abonar la prestación. A estos efectos, la totalidad de las cuotas partes
se reducirá proporcionalmente a su respectiva contribución, si
correspondiere.
Los restantes organismos abonarán al organismo que
debe servir de prestación, en la forma y oportunidades que determine la
reglamentación, el valor total de las cuotas partes que les hubiere
correspondido servir durante toda la vida del beneficiario y por los
derechos pensionarios que este pudiera causar, estimado en base a
cálculos actuariales que se realicen considerando las tablas de
mortalidad y las tasas de interés actuarial fijadas por el Banco Central
del Uruguay para las prestaciones del régimen de ahorro voluntario
previsto por la Ley N° 16.713.
El goce de la totalidad del beneficio está
condicionado, para los períodos que establezca la reglamentación, a que
todos los organismos hayan efectuado la correspondiente versión de su
cuota parte.
A partir de la vigencia de la presente ley no se
aceptarán traspasos de servicios de acuerdo al régimen que se sustituye
por el establecido en este artículo.
El presente artículo será reglamentado por el Poder
Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia
de la presente ley".