06/09/2001

VENTA DE BIENES A TURISTAS

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, aprobó un decreto vinculado a la venta de bienes a turistas. El mismo expresa textualmente:

VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas establecido por el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.-

RESULTANDO: que el mismo contiene disposiciones que regulan la comercialización de los bienes referidos en cuanto a formalidades y marco tributario aplicable. -

CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente flexibilizar las normas vigentes con respecto a las transacciones entre los autorizados a operar en el régimen, así como actualizar la nómina de bienes objeto de comercialización.

II) que se estima conveniente, asimismo, ajustar la presión tributaria de algunos de los bienes mencionados, de forma de coadyuvar al mejoramiento de la competitividad de las empresas habilitadas .

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el inciso 4) del artículo 5º del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995, por el siguiente:

"Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán tener otro destino que no sea el de su venta a empresas habilitadas a operar en este régimen o a turistas extranjeros a través de las mismas; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo 14º del presente Decreto".

ARTÍCULO 2º.- Venta entre empresas habilitadas. Las empresas habilitadas para la comercialización de bienes de acuerdo al artículo 8º del Decreto Nº 367/995, citado, podrán vender mercaderías autorizadas en el régimen que se reglamenta a sus similares radicadas en la misma ciudad, siempre que estuvieren al día en sus obligaciones fiscales y hayan abonado previamente el canon respectivo. Dichas operaciones deberán documentarse en forma detallada y expresa, debiendo ser incorporadas en los sistemas informáticos del comprador y del vendedor, de acuerdo a lo establecido en los artículo 11º, 12º y 13º del referido Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 14º del Decreto Nº 367/995 mencionado, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Canon. La Dirección Nacional de Aduanas autorizará la salida de las mercaderías desde los depósitos fiscales únicos una vez que la empresa habilitada propietaria de aquéllas, abone:

a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dólares de los Estados Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros de whisky de ocho años y más y U$S 12,00 (doce dólares de los Estados Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskies. En caso que las cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentará en forma proporcional.

b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para los extranjeros y U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) para los de origen nacional.

c) 10% (diez por ciento) sobre los valores establecidos en el literal siguiente numerales 1) y 2) , para los bienes incluidos en el Decreto Nº 337/996, de 28 de agosto de 1996 cuyos códigos contengan como primeros cuatro dígitos los que a continuación se detallan:

DESCRIPCION GENERAL                                DESDE DIGITOS                       A DIGITOS

  • Artículos de perfumería y tocador                    3303                       al                 3307
  • Calzados deportivos                                         6402                       al                 6404
  • Bienes de audio y video                                   8518                       al                 8531

d) Para el resto de los bienes no especificados en los literales anteriores:

1) Cuando es la propia expresa habilitada la que importa los bienes a introducir al amparo del presente Decreto, abonará el 15% (quince por ciento) sobre el valor en aduana más el arancel.

2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artículos a un proveedor en territorio nacional, en el depósito fiscal único o a un usuario directo o indirecto de zonas francas, abonará el 15% (quince por ciento) del valor de la factura comercial.

Los montos establecidos en los literales precedentes deberán hacerse efectivos ante la Dirección Nacional do Aduanas, dentro de los tres días hábiles de su ingreso al depósito fiscal único. El no pago en el plazo indicado aparejará las sanciones previstas en el Código Tributario. En el depósito fiscal único deberán encontrarse perfectamente identificados por propietario, tanto desde el punto de vista contable como de estiba, los bienes que ya pagaron y aquéllos que aún se encuentran en plazo para hacerlo".

ARTÍCULO 4º.- Se incorporan a la nómina de bienes susceptibles de ser comercializados en régimen de Free Shops, descripta en el artículo 21º del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995, con la redacción dada por el Decreto Nº 68/996, de 28 de febrero de 1996, los siguientes:

NOMINA DE MERCADERÍAS PARA FREE SHOP

NCM

DESCRIPCIÓN

2007.00.00.00

incorporar "Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante"

2101.11.10.00

incorporar "café soluble, incluso descafeinado"

2103.00.00.00

incorporar la partida "preparaciones para salsas preparadas; condimentos y sazones, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada".

3401.20.10.00

incorporar "jabón de tocador".

6103.00.00.00

Eliminar "exclusivamente "shorts" para deportes"

6104.00.00.00

Eliminar "exclusivamente "short" para deportes".

6104.31.00.00

eliminar "exclusivamente con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 30,oo"

6301.00.00.00

incorporar "mantas".

6302.00.00.00

incorporar "ropa de cama, mesa, tocador o cocina".

9502.00.00.00

incorporar "muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos"

9503.00.00.00

incorporar "los demás juguetes; modelos reducidos a escala y modelos similares, para entretenimientos, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase".

9506.00.00.00

incluir "artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles"

9507.00.00.00

incluir "cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salbardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas Nº 92.08 o 97.05) y artículos de caza similares".

6216.00.00.00

incorporar "guantes, mitones y manoplas"

6503.00.00.00

incorporar "sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida Nº 65.01, incluso guarnecidos" .

6504.00.00.00

incorporar "sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos" .

6505.00.00.00

incorporar "sombreros y demás tocados, de punto a confeccionados con encaje, fieltro y otro producto textil, en pieza (pero no en tiras) incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas".

6506.00.00.00

incorporar "los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos".

8211.91.00.00

incorporar "cuchillos de mano de hoja fina"

8213.00.00.00

incorporar "tijeras".

9405.30.00.00

incorporar "guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles de Navidad" .

9614.00.00.00

incorporar la partida "pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes".

2208.20.00.90

eliminar "Exclusivamente: Pisco y similares"

2208.40.00.00

Eliminar "Exclusivamente: Ron".

ARTÍCULO 5º.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Aduanas, la confección del listado actualizado de las mercaderías autorizadas a ser comercializadas en régimen de Free Shops, en un plaza de 45 días.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.