06/09/2001

PLACAS CERÁMICAS PARA REVESTIMIENTO

El Presidente de la República aprobó en acuerdo con el Ministro de Industria, Energía y Minería un decreto por el cual se declara aplicable en el derecho interno el documento denominado "Reglamento Técnico MERCOSUR para el Control Cualitativo de Placas cerámicas para Revestimiento". El decreto aprobado se transcribe a continuación:

VISTO: la resolución No. 16/01 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR;

RESULTANDO: que por la misma se aprobó el denominado "Reglamento Técnico Mercosur para el Control Cualitativo de Placas Cerámicas para Revestimiento";

CONSIDERANDO: I) que el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto- aprobado por Ley No. 16.712 de 1° de setiembre de 1995, establece que los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos correspondientes previstos en el artículo 2° del referido Protocolo;
II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el derecho positivo nacional las normas emanadas del Grupo Mercado Común referidas en el VISTO;

ATENTO: a lo expuesto, lo dictaminado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y Asesoría Jurídica;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Declárase aplicable en el derecho interno el documento denominado "Reglamento Técnico Mercosur para el Control Cualitativo de Placas Cerámicas para Revestimiento" aprobado por resolución No. 16/01 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte integral del mismo.

Artículo 2°.- El presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 3°.- Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, publíquese.

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA EL CONTROL CUANTITATIVO DE PLACAS CERÁMICAS PARA REVESTIMIENTO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, Nº 152/96, Nº 61/97, Nº 23/98 y Nº 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 10/00 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad".

CONSIDERANDO: Que es necesario definir claramente el procedimiento para el control cuantitativo de placas cerámicas para revestimiento, para facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción, eliminar barreras técnicas que sean obstáculos a la libre circulación de placas cerámicas para revestimiento, y así garantizar la defensa del consumidor.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE

Art. 1.- Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR para el Control Cuantitativo de Placas Cerámicas para Revestimiento que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

ARGENTINA: Ministerio de Economía, Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (SCD y DC).

BRASIL: Instituto Nacional de Metrologia, Normalizacão e Qualidade Industrial (INMETRO).

PARAGUAY: Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).

URUGUAY: Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Art. 3.- La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y las importaciones extrazona.

Art. 4.- Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 13/XlI/2001.

ANEXO

Reglamento Técnico MERCOSUR para el Control Cuantitativo de Placas

Cerámicas para Revestimiento

1.Objetivo y Campo de Aplicación

1.1 Este Reglamento Técnico MERCOSUR (RIM) establece las condiciones en que deben ser comercializadas las placas cerámicas para revestimiento, así como la metodología para la ejecución del examen metrológico de las mismas.

1.2 Este Reglamento Técnico MECOSUR se aplica a la industria y al comercio de placas cerámicas para revestimiento, excluidas las de fabricación rústica.

1.3 Este Reglamento Técnico MERCOSUR se aplica al control del número de unidades y de las dimensiones lineales individuales.

2 Definiciones

A los efectos de este Reglamento Técnico MERCOSUR son adoptadas las siguientes definiciones:

2.1 Placas cerámicas para revestimiento - placa fabricada con arcilla, o composición de arcillas, producidas con técnicas apropiadas y cocidas, generalmente utilizadas en revestimiento de paredes y pisos.

2.2 Telas - Es el conjunto de placas cerámicas, ligadas entre sí por juntas predefinidas, como una unidad.

2.3 Contenido Efectivo - Es el número de unidades y la dimensión encontrada

2.4 Contenido nominal (Qn) - Es el número de unidades y la dimensión indicada.

2.5 Lote:

2.5.1 - En fábrica:

Es el conjunto de productos de un mismo tipo, procesado por un mismo fabricante, a fraccionado en un espacio de tiempo determinado, en condiciones esencialmente iguales. Se considera espacio de tiempo determinado a la producción de una hora, siempre que la cantidad del producto, fuera igual o mayor a 150 (ciento cincuenta) unidades. En el caso que esta cantidad supere la 10000 (diez mil) unidades, el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s)

2.5.2 - En depósito

Se considera lote a la cantidad de producto igual o superior a 150 (ciento cincuenta) de un mismo tipo, marca y contenido nominal. En el caso de que esta cantidad supere las 10000 (diez mil) unidades, el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s)

2.5.3 - En punto de venta

Se considera lote a la cantidad de producto del mismo tipo, marca y contenido nominal de acuerdo con la tabla II. En casa de que esta cantidad supere los 10000 (diez mil) unidades, el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s)

2.6 - Muestra del lote

Es la cantidad de unidades de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y que serán efectivamente verificados.

