05/09/2001

CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES: PROYECTO DE LEY

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros elevó a la Asamblea General un Mensaje y Proyecto de Ley referido al régimen de jubilaciones y pensiones de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

El Mensaje expresa:

Señor Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto Proyecto de Ley por el que se sustituye el texto de los artículos 56, 81 y 87 del Proyecto de Ley remitido el día 14 de junio de 2001 por el que se regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la persona pública no estatal de seguridad social denominada actualmente Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

El Proyecto de Ley originariamente remitido fue consecuencia del trabajo conjunto de técnicos designados por el Poder Ejecutivo y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones. En el mismo sentido las modificaciones que a continuación se detallan y se proponen en el presente proyecto cuentan con la aprobación del referido Organismo.

Se agrega un inciso final al artículo 56 propuesto a los efectos de contemplar -considerando su edad- la situación de personas que de acuerdo con el régimen vigente optaron por tener una actividad cubierta por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones con la expectativa de alcanzar en dicho Organismo solo una jubilación por edad avanzada.

A través de la modificación que se propone en el artículo 81 se subsana una omisión padecida en el texto remitido ya que el mismo debió referir al literal A) del artículo 64 y no al artículo 64 en su totalidad.

La modificación que se introduce en el artículo 87 proyectado da mayor flexibilidad en lo que refiere al pago que los Organismos deben efectuar a la institución que debe servir la prestación con la finalidad de no afectar su flujo financiero a corto plazo.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Sustitúyense los artículos 56, 81 y 87 del Proyecto de Ley que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones enviado por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo con fecha 14 de junio de 2000, por los siguientes:

"Artículo 56.- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir setenta años, siempre que no se cuente con causal de jubilación común y se acrediten quince años de servicios reconocidos, se encuentre o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.

No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha, fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.

El régimen de transición previsto por el literal b) del numeral II) del artículo 80 de la presente ley, no regirá para la excepción prevista en el inciso anterior.

Artículo 81.- Cuando por aplicación de lo dispuesto por el Literal A) del artículo 64, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta por ciento (60%) la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle:

Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1° de enero de 2002

Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1° de enero de 2003

Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1° de enero de 2005

Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1° de enero de 2006

A partir del 1° de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista en el artículo 64.

Artículo 87.-Se podrá efectuar acumulación de servicios para configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier organismo de seguridad social, los que no podrán ser utilizados para otra pasividad.

Para que la acumulación proceda, se requiere:

a) que el titular haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación;

b) que en ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de la acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma independiente;

c) la aptitud para configurar la causal, considerando la edad del beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se pretende acumular, en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos efectos los de carácter simultáneo se considerarán como un único período computable;

d) la inclusión de la totalidad de los servicios computados por las actividades que se desean acumular.

En el caso de los servicios bonificados, la bonificación solamente se considerará con relación al período de servicios, para la configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, esta se considerará a todos los efectos.

A los efectos de determinar la pasividad, cada organismo calculará la cuota parte de la pasividad que le corresponda y que abonará al que deba servirla.

Para efectuar dicho cálculo cada entidad determinará el monto de la asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido servir, como el todos los años de servicios acumulados se hubieran prestado bajo su amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de sueldos básicos, tasas de reemplazo y máximos de asignaciones de pasividad.

La actualización de las asignaciones computables se realizará hasta el mes anterior al del inicio del servicio de pasividad.

No obstante, para el cálculo del sueldo básico no se considerarán las asignaciones computables correspondientes a servicios totales inferiores a un año, en cuyo caso no devengará derecho a prestación en el organismo de amparo de esta actividad.

Obtenido el monto de su respectiva asignación ficta, cada organismo calculará su cuota parte prorrateándola de acuerdo al tiempo de servicios que amparó.

La pasividad resultante se regirá y servirá por el organismo cuya cuota parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las cuotas de todos los organismos involucrados y no podrá superar la asignación ficta que le hubiere correspondido en el organismo que deba abonar la prestación. A estos efectos, la totalidad de las cuotas partes se reducirá proporcionalmente a su respectiva contribución, si correspondiere.

Los restantes organismos abonarán al organismo que debe servir de prestación, en la forma y oportunidades que determine la reglamentación, el valor total de las cuotas partes que les hubiere correspondido servir durante toda la vida del beneficiario y por los derechos pensionarios que este pudiera causar, estimado en base a cálculos actuariales que se realicen considerando las tablas de mortalidad y las tasas de interés actuarial fijadas por el Banco Central del Uruguay para las prestaciones del régimen de ahorro voluntario previsto por la Ley N° 16.713.

El goce de la totalidad del beneficio está condicionado, para los períodos que establezca la reglamentación, a que todos los organismos hayan efectuado la correspondiente versión de su cuota parte.

A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en este artículo.

El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley".