VISTO: la resolución No. 16/01 del Grupo Mercado
Común del MERCOSUR;
RESULTANDO: que por la misma se aprobó el
denominado "Reglamento Técnico Mercosur para el Control Cualitativo
de Placas Cerámicas para Revestimiento";
CONSIDERANDO: I) que el artículo 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto- aprobado por Ley No. 16.712 de 1° de
setiembre de 1995, establece que los Estados Parte se comprometen a
adoptar las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos
territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos
correspondientes previstos en el artículo 2° del referido Protocolo;
II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el derecho
positivo nacional las normas emanadas del Grupo Mercado Común referidas
en el VISTO;
ATENTO: a lo expuesto, lo dictaminado por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay y Asesoría Jurídica;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Declárase aplicable en el derecho
interno el documento denominado "Reglamento Técnico Mercosur para el
Control Cualitativo de Placas Cerámicas para Revestimiento" aprobado
por resolución No. 16/01 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se
anexa al presente y forma parte integral del mismo.
Artículo 2°.- El presente Decreto regirá a partir de
su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3°.- Comuníquese a la Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, publíquese.
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA EL CONTROL
CUANTITATIVO DE PLACAS CERÁMICAS PARA REVESTIMIENTO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, Nº 152/96,
Nº 61/97, Nº 23/98 y Nº 38/98 del
Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 10/00 del Subgrupo
de Trabajo Nº 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de
la Conformidad".
CONSIDERANDO: Que es necesario definir claramente
el procedimiento para el control cuantitativo de placas cerámicas para
revestimiento, para facilitar el intercambio comercial entre los países
signatarios del Tratado de Asunción, eliminar barreras técnicas que sean
obstáculos a la libre circulación de placas cerámicas para
revestimiento, y así garantizar la defensa del consumidor.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE
Art. 1.- Aprobar el "Reglamento Técnico
MERCOSUR para el Control Cuantitativo de Placas Cerámicas para
Revestimiento que figura como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2.- Los Estados Partes pondrán en vigencia
las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de
los siguientes organismos:
ARGENTINA: Ministerio de Economía, Secretaría de la
Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (SCD y DC).
BRASIL: Instituto Nacional de Metrologia, Normalizacão
e Qualidade Industrial (INMETRO).
PARAGUAY: Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización (INTN).
URUGUAY: Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Art. 3.- La presente Resolución se aplicará en el
territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y las
importaciones extrazona.
Art. 4.- Los Estados Partes del MERCOSUR deberán
incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 13/XlI/2001.
ANEXO
Reglamento Técnico MERCOSUR para el Control
Cuantitativo de Placas
Cerámicas para Revestimiento
1.Objetivo y Campo de Aplicación
1.1 Este Reglamento Técnico MERCOSUR (RIM) establece
las condiciones en que deben ser comercializadas las placas cerámicas
para revestimiento, así como la metodología para la ejecución del
examen metrológico de las mismas.
1.2 Este Reglamento Técnico MECOSUR se aplica a la
industria y al comercio de placas cerámicas para revestimiento, excluidas
las de fabricación rústica.
1.3 Este Reglamento Técnico MERCOSUR se aplica al
control del número de unidades y de las dimensiones lineales
individuales.
2 Definiciones
A los efectos de este Reglamento Técnico MERCOSUR son
adoptadas las siguientes definiciones:
2.1 Placas cerámicas para revestimiento - placa
fabricada con arcilla, o composición de arcillas, producidas con
técnicas apropiadas y cocidas, generalmente utilizadas en revestimiento
de paredes y pisos.
2.2 Telas - Es el conjunto de placas cerámicas,
ligadas entre sí por juntas predefinidas, como una unidad.
2.3 Contenido Efectivo - Es el número de unidades y la
dimensión encontrada
2.4 Contenido nominal (Qn) - Es el número de unidades
y la dimensión indicada.
2.5 Lote:
2.5.1 - En fábrica:
Es el conjunto de productos de un mismo tipo, procesado
por un mismo fabricante, a fraccionado en un espacio de tiempo
determinado, en condiciones esencialmente iguales. Se considera espacio de
tiempo determinado a la producción de una hora, siempre que la cantidad
del producto, fuera igual o mayor a 150 (ciento cincuenta) unidades. En el
caso que esta cantidad supere la 10000 (diez mil) unidades, el excedente
podrá formar nuevo(s) lote(s)
2.5.2 - En depósito
Se considera lote a la cantidad de producto igual o
superior a 150 (ciento cincuenta) de un mismo tipo, marca y contenido
nominal. En el caso de que esta cantidad supere las 10000 (diez mil)
unidades, el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s)
2.5.3 - En punto de venta
Se considera lote a la cantidad de producto del mismo
tipo, marca y contenido nominal de acuerdo con la tabla II. En casa de que
esta cantidad supere los 10000 (diez mil) unidades, el excedente podrá
formar nuevo(s) lote(s)
2.6 - Muestra del lote
Es la cantidad de unidades de productos premedidos
retirados aleatoriamente del lote y que serán efectivamente verificados.
2.7 - Tolerancia individual (T)
Es la diferencia tolerada en menos, entre el contenido
efectivo y el contenido nominal indicada en las tablas Ill, IV y V de este
Reglamento.
2.8 - Media de la Muestra ()
Es definida por la ecuación
xi - es el contenido efectivo de cada
producto;
n - es el número de productos
3 Inscripciones
3.1 - El contenido nominal (Qn) del producto placas
cerámicas para revestimiento debe ser escrita en el embalaje o rótulo,
de modo de transmitir al consumidor una fácil, fiel y satisfactoria
información de la cantidad comercializada, constituyendo un item
destacado de las demás inscripciones y teniendo color contrastante con el
fondo donde estuviera impresa.
3.2 - Las indicaciones referidas deben constar en una
área visible, en condiciones usuales de exposición del producto.
3.2.1 - Cuando en el embalaje deba constar cualquier
indicación adicional relativa a cantidad, esta solamente podrá ser
efectuada con caracteres de menor tamaño y destaque que la indicación
del contenido nominal (Qn) definida par este reglamento
3.2.1.1 - La indicación de "área de
cobertura" es facultativa.
3.3 - La altura mencionada de los caracteres
alfanuméricos de las indicaciones cuantitativas deben obedecer a lo
dispuesto en la Tabla I.
3.3.1 - Los caracteres utilizados para la grafía de
las unidades, sus símbolos y expresiones designativas deben tener una
altura de 2/3 (dos tercios) de la altura de los algarismos
3.4 - A los efectos de la determinación del tamaño de
números y letras, para colocar las expresiones especificadas, debe ser
tenido en consideración el mayor largo por la mayor altura del área
dónde son colocados.
Tabla I