CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE LAS AGENCIAS
DE EMPLEO
El Poder Ejecutivo envió al Parlamento el mensaje y
proyecto de ley cuyo texto se publica a continuación.
Señor Presidente de la Asamblea General
Don Luis Hierro López
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 numerales 5 y
6 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y el
artículo 168 inciso 20 de la Constitución de la República, a fin de
poner en conocimiento del Poder Legislativo el texto de los siguientes
instrumentos internacionales del trabajo adoptados por la Conferencia
Internacional del Trabajo, en su octogésima quinta reunión, celebrada en
Ginebra en junio de 1997: Convenio Nº 181 y Recomendación Nº 188.
Asimismo somete a su consideración el proyecto de ley que se acompaña,
por el que propicia la ratificación del Convenio Internacional del
Trabajo Nº 181 sobre las agencias de empleo, 1997.
La referida norma es revisora del Convenio
Internacional del Trabajo Nº 96 sobre Agencias retribuidas de
colocación, 1949, ratificado por Uruguay mediante Decreto Ley Nº 14.463
de 17 de noviembre de 1975. El carácter revisor del Convenio Nº 181 hace
que su eventual ratificación implique la denuncia automática del
Convenio Nº 96.
Las agencias Privadas de Colocación juegan un rol
importante en la intermediación entre la oferta y la demanda de trabajo.
Tal es así que el número de trabajadores contratados bajo este sistema
ha crecido en el último año y las nuevas agencias de colocación que han
concurrido a inscribirse en el Registro Nacional de Agencias del
Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, realizan con mayor
frecuencia suministro de mano de obra temporal.
El mencionado Convenio Internacional del Trabajo Nº
181 tiene por finalidad regular en forma flexible el funcionamiento de las
agencias de empleo privadas y proteger a los trabajadores que recurren a
los servicios de esas agencias. En efecto, el mismo establece que las
agencias de empleo privadas deben conformarse al interés público,
cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes,
reconociendo a la autoridad nacional la facultad de regular las agencias
privadas en función de sus intereses y realidades; enfatizando en la
necesidad de cooperación entre el sector público del empleo y las
mencionadas agencias.
Se establece como definición de las agencias de empleo
privadas: "toda persona física o jurídica, independiente de las
autoridades públicas que presta uno o más de los servicios siguientes en
relación con el mercado de trabajo
a) servicios destinados a vincular ofertas y demandas
de empleo, sin que la agencia de empleo privada pase a ser parte en las
relaciones laborales que pudieran derivarse;
b) servicios consistentes en emplear trabajadores con
el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, física o
jurídica, que determine sus tareas y supervise su ejecución;
c) otros servicios relacionados con la búsqueda de
empleo, determinados por la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, como
brindar información, sin estar por ello destinado a vincular una oferta o
demanda específica".
Esta nueva definición de agencias privadas se adecua
mejor a la realidad, ya que abarca tanto a las agencias de trabajo
efectivo como a las agencias de trabajo temporal y otras actividades como
las bolsas de empleo electrónicas, las páginas web para la publicación
de demandas y ofertas para su selección.
Asimismo el Convenio prevé la posibilidad que los
Estados Miembros se acojan a determinadas prohibiciones o exclusiones en
su aplicación (artículo 2º, numerales 4. y 5.), lo que será evaluado
al momento de dictarse la reglamentación correspondiente, atendiendo a
los criterios explicitados en el propio instrumento internacional.
En síntesis, el Convenio Internacional del Trabajo Nº
181 reconoce que el contexto en que funcionaban las agencias de empleo
privadas es, en el presente, muy distinto de las condiciones existentes
cuando se procedió a la adopción del Convenio Nº 96 y procura una
adecuada protección de los trabajadores sin mengua de la flexibilidad de
los mercados de trabajo.
Consultado el Grupo de Trabajo de composición
tripartita creado con la finalidad de asesoramiento en relación con los
organismos e instancias internacionales y regionales vinculados a esta
Secretaría de Estado (Resolución de 23/3/99), se pronunció, en sesión
de fecha 23 de agosto de 2000, en forma unánime, por la ratificación del
Convenio.
Por los motivos expuestos precedentemente es que el
Poder Ejecutivo cumple con someter a ese Cuerpo las normas internacionales
referidas, solicitando la ratificación del Convenio Internacional Nº 181
sobre agencias de empleo privadas, 1997.
