CONTROL SOBRE BANCOS DEL ESTADO
Un Mensaje y Proyecto de Ley referido al control del Banco Central
sobre los Bancos del Estado fue enviado a la Asamblea General por el
Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y
Finanzas.
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley por
el cual se modifica el inciso final del artículo 20º del Decreto-Ley Nº
15.322 , de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas
por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992 y se deroga el artículo
10° del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La legislación vigente atribuye poderes de normación
y control al Banco Central del Uruguay sobre los Bancos del Estado con
cometidos de intermediación financiera y de seguros y reaseguros, pero,
en cambio le niega la potestad de aplicar sanciones a los mismos.
Actualmente, frente a una infracción cometida por un Banco del Estado, el
Banco Central debe limitarse a dar cuenta al Poder Ejecutivo, para que
éste, si lo estima pertinente, ejerza las potestades que le
confiere la Constitución. Esta limitación de las facultades afecta la
especialización técnica del Banco Central garantizada
constitucionalmente y asignada por la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de
1995 (Carta Orgánica)
A fin de solucionar esta insuficiencia, se ha estimado
procedente sustituir el inciso final del artículo 20º del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
En tal sentido y a sugerencia del Banco Central -quien
contó con la opinión de calificados juristas y de sus servicios
técnicos- se propone la modificación de la Ley de Intermediación
Financiera, respecto a la relación jurídico institucional entre el Banco
Central del Uruguay y las instituciones financieras de propiedad estatal,
posibilitando la aplicación de sanciones.
Asimismo, se ha estimado conveniente eliminar la
restricción vigente para el ingreso de instituciones bancarias al
sistema, promoviendo por lo tanto la derogación del artículo 10º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1°.- Sustituye el inciso final del
artículo 20º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con
las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre
de 1992, por los siguientes:
"Las instituciones estatales que infrinjan las
leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o las normas
generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del
Uruguay, serán pasibles de las medidas previstas en los numerales 1) , 2)
y 3) del inciso primero de este artículo".-
"El Banco Central del Uruguay pondrá en
conocimiento del Poder Ejecutivo las infracciones cometidas y las
resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto precedentemente, a
fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o
los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre los
miembros de su Directorio de conformidad con el artículo 197º de la
Constitución de la República ".
"Las remisiones de la legislación vigente al
artículo 20º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en
la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, se entenderán referidas a la redacción que se le
atribuye por este artículo.
ARTÍCULO 2º.- Derógase el artículo 10º
del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.