VENTA DE BIENES A TURISTAS
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas, aprobó un decreto vinculado a la venta
de bienes a turistas. El mismo expresa textualmente:
VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas
establecido por el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de
1995.-
RESULTANDO: que el mismo contiene disposiciones que
regulan la comercialización de los bienes referidos en cuanto a
formalidades y marco tributario aplicable. -
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente
flexibilizar las normas vigentes con respecto a las transacciones entre
los autorizados a operar en el régimen, así como actualizar la nómina
de bienes objeto de comercialización.
II) que se estima conveniente, asimismo, ajustar la
presión tributaria de algunos de los bienes mencionados, de forma de
coadyuvar al mejoramiento de la competitividad de las empresas habilitadas
.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el inciso 4) del artículo
5º del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995, por el
siguiente:
"Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los
bienes no podrán tener otro destino que no sea el de su venta a empresas
habilitadas a operar en este régimen o a turistas extranjeros a través
de las mismas; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º
del artículo 14º del presente Decreto".
ARTÍCULO 2º.- Venta entre empresas habilitadas. Las
empresas habilitadas para la comercialización de bienes de acuerdo al
artículo 8º del Decreto Nº 367/995, citado, podrán vender
mercaderías autorizadas en el régimen que se reglamenta a sus similares
radicadas en la misma ciudad, siempre que estuvieren al día en sus
obligaciones fiscales y hayan abonado previamente el canon respectivo.
Dichas operaciones deberán documentarse en forma detallada y expresa,
debiendo ser incorporadas en los sistemas informáticos del comprador y
del vendedor, de acuerdo a lo establecido en los artículo 11º, 12º y
13º del referido Decreto.
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 14º del
Decreto Nº 367/995 mencionado, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Canon. La Dirección Nacional de Aduanas
autorizará la salida de las mercaderías desde los depósitos fiscales
únicos una vez que la empresa habilitada propietaria de aquéllas, abone:
a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dólares de
los Estados Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros de whisky
de ocho años y más y U$S 12,00 (doce dólares de los Estados Unidos de
América) por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskies. En
caso que las cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentará
en forma proporcional.
b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el
equivalente a U$S 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de
América) para los extranjeros y U$S 10 (diez dólares de los Estados
Unidos de América) para los de origen nacional.
c) 10% (diez por ciento) sobre los valores establecidos
en el literal siguiente numerales 1) y 2) , para los bienes incluidos en
el Decreto Nº 337/996, de 28 de agosto de 1996 cuyos códigos
contengan como primeros cuatro dígitos los que a continuación se
detallan:
DESCRIPCION
GENERAL
DESDE
DIGITOS
A DIGITOS
- Artículos de perfumería y
tocador
3303
al
3307
- Calzados
deportivos
6402
al
6404
- Bienes de audio y
video
8518
al
8531
d) Para el resto de los bienes no especificados en los
literales anteriores:
1) Cuando es la propia expresa habilitada la que
importa los bienes a introducir al amparo del presente Decreto, abonará
el 15% (quince por ciento) sobre el valor en aduana más el arancel.
2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artículos
a un proveedor en territorio nacional, en el depósito fiscal único o a
un usuario directo o indirecto de zonas francas, abonará el 15% (quince
por ciento) del valor de la factura comercial.
Los montos establecidos en los literales precedentes
deberán hacerse efectivos ante la Dirección Nacional do Aduanas, dentro
de los tres días hábiles de su ingreso al depósito fiscal único. El no
pago en el plazo indicado aparejará las sanciones previstas en el Código
Tributario. En el depósito fiscal único deberán encontrarse
perfectamente identificados por propietario, tanto desde el punto de vista
contable como de estiba, los bienes que ya pagaron y aquéllos que aún se
encuentran en plazo para hacerlo".
ARTÍCULO 4º.- Se incorporan a la nómina de bienes
susceptibles de ser comercializados en régimen de Free Shops, descripta
en el artículo 21º del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre
de 1995, con la redacción dada por el Decreto Nº 68/996, de
28 de febrero de 1996, los siguientes:
NOMINA DE MERCADERÍAS PARA FREE SHOP
NCM |
DESCRIPCIÓN |
2007.00.00.00 |
incorporar "Confituras, jaleas y mermeladas,
purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción,
incluso con adición de azúcar u otro edulcorante" |
2101.11.10.00 |
incorporar "café soluble, incluso
descafeinado" |
2103.00.00.00 |
incorporar la partida "preparaciones para
salsas preparadas; condimentos y sazones, compuestos; harina de
mostaza y mostaza preparada". |
3401.20.10.00 |
incorporar "jabón de tocador". |
6103.00.00.00 |
Eliminar "exclusivamente "shorts"
para deportes" |
6104.00.00.00 |
Eliminar "exclusivamente "short"
para deportes". |
6104.31.00.00 |
eliminar "exclusivamente con un valor FOB
por unidad superior o igual a U$S 30,oo" |
6301.00.00.00 |
incorporar "mantas". |
6302.00.00.00 |
incorporar "ropa de cama, mesa, tocador o
cocina". |
9502.00.00.00 |
incorporar "muñecas y muñecos que
representen solamente seres humanos" |
9503.00.00.00 |
incorporar "los demás juguetes; modelos
reducidos a escala y modelos similares, para entretenimientos,
incluso animados; rompecabezas de cualquier clase". |
9506.00.00.00 |
incluir "artículos y material para cultura
física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de
mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en
otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles" |
9507.00.00.00 |
incluir "cañas de pescar, anzuelos y demás
artículos para la pesca con caña; salbardos, cazamariposas y redes
similares; señuelos (excepto los de las partidas Nº 92.08
o 97.05) y artículos de caza similares". |
6216.00.00.00 |
incorporar "guantes, mitones y
manoplas" |
6503.00.00.00 |
incorporar "sombreros y demás tocados de
fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida Nº 65.01,
incluso guarnecidos" . |
6504.00.00.00 |
incorporar "sombreros y demás tocados,
trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia,
incluso guarnecidos" . |
6505.00.00.00 |
incorporar "sombreros y demás tocados, de
punto a confeccionados con encaje, fieltro y otro producto textil,
en pieza (pero no en tiras) incluso guarnecidos; redecillas para el
cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas". |
6506.00.00.00 |
incorporar "los demás sombreros y tocados,
incluso guarnecidos". |
8211.91.00.00 |
incorporar "cuchillos de mano de hoja
fina" |
8213.00.00.00 |
incorporar "tijeras". |
9405.30.00.00 |
incorporar "guirnaldas eléctricas del tipo
de las utilizadas en árboles de Navidad" . |
9614.00.00.00 |
incorporar la partida "pipas (incluidas las
cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus
partes". |
2208.20.00.90 |
eliminar "Exclusivamente: Pisco y
similares" |
2208.40.00.00 |
Eliminar "Exclusivamente: Ron". |