19/09/2001

PRESUPUESTO BPS EJERCICIO 2001

DEC. N° 371/001

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas y Trabajo y Seguridad Social firmó un decreto mediante el cual se aprueban las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al ejercicio 2001.

El decreto establece que:

VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al Ejercicio 2001;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondientes al ejercicio 2001, de acuerdo con el siguiente detalle: --

I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS

44.181.841.215

1.-

RECAUDACION DE APORTES

22.025.609.763

1.1.-

Aportes de Industria y Comercio

9.467.324.588

1.2.-

Aportes Civil y Escolar

6.761.267.573

1.3.-

Aportes Seguro de Enfermedad

3.924.030.306

1.4.-

Aporte Rural y Serv. Doméstico

612.969.644

1.5.-

Aporte Unificado Ley 14.411

817.592.219

1.6.-

Aporte Trabajadores a Domicilio

1.973.076

1.7.-

Otras contrib., recaudac. y transf.

217.586.535

1.9.-

Contribución cuota mutual Pasivos

222.865.822

2.-

RESULTADO POR VENTA DE ACTIVO FIJO EJ. ANTERIORES

0

3.-

REC. P/TERCEROS (BSE,IRP,CJP,etc.)

6.434.364.478

4.-

TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL

15.721.866.974

4.2.-

Impuestos afectados e Ingresos varios

6.450.712.295

4.3.-

Asistencia Financiera

9.271.154.679

II.- PRESUPUESTO OPERATIVO

43.980.771.570

Rubro

DENOMINACION

0

RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES

1.094.116.287

1

RETRIBUCIONES BASICAS CARGOS PERMANENTES

726.105.244

11311

Sueldos Básicos cargos Esc. Civil

430.979.472

11312

Incremento Mayor horario Permanente

2.903.646

11315

Diferencia por Subrogación

898.702

11316

Permanencia en el Cargo (16170/556)

99.328.319

11317

Prima por Antigüedad cargos permanentes

24.388.700

19311

Sueldo anual complementario Civil

78.257.163

19750

Prestación por Alimentación

89.349.242

2

RETRIBUCIONES BASICAS PERSONAL CONTRATADO

65.266.439

21317

Prima por Antigüedad

799.406

21321

Sueldos Básicos asimilados Esc. Civil

44.697.203

21322

Incremento Mayor horario

49.637

29321

Sueldo anual complementario cargos contratados

7.025.978

29750

Prestación por Alimentación

8.800.800

29800

Alta especialización

3.893.415

6

RETRIBUCIONES ADICIONALES

290.601.567

61301

Horas Extras

14.989.872

61305

Horario Nocturno

1.353.829

61306

Turno Rotativo

72.833

62000

Dedicación Permanente Directores

775.059

62301

Gastos de Representación en el País

579.400

64301

Ret. Médicos Sup.Asist.Externa

9.213.082

64401

Comp. Por Asiduidad Art. 566 Ley 16170

9.651.593

65002

Fondo de Participación

194.964.261

65100

Comp. Choferes (Ley 16170 art.563)

80.921

65101

Comp. Secretarías (RD 18-1/95 RD 41-33/95)

7.353.378

65102

Comp. Inspectores Contrib.Afil. (RD 46-28/93)

2.271.985

65103

Comp. Encargados de Agencia (Art. 15 RD 42-14/93)

786.362

65105

Compensación Guardería

707.024

65106

Compensación Enfermería

1.355.591

65107

Compensación Computación

1.800.193

65108

Comp. Fisc. Cont. Afiliados (RD 29-72/93)

7.073.447

66100

Comp. Caj. Pag. (Ley 16226/417 - RD 43-61/92)

4.621.418

Rubro

DENOMINACION

66101

Comp. a expedidores (Art. 4 RD 14/93 Reest.)

873.419

67100

Comp. Dedicación Compensada (RD 34-31/95)

18.772.268

67102

Compensación por Dirección Estratégica

5.846.786

67103

Destajo

5.893.845

67104

Comp. Disponib. Y guardias

1.565.001

7

OTRAS RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

12.143.037

70000

Quebranto de Caja (16226/420)

10.354.334

78103

Compensaciones congeladas

17.594

78104

Comp. Egr. Altos Ejecutivos (15903/26)

229.448

78105

Licencia no gozada

268.075

78106

Compensación Docentes

894.441

78108

Compensación Zona Turística

378.079

78114

Art.5° Ley 15.900

0

78115

Incentivos

1.066

1

CARGAS LEGALES

22.358.422

1.1

Aporte Pat. Sistema Seg. Social

1.1.1

Aporte Patronal Jub.Caja Jub. Bancarias

1.2

Otros aportes patronales s/retrib.

11.179.211

1.2.3

Aporte Patronal al F.N.V.

11.179.211

1.3.

Impuesto s/retribuciones Personales

11.179.211

1.3.1

Impuesto Ley 15294

11.179.211

2

MATERIALES Y SUMINISTROS

45.357.974

3

SERVICIOS NO PERSONALES

414.413.125

7

SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS

42.399.092.769

73

Otras Transferencias dentro del Sector Público

6.436.538.220

735

Impuesto Retribuciones Personales

2.931.053.696

736

Ministerio de Vivienda IRP Pasivos

422.891.998

739

Fondo de Vivienda Pasivos

13.079.134

7391

Banco de Seguros Construcción

142.460.592

7392

Banco de Seguros Rural

21.231.854

7393

Fondo Reconversión Laboral

97.532.872

7394

AFAP

2.701.333.895

7395

CJP

77.300.114

7396

Tribunal de Cuentas

6.353.310

7397

MTSS Fondo de Participación

23.299.755

74

Transferencias a Inst. sin fines de lucro

108.959.563

Rubro

DENOMINACION

7441

Asistencia Social

12.331.886

7442

MEVIR

6.711.477

7443

Fondo Social Gráficos

4.906.670

7444

Fondo Construcción

15.861.177

744

Centro Educativo

1.628.353

749

Otros

67.520.000

75

Transferencias a Unidades Familiares p/persona. Act.

355.442.482

751

Prima por Matrimonio

30.501

752

Hogar Constituído

10.835.793

753

Prima por Nacimiento

140.242

754

Prestaciones por Hijo

452.993

758

Compensación Vivienda

2.423.720

7591

Otros (Guardería Interior)

235.731

7592

Otras transf. A U. Fam. (Area Salud)

341.323.502

76

Transf. A Unid. Familiares por pasividades

28.514.646.469

761

Jubilaciones

21.149.415.653

7611

Pasividades Industria y Comercio

9.451.430.203

7612

Pasividades Civiles y Escolar

8.430.582.938

7613

Pasividades Rural y Domésticos

3.267.402.512

762

Pensiones

5.378.452.520

7621

Pensiones Industria y Comercio

2.621.665.484

7622

Pensiones Civil y Escolar

2.118.622.785

7623

Pensiones Rural y Domésticos

638.164.251

763

Subsidios transitorios

22.659.073

764

Pensiones a la vejez e invalidez

1.525.775.009

769

Otros

438:344.214

7691

Subsidios por fallecimiento Ind. y Comercio

12.143.276

7691

Subsidios por fallecimiento Civil y Escolar

4.430.683

7691

Subsidios por fallecimiento Rural y Doméstico

12.414.934

7692

Renta permanentes Rural

17.070.359

7694

Cuota mutual Jubilados

392.284.962

77

Otras Transferencias a Unid. Familiares

6.982.576.660

771

Seguro de Desempleo

893.476.221

773

Residencias médicas y becarios

33.286.003

774

Contribución por asist. Médica (Operativo)

30.161.840

Rubro

DENOMINACION

7742

Contribución por asist. Médica (Prest. Y Transf.)

4.069.016.763

779

Otras

1.956.635.833

7791

Asignaciones Familiares

880.817.829

7792

Salario por maternidad

157.808.456

7793

Subsidio por enfermedad

296.645.831

7794

Lic. Aguinaldo construcción

512.425.682

7795

Lic. Aguinaldo trabajo a domicilio

1.804.374

7796

Ayudas extraordinarias

79.056.841

7797

Lentes, prótesis y siquiátricos

28.076.820

78

Transferencias al exterior

551.866

781

Organismos Internacionales

551.866

79

Tributos Municipales y Nacionales

377.509

791

Tributos Municipales y Nacionales (Operativo)

108.660

792

Tributos Municipales y Nacionales (Prest. Y transf.)

268.849

9

ASIGNACIONES GLOBALES

5.432.993

5.432.993

III.- PRESUPUESTO DE INVERSIONES

201.069.645

0

Retribuciones Serv. Personales

2.886.272

1

Cargas Legales

57.728

2

Materiales y Suministros

0

3

Servicios No personales

118.168.730

4

Máquinas, Equipos y Mobiliario Nuevos

57.556.915

6

Construcciones, mejoras y reparaciones extraordinarias

22.400.000

IV.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES

44.181.841.215

Artículo 2º.- Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3º.- La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad. --

Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

Artículo 4º.- Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera administrativa.

Articulo 5º.- Dichos escalafones son los siguientes:

El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro de los objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico.

El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.

El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.

También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A".

El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública con actividades de planificación, organización, coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón.

El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.

El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.

El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

Artículo 6º.- La escala general de remuneraciones con valores a enero de 2001, es la siguiente: -

GRADO                      SUELDO BASICO 8 HORAS

                                        EFECTIVAS DE LABOR

1                                                  37.385.00

2                                                  30.437.00

3                                                  23.275.00

4                                                  21.314.00

5                                                  19.360.00

6                                                  17.408.00

7                                                  15.453.00

8                                                  13.490.00

9                                                  11.535.00

10                                                  9.800.00

11                                                  9.580.00

12                                                  8.492.00

13                                                  8.058.00

14                                                 7.413.00

15                                                  6.750.00

16                                                  6.324.00

17                                                  5.672.00

18                                                  5.234.00

19                                                  4.800.00

20                                                  4.368.00

21                                                  4.148.00

Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la compensación por dedicación especial que se deroga.

Artículo 7º.- Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $ 65.293.00 (pesos sesenta y cinco mil doscientos noventa y tres), a valores enero de 2001, las compensaciones establecidas en los Artículos 20 y 22, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales). El sueldo básico del Director Técnico de la Asesoría Tributaria y Recaudación será el 95 % del sueldo básico antedicho más las compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.

Artículo 8º.- El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Artículo 9º.- Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.

No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la totalidad de aquel período. --

La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el funcionario. --

Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 años por cada cargo al que sea promovido.

En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987, la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980.

En la oportunidad que el Banco ejerza las facultades previstas por el artículo 54 de las presentes normas presupuestales, quedará sin efecto la compensación prevista por el presente artículo, sin que el ejercicio de las mismas pueda importar una disminución de las remuneraciones actuales.

Artículo 10º.- Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse a los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la Estructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal 2001 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por su valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho lapso excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará la aplicación de esta disposición. -

Artículo 11º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria. --

Artículo 12º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social a partir del grado 10 inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad de $ 230.00 (Pesos doscientos treinta) mensuales a valores del 1º de enero de 2001.-

Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 13º.- El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.

Artículo 14º. - El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un 15%(quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la percepción de la compensación establecida en el artículo 19.-

Artículo 15º.- Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, con relación al programa total de pagos mensuales, con el tope del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

Artículo 16º.- El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente la función en Servicios Informáticos una compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.

Artículo 17º.- Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente escala:

a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 10% (diez por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

Artículo 18º.- Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión reglamentará este beneficio.

Artículo 19°.- Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días mensuales.

Artículo 20.- El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento), de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios.

Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992, en la forma que a continuación se dispone:

a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio.

b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine por vía reglamentaria.

Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos generados en el período.

Artículo 21º.- A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº 6-20/96.

Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y cualquier otro régimen especial de retribuciones.

Artículo 22º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6, creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras.

Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 23º.- Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el compromiso personal con la organización a través de la ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la vigencia de esta norma.

Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos indicadores de gestión.

Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación compensada.

Artículo 24º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a la implementación de programas de Mejora de Gestión en el marco de la modernización y de adecuación a las normas legales vigentes (Presupuesto de Inversiones, Proyecto 4.02, Proyecto 4.03 y Proyecto 4.04 ). Dentro de este programa el Directorio podrá disponer el pago de compensaciones a los funcionarios de acuerdo a lo dispuesto por la R.D. N° 27-4/99 del 18 de agosto de 1999, modificativas y concordantes.

Artículo 25°.-Créanse 5 cargos de Gerente Regional (Escalafón R, Grado 4) con el cometido de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las sucursales y agencias del BPS en otros tantos Departamentos del Interior de la República como segunda etapa del Plan de Reestructuración de las Filiales del BPS .

Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino asignado un mínimo de un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que la prevista en el artículo siguiente.

Artículo 26º.-En los casos de ascensos a cargos de jefes y gerentes departamentales, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler de la misma hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables). Para los cargos de gerente regional se reintegrará mensualmente el importe del alquiler de la misma, previa autorización de su arriendo.

Artículo 27°.- El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 30 de marzo de 2001 la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre dicha fecha y el 1° de enero de 2000. En caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las partidas equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes, (o créditos por contratados) comprenderá la retribución total del cargo incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 28º – Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero, escalafón A grado 8.

Artículo 29º.- Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

Artículo 30º.- Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda información adicional sobre lo actuado.

 

 

Artículo 31º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa 2, Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud. Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados.- Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 32°.- Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar un cargo de Téc.III Médico Esc.A Grado 8 en un cargo Téc.II Médico Esp. En Hemoterapia Escalafón A Grado7.

Artículo 33º.- Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida presupuestal de hasta $ 11.240.910 (pesos once millones doscientos cuarenta mil novecientos diez), para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto. -

Artículo 34º.- El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable. -

Artículo 35º.- Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón. Artículo 36º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.

Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta por la Resolución de Directorio 43-61/92.

Artículo 37º.- Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92:-

a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extra de pagadores.

Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes.

b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta al público.

Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes.

c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extras a su horario normal cumpliendo funciones específicas.

Artículo 38º.- Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92:

a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.

Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.

b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora extra de caja abierta al público. -

Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se efectuaron.

c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.

Artículo 39º- El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada ejercicio.

Artículo 40º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la percepción de los siguientes beneficios:

1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1996 y sus modificativas.

2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985.-

3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.

4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.

5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad del B.P.S.

Artículo 41º.- VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los entes industriales y comerciales, $ 1.930 (pesos un mil novecientos treinta) a precios de enero de 2001. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales.

Artículo 42º.- Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.

Artículo 43º.- Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores, Secretario General, Gerente General, Director Técnico de Atyr y Gerentes de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.

Artículo 44º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.

Artículo 45º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos por la R.D. 29-72/93, o lo que en su defecto disponga el Directorio del B.P.S.

Artículo 46º- Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D. 42-17/93 Inciso 5.

Artículo 47º- ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.

1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", 1- "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 - "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores a 6 meses.

Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales que se suscribieran. -

2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año.

3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento salarial.

4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 48º- Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 12,80 (pesos doce con ochenta centésimos), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período enero - junio 2001. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 49º- Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones Económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3, "Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; no tendrán carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 50º- DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES DE RUBROS. Las transposiciones entre rubros de un mismo programa así como las transposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por el Directorio del Banco y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las transposiciones interprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. -

b) Los rubros: 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como rubros reforzantes.--

c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:-

1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido.

2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes.

d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias " y 8 Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.

e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 51º- Las transposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas.

b) Las transposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", sólo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación condicionadas a:

1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido.

2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0,2 y 0.3.

c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre

Programas de distinta naturaleza.

Artículo 52º- Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 53º- Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las transposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 54º- Facúltase al Banco de Previsión Social a continuar con el proceso de reformulación de su estructura orgánico funcional que posibilite que en sus acciones como proveedor de servicios de seguridad social obtenga un incremento de su calidad sin aumento de costos, ni menoscabo de los actuales ingreso de sus funcionarios. En el cumplimiento de estas acciones el Directorio del Banco de Previsión Social tendrá presente los criterios técnicos y procedimientos establecidos en el Capítulo II, Sección VIII de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias.

Artículo 55º.- El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto de erogaciones por administración y reparaciones mayores de las viviendas a usufructuar por los pasivos con la afectación de los recursos provenientes de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 15.900 del 21 de Octubre de 1987 atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 123/97.

Artículo 56º- El Banco de Previsión Social dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto, deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los rubros 0 y 1 "Retribución de Servicios Personales" y "Cargas y Aportes Legales" correspondientes a los Proyectos 4.02 "Reingeniería de Prestaciones", 4.03 "Desarrollo de Procesos Estratégicos" y 4.04 "Reingeniería de ATYR". Asimismo deberá elevar la reglamentación correspondiente de las retribuciones que se abonen con cargo a dichos rubros así como también la norma legal o reglamentaria que dispuso las mismas.

Artículo 57º- Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los trabajos.

A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de ingresos y egresos de dichas actividades.

El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la apertura de los rubros de ingresos y egresos correspondientes.

Artículo 58º- La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de compensaciones previstos en las presentes normas así como su correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del crédito presupuestal respectivo.

Artículo 59º- De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 60°.- El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 61º.- Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 2001, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 62º.- Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 63º.- Comuníquese, publíquese, etc..

B.P.S. PRESUPUESTO DE INVERSIONES 2001

(En Pesos Uruguayos) A precios enero-junio 2001

PROYECTO

0

1

2

3

4

6

TOTAL

401 Equipamiento

0

0

0

0

14.464.000

0

14.464.000

402 Reingeniería de Prestaciones

1.254.899

25.101

0

93.022.643

3.412.915

0

97.715.558

403 Desarrollo de Proc.Estratégicos

376.474

7.526

0

4.729.600

12.160.000

0

17.273.600

404 Reingeniería de ATYR

1.254.899

25.101

0

11.550.029

19.200.000

0

32.030.029

405 Plan de Obras

0

0

0

0

0

19.200.000

19.200.000

406 Licencias Informáticas

0

0

0

0

6.400.000

0

6.400.000

407 Seguridad

0

0

0

2.210.458

1.920.000

3.200.000

7.330.458

408 Hacia el Tercer Milenio

0

0

0

6.656.000

0

0

6.656.000

TOTAL PROYECTOS

2.886.272

57.728

0

118.168.730

57.556.915

22.400.000

201.069.645

 

 

B.P.S. PRESUPUESTO DE INVERSIONES 2001

(En Dólares Americanos)

T/C

12,800

PROYECTO

0

1

2

3

4

6

TOTAL

401 Equipamiento

0

0

0

0

1.130.000

0

1.130.000

402 Reingeniería de Prestaciones

98.039

1.961

0

7.267.394

266.634

0

7.634.028

403 Desarrollo de Proc.Estratégicos

29.412

588

0

369.500

950.000

0

1.349.500

404 Reingeniería de ATYR

98.039

1.961

0

902.346

1.500.000

0

2.502.346

405 Plan de Obras

0

0

0

0

0

1.500.000

1.500.000

406 Licencias Informáticas

0

0

0

0

500.000

0

500.000

407 Seguridad

0

0

0

172.692

150.000

250.000

572.692

408 Hacia el Tercer Milenio

0

0

0

520.000

0

0

520.000

TOTAL PROYECTOS

225.490

4.510

0

9.231.932

4.496.634

1.750.000

15.708.566