SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO DEL OLEODUCTO Y LOS DIVERSOS
POLIDUCTOS DE ANCAP
En acuerdo con el Ministro de Industria, Energía y
Minería, el Presidente de la República promulgó la Ley Nº 17.389 sobre
seguridad y mantenimiento del oleoducto y los diversos poliductos de
ANCAP.
ARTÍCULO 1°.- Para la vigilancia, control,
mantenimiento y operación del oleoducto que une la Terminal del Este de
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en
José Ignacio, departamento de Maldonado, con la Refinería de La Teja y
de los poliductos que unen dicha Refinería con la Planta de distribución
de La Tablada y, en general, de todos los poliductos que ANCAP tenga en
todo el territorio de la República, así como las futuras ampliaciones o
nuevos tendidos de ductos, la propiedad inmueble que resulte afectada
quedará sujeta a las siguientes servidumbres a favor de ANCAP, según
corresponda:
A) De ocupación permanente del área necesaria para el
tendido del ducto, su vigilancia, control, mantenimiento y operación.
B) De limitación del derecho de uso o goce de los
inmuebles superficiarios, en la forma y con la amplitud que resulten
necesarias para los fines expresados y para la salvaguarda de la seguridad
de bienes y personas.
C) De estudio, de paso y de ocupación temporaria
cuando sea necesario para el tendido de nuevos ductos.
Las servidumbres de que tratan los literales
anteriores, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, el que
determinará la extensión de las franjas de terreno en las que se limite
o prohíba la edificación, la construcción de zanjas, pozos, molinos,
antenas, etcétera, la existencia o plantación de especies
arbóreas, la explotación del suelo en cualquier forma y, en general, la
realización de cualquier clase de obra; así como la forma en que se
impondrán y ejercerán las servidumbres, la titularidad de las cuales
estará a cargo de ANCAP.
ARTÍCULO 2°.- Las servidumbres a que refiere
el artículo anterior y que se impongan sobre bienes del dominio público,
nacional, municipal o sobre terrenos particulares existentes en zonas no
edificadas o inmuebles no cultivables, tendrán carácter gratuito.
La notificación de la imposición de las mismas será
efectuada por ANCAP.
ARTÍCULO 3°.- La notificación de la
imposición de las servidumbres referidas en esta ley fuera de las
mencionadas en el articulo anterior, será efectuada asimismo por ANCAP,
otorgando a los propietarios vista de las actuaciones a cuyos efectos el
expediente administrativo se pondrá de manifiesto por el término de
treinta días calendario.
La notificación será personal o por edictos si se
ignorara el domicilio, debiendo hacerse referencia en la misma a la
imposición de la servidumbre por esta ley, a su decreto reglamentario, a
las actuaciones administrativas que se tramiten al respecto y dará cuenta
de la naturaleza y alcance de la servidumbre.
Los edictos se publicarán por tres días en el Diario
Oficial y en otro diario de circulación en el lugar de asiento del
inmueble.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar
a los co-titulares del derecho de propiedad, silos hubiere, y a todo
titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda verse
afectado por La servidumbre. En este caso, se conferirá también vista a
las personas mencionadas por el propietario por idéntico plazo.
En el acto de evacuar la vista los interesados podrán
estimar, en forma fundada, el monto indemnizatorio que pretenden, el que
comprenderá los perjuicios que directa, inmediata y necesariamente sean
consecuencia del no uso o goce de todo o parte del inmueble.
Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas
conferidas, o transcurridos los términos sin que se hubieren presentado
interesados, ANCAP determinará el monto a indemnizar.
Dicha resolución será notificada a los interesados en
el domicilio constituido o por edictos en la forma antes referida.
ARTÍCULO 4°.- Las indemnizaciones debidas
para las distintas servidumbres se determinarán según las siguientes
reglas:
A) Para las servidumbres de ocupación permanente, de
paso o de ocupación temporaria, en cuanto signifiquen la
imposibilidad de uso y goce del inmueble o sus mejoras, total o
parcialmente, se tomará como criterio el precio de los arrendamientos de
inmuebles de análoga calidad en la zona, teniéndose presente las mejoras
existentes y la disminución de rentabilidad del resto del predio, sin
perjuicio de indemnizar los daños y perjuicios que se causen.
B) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en
consideración los daños y perjuicios que se causen por el ejercicio
efectivo de la misma.
Si la determinación de la suma indemnizatoria no
conformare a los interesados, éstos podrán acudir ante los Juzgados de
Paz Departamentales o ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el monto del asunto, sin que
dicho proceso tenga carácter suspensivo respecto de la servidumbre; todo
ello se entenderá sin perjuicio de las demás acciones que el interesado
entienda del case promover.
ARTÍCULO 5°.- Las indemnizaciones se
abonarán de la siguiente manera:
A) Las que deriven de la imposibilidad de use y goce
del inmueble y sus mejoras, por prestaciones periódicas en semestres
adelantados, actualizadas según la variación del Índice de los Precios
al Consumo.
B) Las que respondan al daño causado al inmueble o a
sus mejoras, al quedar consumado dicho daño.
ARTÍCULO 6°.- Cuando a causa de las
servidumbres de que trata esta ley quedaren inmuebles de propiedad
privada, que por sus dimensiones resultaren notablemente depreciados o
inadecuados para su edificación o aprovechamiento, el propietario podrá
solicitar la expropiación de todo el terreno dentro de los plazos
establecidos legalmente o, en su case, ANCAP podrá iniciar por sí dichos
procedimientos.
En tales cases se seguirá el procedimiento
expropietario dispuesto por la Ley N0 3.958, de 28 de marzo de
1912, y modificativas.
ARTÍCULO 7°.- Decláranse de utilidad
pública las expropiaciones de los inmuebles a que refiere el articulo
anterior y las futuras que sean necesarias para dar cumplimiento a los
fines establecidos en esta ley.
El Poder Ejecutivo hará use de esta declaración
genérica por si o a solicitud de ANCAP, en cuanto lo estime conveniente,
designando en cada caso los bienes a expropiar.
ARTÍCULO 8°.- Autorizase a ANCAP a promover
las acciones administrativas o judiciales que en cada case correspondan a
efectos de hacer efectivas las servidumbres de que trata esta ley,
respecto de los inmuebles ubicados en cualquier parte del territorio
nacional.
Será competente el Juzgado de Paz Departamental del
lugar de ubicación del inmueble.
En los casos en que se obstaculice el ejercicio de las
servidumbres impuestas, el Juez podrá, para el cumplimiento de sus
decisiones, requerir el auxilio de la fuerza pública o imponer, en
calidad de conminación pecuniaria, el pago de una suma diaria del orden
del 1% (uno por ciento) de la cantidad fijada como la indemnización para
cada semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial.