VISTO: lo dispuesto por el artículo 3° del
Decreto N° 304/001, de 2 de agosto de 2001.
CONSIDERANDO: I) que la norma citada dispuso que
los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación, un
anticipo del Impuesto Especifico Interno correspondiente a la primera
enajenación de motores diesel.
II) que es necesario precisar el valor mínima sobre el
cual deberá aplicarse la alícuota correspondiente, al momento de
importar los aludidos bienes.
ATENTO: a lo expuesto. -
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- modifícase el inciso 4° del artículo
8° del Decreto N° 49/001, de 22 de febrero de 2001, en la
redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 304/001,
de 2 de agosto de 2001, por el siguiente:
"Los contribuyentes deberán realizar en ocasión
de la importación de los bienes gravados, un anticipo del impuesto
correspondiente a la primera enajenación de los mismos. A efectos de
determinarlo se aplicarán las alícuotas vigentes en el momento de la
importación, a la suma del valor de Aduanas más el arancel. El citado
anticipo no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional que
resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base de U$S 1.800,00
(mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América).-" .-
ARTÍCULO 2°.- Este Decreto tendrá vigencia a partir
del 1° de setiembre de 2001.-