Reiteramos al Señor Presidente las seguridades de
nuestra más atenta consideración.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1º.- RATIFÍCASE el Convenio
Internacional del Trabajo Nº 181 sobre las agencias de colocación,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 85a. reunión
celebrada en Ginebra en junio de 1999, cuyo texto se transcribe a
continuación:
CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3
de junio de 1997, en su octogésima quinta reunión;
Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre
las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949;
Consciente de la importancia que representa la
flexibilidad para el funcionamiento de los mercados de trabajo;
Recordando que la Conferencia Internacional del Trabajo
en su 81ª. reunión, 1994, consideró que la OIT debía proceder a
revisar el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación
(revisado), 1949:
Considerando que el contexto en que funcionan las
agencias de empleo privadas es muy distinto de las condiciones existentes
cuando se procedió a la adopción del mencionado Convenio;
Reconociendo el papel que las agencias de empleo
privadas pueden desempeñar en el buen funcionamiento del mercado de
trabajo;
Recordando la necesidad de proteger a los trabajadores
contra los abusos;
Reconociendo la necesidad de garantizar la libertad
sindical y de promover la negociación colectiva y el diálogo social
corno elementos necesarios para el funcionamiento de un buen sistema de
relaciones laborales;
Tomando nota de lo dispuesto en el Convenio sobre el
servicio del empleo, 1948;
Recordando las disposiciones del Convenio sobre trabajo
forzoso, 1930, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948, el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, el Convenio sobre la
discriminación (empleo y ocupación), 1958, el Convenio sobre la
política del empleo, 1964, el Convenio sobre la edad mínima, 1973, el
Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo,
1988, así como las disposiciones sobre reclutamiento y colocación que
figuran en el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949,
y en el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones
complementarias), 1975;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre las agencias
retribuidas de colocación (revisado), 1949, tema que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones
adopten la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha diecinueve de junio de mil
novecientos noventa y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997:
Artículo 1
1. A efectos del presente Convenio, la expresión
"agencia de empleo privada" designa a toda persona física o
jurídica, independiente de las autoridades públicas, que presta uno o
más de los servicios siguientes en relación con el mercado de trabajo:
a) servicios destinados a vincular ofertas y demandas
de empleo, sin que la agencia de empleo privada pase a ser parte en las
relaciones laborales que pudieran derivarse;
b) servicios consistentes en emplear trabajadores con
el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, física o
jurídica (en adelante "empresa usuaria"), que determine sus
tareas y supervise su ejecución;
c) otros servicios relacionados con la búsqueda de
empleo, determinados por la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, como
brindar información, sin estar por ello destinados a vincular una oferta
y una demanda específicas.
2. A efectos del presente Convenio, el término
"trabajadores" comprende a los solicitantes de empleo.
3. A efectos del presente Convenio, la expresión
"tratamiento de los datos personales de los trabajadores"
designa la recopilación, almacenamiento, combinación y comunicación de
los datos personales, o todo otro uso que pudiera hacerse de cualquier
información relativa a un trabajador identificado o identificable.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las agencias
de empleo privadas.
2. El presente Convenio se aplica a todas las
categorías de trabajadores y a todas las ramas de actividad económica.
No se aplica al reclutamiento y colocación de la gente de mar.
3. El presente Convenio tiene como una de sus
finalidades permitir el funcionamiento de las agencias de empleo privadas,
así como la protección de los trabajadores que utilicen sus servicios,
en el marco de sus disposiciones.
4. Previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro
podrá:
a) prohibir, en determinadas circunstancias, el
funcionamiento de las agencias de empleo privadas con respecto a ciertas
categorías de trabajadores o en ciertas ramas de actividad económica en
lo que atañe a la prestación de uno o más de los servicios a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 1 ;
b) excluir, en determinadas circunstancias, a los
trabajadores de ciertas ramas de actividad económica, o de partes de
éstas, del campo de aplicación del presente Convenio, o de algunas de
sus disposiciones, siempre que se garantice por otros medios a los
trabajadores en cuestión una protección adecuada. .
5. Todo Miembro que ratifique el Convenio deberá
indicar en las memorias que envíe en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las
prohibiciones o exclusiones a las que en su caso se acoja en virtud del
párrafo 4 del presente artículo, motivándolas debidamente.
Artículo 3
1. La determinación del régimen jurídico de las
agencias de empleo privadas se efectuará de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
2. Todo Miembro deberá determinar, mediante un sistema
de licencias o autorizaciones, las condiciones por las que se rige el
funcionamiento de las agencias de empleo privadas salvo cuando dichas
condiciones estén determinadas de otra forma por la legislación y la
práctica nacionales.
Artículo 4
Se adoptarán medidas para asegurar que los
trabajadores contratados por las agencias de empleo privadas que prestan
los servicios a los que se hace referencia en el artículo 1 no se vean
privados del derecho de libertad sindical y del derecho a la negociación
colectiva.
Artículo 5
- Con el fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato en
materia de acceso al empleo y a las diferentes profesiones, todo Miembro
velará por que las agencias de empleo privadas traten a los
trabajadores sin discriminación alguna por razones de raza, color,
sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social
o cualquier otra forma de discriminación cubierta en la legislación y
la práctica nacionales, tales como la edad o la discapacidad.
- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no serán
obstáculo a que las agencias de empleo privadas faciliten servicios
especiales o apliquen programas destinados a ayudar a los trabajadores
más desfavorecidos en sus actividades de búsqueda de empleo.
Artículo 6
El tratamiento de los datos personales de los
trabajadores por las agencias de empleo privadas deberá :
a) efectuarse en condiciones que protejan dichos datos
y que respeten la vida privada de los trabajadores, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales;
b) limitarse a las cuestiones relativas a las
calificaciones y experiencia profesional de los trabajadores en cuestión
y a cualquier otra información directamente pertinente.
Artículo 7
1. Las agencias de empleo privadas no deberán cobrar a
los trabajadores, ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte,
ningún tipo de honorario o tarifa.
2. En interés de los trabajadores afectados, la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar
excepciones a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo
respecto de determinadas categorías de trabajadores, así como de
determinados servicios prestados por las agencias de empleo privadas.
3. Todo Miembro que autorice excepciones en virtud del
párrafo 2 del presente artículo deberá, en las memorias que envíe de
conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, suministrar información acerca de esas
excepciones y motivarlas debidamente.
Artículo 8
1. Todo Miembro deberá, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores,
adoptar todas las medidas necesarias y convenientes, dentro de los
límites de su jurisdicción y, en su caso, en colaboración con otros
Miembros, para que los trabajadores migrantes reclutados o colocados en su
territorio por agencias de empleo privadas gocen de una protección
adecuada y para impedir que sean objeto de abusos. Esas medidas
comprenderán leyes o reglamentos que establezcan sanciones, incluyendo la
prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en
prácticas fraudulentas o abusos.
2. Cuando se recluten trabajadores en un país para
trabajar en otro, los Miembros interesados considerarán la posibilidad de
concluir acuerdos laborales bilaterales para evitar abusos y prácticas
fraudulentas en materia de reclutamiento, colocación y empleo.
Artículo 9
Todo Miembro tomará medidas para asegurar que las
agencias de empleo privadas no recurran al trabajo infantil ni lo
ofrezcan.
Artículo 1O
La autoridad competente deberá garantizar que existen
mecanismos y procedimientos apropiados en los que colaboren si es
conveniente las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores, para examinar las quejas, los presuntos abusos y las
prácticas fraudulentas relacionadas con las actividades de las agencias
de empleo privadas.
Artículo 11
Todo Miembro adoptará, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, las medidas necesarias para
asegurar que los trabajadores empleados por agencias de empleo privadas
previstas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 gocen de una
protección adecuada en materia de:
- libertad sindical;
- b) negociación colectiva;
- c) salarios mínimos;
- tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo;
- prestaciones de seguridad social obligatorias;
- acceso a la formación;
g) seguridad y salud en el trabajo;
h) indemnización en caso de accidente de trabajo o
enfermedad profesional;
i) indemnización en caso de insolvencia y protección
de los créditos laborales;
j) protección y prestaciones de maternidad y
protección y
prestaciones parentales.
Artículo 12
Todo Miembro deberá determinar y atribuir, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las
responsabilidades respectivas de las agencias de empleo privadas que
prestan los servicios que se mencionan en el apartado b) del párrafo 1
del artículo 1, y de las empresas usuarias, en relación con:
- la negociación colectiva;
- el salario mínimo;
- el tiempo de trabajo y las demás condiciones de trabajo;
- las prestaciones de seguridad social obligatorias;
- el acceso a la formación;
f) la protección en el ámbito de la seguridad y la
salud en el trabajo;
g) la indemnización en caso de accidente de trabajo o
enfermedad profesional;
h) la indemnización en caso de insolvencia y la
protección de los créditos laborales;
i) la protección y las prestaciones de maternidad y la
protección y prestaciones parentales.
Artículo 13
1. De conformidad con la legislación y la práctica
nacionales y previa consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores, todo Miembro elaborará, establecerá y
revisará periódicamente las condiciones para promover la cooperación
entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas.
2. Las condiciones que se mencionan en el párrafo 1
del presente artículo deberán reconocer el principio de que las
autoridades públicas retienen competencias para, en última instancia:
- formular políticas de mercado de trabajo;
- utilizar y controlar la utilización de fondos públicos destinados
a la aplicación de esa política.
3. Las agencias de empleo privadas deberán, con la
periodicidad que la autoridad competente disponga, facilitarle la
información que precise, teniendo debidamente en cuenta su carácter
confidencial:
a) con el fin de permitirle conocer la estructura y las
actividades de las agencias de empleo privadas, de conformidad con las
condiciones y las prácticas nacionales;
b) con fines estadísticos.
4. La autoridad competente deberá compilar y, a
intervalos regulares, hacer pública esa información.
Artículo 14
1. Las disposiciones del presente Convenio se
aplicarán por medio de la legislación o por otros medios conformes a la
práctica nacional, como decisiones judiciales, laudos arbitrales o
convenios colectivos.
2. El control de la aplicación de las disposiciones
destinadas a dar efecto al presente Convenio correrá a cargo de los
servicios de inspección del trabajo o de otras autoridades públicas
competentes.
3. Se deberían prever y aplicar efectivamente medidas
de corrección adecuadas, con inclusión de sanciones si hubiese lugar, en
los casos de infracción de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 15 ..
El presente Convenio no afecta a las disposiciones más
favorables aplicables en virtud de otros convenios internacionales del
trabajo a los trabajadores reclutados, colocados o empleados por agencias
de empleo privadas.
Artículo 16
El presente Convenio revisa el Convenio sobre las
agencias retribuidas de colocación {revisado), 1949, y el Convenio sobre
las agencias retribuidas de colocación, 1933.
Artículo 17
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 19
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho
de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a
la expiración de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 20
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 21
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
.Artículo 23
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente Convenio,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y
no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 24
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
ARTICULO 2°. FACÚLTASE al Poder Ejecutivo
a reglamentar la presente norma.
ARTICULO 3°. COMUNIQUESE, publíquese, etc.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
R 188 Recomendación sobre las agencias de empleo
privadas, 1997 ...
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3
de junio de 1997, en su octogésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre las agencias
retribuidas de colocación (revisado), 1949, tema que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre
las agencias de empleo privadas, 1997,
adopta, con fecha diecinueve de junio de mil
novecientos noventa y siete, la presente Recomendación, que podrá ser
citada como la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas:
I. Disposiciones generales
1. Las disposiciones de la presente Recomendación
complementan las del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997
(en adelante "el Convenio"), y deberían aplicarse conjuntamente
con ellas.
2. 1) En la medida de lo posible, los organismos
tripartitos o las organizaciones de empleadores y de trabajadores
deberían ser asociados a la formulación y aplicación de las
disposiciones adoptadas para dar efecto al Convenio.
2) Cuando sea conveniente, la legislación nacional
aplicable a las agencias de empleo privadas debería completarse con
normas técnicas, directrices, códigos de deontología, procedimientos de
autocontrol o por otros medios que sean conformes a la práctica nacional.
3. Los Estados Miembros deberían, cuando sea
conveniente y viable, intercambiar informaciones y compartir la
experiencia adquirida sobre la contribución de las agencias de empleo
privadas al funcionamiento del mercado de trabajo, comunicándolas a la
Oficina Internacional del Trabajo.
II. Protección de los trabajadores
4. Los Miembros deberían adoptar las medidas
necesarias y apropiadas para prevenir y eliminar las prácticas de las
agencias de empleo privadas que no sean conformes a la deontología. Entre
estas medidas pueden figurar leyes o reglamentos que establezcan
sanciones, incluyendo la prohibición de las agencias de empleo privadas
que lleven a cabo prácticas que no sean conformes a la deontología.
5. Los trabajadores empleados por las agencias de
empleo privadas, a las que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del
artículo 1 Convenio, deberían tener, cuando sea conveniente, un contrato
de trabajo escrito en donde se especifiquen sus condiciones de empleo.
Como mínimo, estos trabajadores deberían ser informados de sus
condiciones de empleo antes del inicio efectivo de su actividad.
6. Las agencias de empleo privadas no deberían poner
trabajadores a disposición de una empresa usuaria con el fin de
reemplazar a sus trabajadores en huelga.
7. La autoridad competente debería reprimir las
prácticas desleales en materia de publicidad y anuncios engañosos,
incluidos aquellos para empleos inexistentes.
8. Las agencias de empleo privadas:
a) no deberían reclutar, colocar o emplear
trabajadores para trabajos que impliquen riesgos y peligros no aceptados o
cuando puedan ser objeto de abusos o trato discriminatorio de cualquier
tipo;
b) deberían informar a los trabajadores migrantes, en
la medida de lo posible en su idioma o en el que les resulte familiar,
acerca de la índole del empleo ofrecido y las condiciones de empleo
aplicables.
9. Se debería prohibir, o impedir con otras medidas, a
las agencias de empleo privadas que formulen o publiquen anuncios de
puestos vacantes o de ofertas de empleo que tengan como resultado, directo
o indirecto, la discriminación fundada en motivos de raza, color, sexo,
edad, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social,
origen étnico, discapacidad, situación conyugal o familiar, orientación
sexual o afiliación a una organización de trabajadores.
10. Debería alentarse a las agencias de empleo
privadas a que promuevan la igualdad en el empleo a través de programas
de acción positiva.
11. Se debería prohibir a las agencias de empleo
privadas que consignen en ficheros o en registros datos personales que no
sean necesarios para juzgar la aptitud de los candidatos respecto de los
empleos para los que estén siendo o podrían ser tomados en
consideración .
12. 1) Las agencias de empleo privadas deberían
conservar los datos personales de un trabajador únicamente mientras esté
justificado por los fines concretos para los cuales hayan sido recabados,
o únicamente mientras el trabajador desee figurar en una lista de
candidatos a un puesto de trabajo.
2) se deberían adoptar medidas para asegurar el acceso
de los trabajadores a todos sus datos personales, tal y como se conservan
en los sistemas de tratamiento automático o electrónico o en ficheros
manuales. Estas medidas deberían contemplar el derecho de los
trabajadores a examinar y obtener copia de estos datos así como el
derecho a solicitar que se supriman o rectifiquen los datos inexactos o
incompletos.
3) Excepto cuando guarden relación directa con los
requisitos de una profesión determinada, y cuenten con el permiso
explícito del trabajador afectado, las agencias de empleo privadas no
deberían pedir, conservar ni utilizar los datos sobre las condiciones de
salud de un trabajador, ni tampoco utilizar esos datos para determinar la
aptitud de un trabajador para el empleo.
13. Las agencias de empleo privadas y la autoridad
competente deberían adoptar medidas para alentar la utilización de
métodos apropiados, equitativos y eficaces de selección.
14. Las agencias de empleo privadas deberían contar
con personal adecuadamente cualificado y formado.
15. Dentro del respeto debido a los derechos y
obligaciones establecidos en la legislación nacional relativos a la
terminación del contrato de trabajo, las agencias de empleo privadas que
presten los servicios mencionados en el párrafo 1 b) del artículo 1 del
Convenio no deberían:
a) impedir que la empresa usuaria contrate a ese
asalariado, o
b) limitar la movilidad profesional de ese asalariado;
c) imponer sanciones al asalariado que acepte un empleo
en otra empresa.
III. Relaciones entre el servicio público de empleo y
las agencias de empleo privadas
16. Debería fomentarse la cooperación entre los
servicios públicos de empleo y las agencias de empleo privadas para la
puesta en práctica de una política nacional de organización del mercado
de.: trabajo; a ese efecto, se podrán establecer organismos que
comprendan a representantes de los servicios públicos de empleo y de las
agencias privadas de empleo, as( como de las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores.
17. Las medidas dirigidas a fomentar la cooperación
entre los servicios públicos de empleo y las agencias de empleo privadas
podrían comprender:
a) la puesta en común de informaciones y la
utilización de una terminología común para mejorar la transparencia del
funcionamiento del mercado de trabajo;
b) intercambios de anuncios de puestos vacantes;
c) la promoción de proyectos conjuntos, por ejemplo en
materia de formación;
d) la conclusión de convenios entre los servicios
públicos de empleo y las agencias de empleo privadas sobre la ejecución
de ciertas actividades, tales como proyectos para la inserción de los
desempleados de larga duración;
e) la formación del personal;
f) consultas regulares dirigidas a mejorar las
prácticas profesionales.