2.7 - Tolerancia individual (T)

Es la diferencia tolerada en menos, entre el contenido efectivo y el contenido nominal indicada en las tablas Ill, IV y V de este Reglamento.

2.8 - Media de la Muestra ()

Es definida por la ecuación

 

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xi - es el contenido efectivo de cada producto;

n - es el número de productos

3 Inscripciones

3.1 - El contenido nominal (Qn) del producto placas cerámicas para revestimiento debe ser escrita en el embalaje o rótulo, de modo de transmitir al consumidor una fácil, fiel y satisfactoria información de la cantidad comercializada, constituyendo un item destacado de las demás inscripciones y teniendo color contrastante con el fondo donde estuviera impresa.

3.2 - Las indicaciones referidas deben constar en una área visible, en condiciones usuales de exposición del producto.

3.2.1 - Cuando en el embalaje deba constar cualquier indicación adicional relativa a cantidad, esta solamente podrá ser efectuada con caracteres de menor tamaño y destaque que la indicación del contenido nominal (Qn) definida par este reglamento

3.2.1.1 - La indicación de "área de cobertura" es facultativa.

3.3 - La altura mencionada de los caracteres alfanuméricos de las indicaciones cuantitativas deben obedecer a lo dispuesto en la Tabla I.

3.3.1 - Los caracteres utilizados para la grafía de las unidades, sus símbolos y expresiones designativas deben tener una altura de 2/3 (dos tercios) de la altura de los algarismos

3.4 - A los efectos de la determinación del tamaño de números y letras, para colocar las expresiones especificadas, debe ser tenido en consideración el mayor largo por la mayor altura del área dónde son colocados.

 

 

Tabla I

Area de la cara principal (cm2)

Altura mínima de los números y letras

(mm)

Menor que 40

2.0

40 menor que 170

3.0

170 y menor que 650

4.5

650 y menor que 2600

6.0

Igual o mayor que 2600

10.0

4 - Criterios de aprobación del Lote

4.1 - Verificación dimensional

4.1.1 - Criterio individual

Es admitido un máximo de c unidades debajo de Qn - T, siendo el valor de T obtenido de la Tabla III

Tabla II

Tamaño del lote

Tamaño de la muestra

Número de aceptación (c)

5 a 13

Todas

0

14 a 49

14

0

50 a 149

20

1

150 a 4000

32

2

4001 a 10000

80

5

 

Tabla III

Contenido nominal Qn (mm)

Tolerancia individual T

10 £ Qn

2% de Qn

4.1.2 - Criterio para la media ()

La media de la muestra debe ser mayor o igual a Qn – T, siendo el valor de T obtenido de la Tabla IV.

Tabla IV

Contenido nominal Qn (mm)

Tolerancia para la media T

10 £ Qn < 200

2% de Qn

200 £ Qn < 650

4mm

650 £ Qn

6mm

4.2. Verificación de números de unidades

4.2.1. Criterio individual

Es admitido un máximo de c unidades debajo de Qn - T, siendo T obtenido de la tabla V.

Tabla V

Cantidad Qn

Tolerancia T

Hasta 30 unidades

0

De 31 a 100 unidades

1

De 101 a 200 unidades

2

De 201 a 300 unidades

3

Más de 300 unidades

1 para cada 100

4.2.2. Criterio para la medida

³ Qn

El lote sometido a verificación es aprobado cuando la muestra satisface los subitens 4.1. y 4.2 simultáneamente.