Artículo 2º.- Las normas y los estados
presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en
tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el
mismo.
Artículo 3º.- La remuneración de los integrantes
del Directorio del Banco de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo
establecido por las disposiciones legales vigentes. A dichas
remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual complementario, los
beneficios sociales y la prima por antigüedad. --
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus
funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900
(Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en
los decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de
abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley
Nº 16.195 de 10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.
Artículo 4º.- Todos los funcionarios del Banco de
Previsión Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a través de
los cuales harán la carrera administrativa.
Articulo 5º.- Dichos escalafones son los
siguientes:
El escalafón "R" Gerencial, comprende los
cargos y contratos de función Pública que otorgan las más altas
jerarquías dentro del Organismo, comprendiendo el desarrollo de
actividades de planificación, organización, coordinación y control,
tendientes al logro de los objetivos del Banco y los de asesoramiento
técnico.
El escalafón "A" Profesional Universitario,
comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo
pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título
universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades
competentes, y que correspondan a planes de estudios de duración no
inferior a cuatro años.
El escalafón "B" Técnico Universitario,
comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan
obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que
corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a
dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de
los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del
equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el
escalafón profesional "A".
El escalafón "C" Administrativo comprende
los cargos y contratos de función pública con actividades de
planificación, organización, coordinación, dirección y control de los
servicios a su cargo, las tareas de registro, clasificación, análisis,
manejo y archivo de datos y documentos así como toda otra actividad no
incluida en otro escalafón.
El escalafón "D" especializado, comprende
los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en
las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño
fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de
formación a nivel medio o en los primeros años, de los cursos
universitarios de nivel superior. La versión en determinada rama del
conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón "E" de Oficios, comprende los
cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las
que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran
conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La
idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón "F" servicios auxiliares,
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o
expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.
Artículo 6º.- La escala general de remuneraciones
con valores a enero de 2001, es la siguiente: -
GRADO
SUELDO BASICO 8 HORAS
EFECTIVAS DE LABOR
1
37.385.00
2
30.437.00
3
23.275.00
4
21.314.00
5
19.360.00
6
17.408.00
7
15.453.00
8
13.490.00
9
11.535.00
10
9.800.00
11
9.580.00
12
8.492.00
13
8.058.00
14
7.413.00
15
6.750.00
16
6.324.00
17
5.672.00
18
5.234.00
19
4.800.00
20
4.368.00
21
4.148.00
Los anteriores regímenes horarios serán
proporcionales a la escala definida en el presente artículo, no pudiendo
en ningún caso representar un menoscabo en la remuneración vigente al
31/12/96. El régimen de ocho horas diarias efectivas de labor (cuarenta
horas semanales), incluye la compensación por dedicación especial que se
deroga.
Artículo 7º.- Las retribuciones del Secretario
General y del Gerente General del Banco de Previsión Social serán
iguales, agregándose al monto básico de $ 65.293.00 (pesos sesenta y
cinco mil doscientos noventa y tres), a valores enero de 2001, las
compensaciones establecidas en los Artículos 20 y 22, por un régimen de
8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales). El sueldo
básico del Director Técnico de la Asesoría Tributaria y Recaudación
será el 95 % del sueldo básico antedicho más las compensaciones y
adicionales establecidos en este artículo. A las mencionadas
remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual Complementario,
los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
Artículo 8º.- El Banco de Previsión Social
podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas efectivas
semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
Artículo 9º.- Los funcionarios del organismo que
permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal, o en un grado
presupuestal en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación,
percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la
diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del
respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada
período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso
se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos
superiores subsiguientes de su escalafón.
No obstante, por cada año que transcurra de cada
quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación
que corresponda a la totalidad de aquel período. --
La compensación total a abonar por este concepto no
podrá exceder de tres grados o dos cargos según lo que resulte más
beneficioso para el funcionario. --
Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más
alto de su escalafón, la compensación se fijará en el monto de la
diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente
aplicándose las reglas anteriormente establecidas. En caso de ascenso se
mantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de
generar el derecho a la compensación por permanencia en el cargo,
deduciéndole 5 años por cada cargo al que sea promovido.
En caso de desempeño de funciones por subrogación de
aquellas a que alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de
noviembre de 1987, la antigüedad a los efectos de la compensación por
permanencia se computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin
perjuicio de ello sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que
resulte más favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir
del 1º de setiembre de 1980.
En la oportunidad que el Banco ejerza las facultades
previstas por el artículo 54 de las presentes normas presupuestales,
quedará sin efecto la compensación prevista por el presente artículo,
sin que el ejercicio de las mismas pueda importar una disminución de las
remuneraciones actuales.
Artículo 10º.- Los funcionarios del Organismo que
estén habilitados para presentarse a los llamados realizados para la
provisión de los cargos previstos en la Estructura Orgánico Funcional,
percibirán por el Ejercicio Presupuestal 2001 la compensación prevista
en el artículo anterior exclusivamente por su valor al 01/04/97,
no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho lapso excepto en los
porcentajes determinados por los aumentos generales de remuneraciones. El
Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará la aplicación de
esta disposición. -
Artículo 11º.- Los funcionarios del Banco de
Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen
transitorio previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de
abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a 48 horas
semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del
17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la
extensión horaria. --
Artículo 12º.- Los funcionarios del Banco de
Previsión Social a partir del grado 10 inclusive, que durante el mes no
registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la
asiduidad de $ 230.00 (Pesos doscientos treinta) mensuales a valores del
1º de enero de 2001.-
Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de
la licencia anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación
que dictará el Directorio.
Artículo 13º.- El Banco de Previsión Social
concederá una compensación adicional del 10% (diez por ciento) del
sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la atención
directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle
sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de
labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.
Artículo 14º. - El Banco de Previsión Social
concederá una compensación adicional de un 15%(quince por ciento), del
sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones, al personal de
computación que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo
de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo
que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual
reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la percepción de la
compensación establecida en el artículo 19.-
Artículo 15º.- Autorízase al Banco de Previsión
Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una
compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que
cada funcionario cumpla dicha función, con relación al programa total de
pagos mensuales, con el tope del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la
remuneración correspondiente al grado 10 del sueldo básico de 8 horas
efectivas de labor de la escala de remuneraciones.
Artículo 16º.- El Banco de Previsión Social
otorgará a los funcionarios que cumplan funciones de Análisis,
Programación, Soporte Técnico y al personal jerárquico del grado 4 al 8
inclusive que cumplan efectivamente la función en Servicios Informáticos
una compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico de 8 horas
de la escala de remuneraciones.
Artículo 17º.- Asígnase una compensación por
trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al
15 de marzo, de acuerdo con la siguiente escala:
a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente
en las ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el
equivalente al 10% (diez por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8
horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.
b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente
en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por
ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de
la escala de remuneraciones.
Artículo 18º.- Establécese un reintegro por
gastos de guardería, a los funcionarios que cumplen tareas en el interior
del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope
individual y por menor, del 30% (treinta por ciento) del salario mínimo
nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión reglamentará este
beneficio.
Artículo 19°.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a otorgar al personal que desempeña tareas de soporte tecnológico
una compensación de dos unidades reajustables por día de servicio
efectivamente provisto en modalidad de disponibilidad extendida,
restringido a un tope máximo de 15 días mensuales.
Artículo 20.- El Fondo de Participación creado
por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992 se
integrará con el 30% (treinta por ciento), de las obligaciones
tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por
el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y
avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus
funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los
funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente
funciones en el Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320,
de 17 de noviembre de 1992, en la forma que a continuación se dispone:
a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un
20% (veinte por ciento) en proporción al sueldo básico y a la
evaluación del desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo
con la reglamentación que dicte el Directorio.
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que
éste determine por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso
exceder del 1% (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco
de Previsión Social. El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a
cuenta con cargo al cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos
superiores a los montos generados en el período.
Artículo 21º.- A los funcionarios que se les
asignen tareas de docentes para los cursos de capacitación del personal y
que dicten los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones
habituales, tendrá derecho a la retribución de las mismas de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Nº 527/996, de 31 de
diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº 6-20/96.
Estas retribuciones son incompatibles con la
percepción de horas extras y cualquier otro régimen especial de
retribuciones.
Artículo 22º.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a establecer un régimen de dedicación compensada para los cargos
de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6, creados por la reestructura Orgánico
funcional aprobada por Resolución de Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92
que tiene por finalidad compensar la dedicación en la persecución de la
estrategia en condiciones tales que las exigencias impuestas al
funcionario exceden las obligaciones del cargo. Esta dedicación es
incompatible con el régimen de horas extras.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán
una compensación de hasta 30% de la remuneración correspondiente a las
funciones incluidas, de acuerdo a la reglamentación que dictará el
Directorio.
Artículo 23º.- Facúltase al Banco a otorgar a
los funcionarios del escalafón "R" el régimen por gestión
estratégica, que tiene la finalidad de compensar el compromiso personal
con la organización a través de la ejecución de acciones concretas de
mejora de gestión que se produzcan a partir de la vigencia de esta norma.
Para la evaluación del grado de cumplimiento de los
objetivos trazados y la actuación de los funcionarios se instrumentarán
los respectivos indicadores de gestión.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán
una compensación de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso
sobre la dedicación compensada.
Artículo 24º.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a la implementación de programas de Mejora de Gestión en el marco
de la modernización y de adecuación a las normas legales vigentes
(Presupuesto de Inversiones, Proyecto 4.02, Proyecto 4.03 y Proyecto 4.04
). Dentro de este programa el Directorio podrá disponer el pago de
compensaciones a los funcionarios de acuerdo a lo dispuesto por la R.D.
