19/09/2001

CONTROL SOBRE BANCOS DEL ESTADO

Un Mensaje y Proyecto de Ley referido al control del Banco Central sobre los Bancos del Estado fue enviado a la Asamblea General por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley por el cual se modifica el inciso final del artículo 20º del Decreto-Ley Nº 15.322 , de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992 y se deroga el artículo 10° del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La legislación vigente atribuye poderes de normación y control al Banco Central del Uruguay sobre los Bancos del Estado con cometidos de intermediación financiera y de seguros y reaseguros, pero, en cambio le niega la potestad de aplicar sanciones a los mismos. Actualmente, frente a una infracción cometida por un Banco del Estado, el Banco Central debe limitarse a dar cuenta al Poder Ejecutivo, para que éste, si lo estima pertinente, ejerza las potestades que le confiere la Constitución. Esta limitación de las facultades afecta la especialización técnica del Banco Central garantizada constitucionalmente y asignada por la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995 (Carta Orgánica)

A fin de solucionar esta insuficiencia, se ha estimado procedente sustituir el inciso final del artículo 20º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

En tal sentido y a sugerencia del Banco Central -quien contó con la opinión de calificados juristas y de sus servicios técnicos- se propone la modificación de la Ley de Intermediación Financiera, respecto a la relación jurídico institucional entre el Banco Central del Uruguay y las instituciones financieras de propiedad estatal, posibilitando la aplicación de sanciones.

Asimismo, se ha estimado conveniente eliminar la restricción vigente para el ingreso de instituciones bancarias al sistema, promoviendo por lo tanto la derogación del artículo 10º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- Sustituye el inciso final del artículo 20º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los siguientes:

"Las instituciones estatales que infrinjan las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, serán pasibles de las medidas previstas en los numerales 1) , 2) y 3) del inciso primero de este artículo".-

"El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las infracciones cometidas y las resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto precedentemente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio de conformidad con el artículo 197º de la Constitución de la República ".

"Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este artículo.

ARTÍCULO 2º.- Derógase el artículo 10º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.