VISTO: el sistema de actualización de los precios
de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de
julio de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado
Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del
Decreto-Ley Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos
de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.)
prevista en el artículo 38º, inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.)
definida por el propio texto legal modificativo y c) el Indice de los
Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
II) que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154 citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se
multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de
doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida
en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de
los Precios del Consumo en el referido término.
III) que el artículo 15º precedentemente referido
dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable (U.R.A.), y del Indice de los Precios del Consumo serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial",
conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios
de los arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de agosto de 2001, vigente desde el 1° de
setiembre de 2001 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre las
variaciones del Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del
Consumo y a lo dictaminado por Departamento Técnico Financiero del
Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y
a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974
y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799, de 30 de
diciembre de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- Fíjase el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de agosto de 2001, a utilizar a
los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974 y sus modificativos en $ 208,04 (pesos uruguayos doscientos ocho
con 04/100) .
ARTICULO 2°.- Considerando el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a
los dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de agosto de 2001 en $ 207,79
(pesos uruguayos doscientos siete con 79/100) .
ARTICULO 3°.- El número índice correspondiente
al Indice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de agosto
de 2001 a 133,83 (ciento treinta y tres con 83/100) , sobre base marzo
1997=100.
ARTICULO 4°.- El coeficiente que se tendrá en
cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de
setiembre de 2001 es de 1,0397 (uno con trescientos noventa y siete
diezmilésimos) .