06/09/2001

IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO

En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el Presidente de la República aprobó un decreto referido al Impuesto Específico Interno correspondiente a la primera enajenación de motores diesel. El referido decreto establece:

VISTO: lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 304/001, de 2 de agosto de 2001.

CONSIDERANDO: I) que la norma citada dispuso que los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación, un anticipo del Impuesto Especifico Interno correspondiente a la primera enajenación de motores diesel.

II) que es necesario precisar el valor mínima sobre el cual deberá aplicarse la alícuota correspondiente, al momento de importar los aludidos bienes.

ATENTO: a lo expuesto. -

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- modifícase el inciso 4° del artículo 8° del Decreto N° 49/001, de 22 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 304/001, de 2 de agosto de 2001, por el siguiente:

"Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor de Aduanas más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base de U$S 1.800,00 (mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América).-" .-

ARTÍCULO 2°.- Este Decreto tendrá vigencia a partir del 1° de setiembre de 2001.-

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc..-