N° 27-4/99 del 18 de agosto de 1999, modificativas y concordantes.
Artículo 25°.-Créanse 5 cargos de Gerente
Regional (Escalafón R, Grado 4) con el cometido de planificar, organizar,
dirigir, coordinar y controlar las sucursales y agencias del BPS en otros
tantos Departamentos del Interior de la República como segunda etapa del
Plan de Reestructuración de las Filiales del BPS .
Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino
asignado un mínimo de un año y un máximo de dos años; vencido dicho
plazo el Directorio le podrá asignar otro destino para el cumplimiento de
funciones similares en otro Departamento no percibiendo otra compensación
por dicho traslado que la prevista en el artículo siguiente.
Artículo 26º.-En los casos de ascensos a cargos
de jefes y gerentes departamentales, que supongan el traslado del
funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus
funciones, el organismo le proporcionará la vivienda adecuada o, en su
defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler de la misma
hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables). Para los
cargos de gerente regional se reintegrará mensualmente el importe del
alquiler de la misma, previa autorización de su arriendo.
Artículo 27°.- El Banco de Previsión Social
deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 30 de marzo
de 2001 la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre dicha
fecha y el 1° de enero de 2000. En caso de resultar necesario el
mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos
absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las partidas
equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes, (o
créditos por contratados) comprenderá la retribución total del cargo
incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado se dará
cuenta al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos dispuestos
por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.
Artículo 28º – Facúltase al Banco de
Previsión Social a transformar los cargos de Analista Programador del
escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en Sistema o Computación con
título habilitante, en Técnico III Ingeniero, escalafón A grado 8.
Artículo 29º.- Los costos de la Unidad Salud y
del Centro Educativo se considera prestaciones a los fines del artículo
6º del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y
modificativas.
Artículo 30º.- Autorízase al Banco de Previsión
Social a contratar técnicos profesionales suplentes en la Unidad Salud,
con cargo a la partida disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De
las contrataciones realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al
Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio,
detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración
y toda información adicional sobre lo actuado.
Artículo 31º.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios
médico - asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para
el funcionamiento del Programa 2, Presupuesto de Operaciones, Subprograma
2.03 Prestaciones de la Salud. Dicho régimen deberá contemplar los
términos del artículo 34 y demás disposiciones concordantes del
T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de
contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la
adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios
de publicidad e igualdad de los interesados.- Cuando se ejercite la
referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos
dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la
República.
Artículo 32°.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a transformar un cargo de Téc.III Médico Esc.A Grado 8 en un
cargo Téc.II Médico Esp. En Hemoterapia Escalafón A Grado7.
Artículo 33º.- Autorízase al Banco de Previsión
Social a disponer de una partida presupuestal de hasta $ 11.240.910 (pesos
once millones doscientos cuarenta mil novecientos diez), para el
desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y
12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta
partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que
las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto. -
Artículo 34º.- El Banco de Previsión Social
podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a
destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante
el tiempo que sea indispensable. -
Artículo 35º.- Serán aplicables a los
funcionarios del organismo las normas vigentes para la Administración
Central en materia de horas extras, trabajo nocturno, viáticos,
aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón. Artículo 36º.-
Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco
Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance
las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas
cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán
retirar el monto que exceda de dicho tope.
Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la
compensación dispuesta por la Resolución de Directorio 43-61/92.
Artículo 37º.- Los funcionarios afectados a
tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas
tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Apertura de
Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92:-
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un
mínimo de 7 jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les
abonará un complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP
(Compensación Cajero Pagador) por día, por los días que deban cumplir
jornadas extra de pagadores.
Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas
como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente
a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días
por mes.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan
un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se
les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de
recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo)
de CCP (Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta
al público.
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de
tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación
equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo
de 3 días por mes.
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una
compensación equivalente a 2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que
deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extras a su horario normal
cumpliendo funciones específicas.
Artículo 38º.- Los funcionarios afectados a
tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas
tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Quebranto de
Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un
mínimo de 7 jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les
abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de
pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad
Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas
como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 1/12 (un
doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de
acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se
efectuaron.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan
un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal,
se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas
de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por
cada hora extra de caja abierta al público. -
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días
de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una
compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3
días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el
mes en que se efectuaron.
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una
compensación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR cada día que
deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal
cumpliendo funciones específicas.
Artículo 39º- El Banco de Previsión Social
deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales
vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo
(Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del
monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas
a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada
ejercicio.
Artículo 40º.- Los funcionarios del Banco de
Previsión Social tendrán derecho a la percepción de los siguientes
beneficios:
1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se
regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la
Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1996 y sus modificativas.
2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se
abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº
15.767 de 13 de setiembre de 1985.-
3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta
prestación se ajustará a los tramos y montos dispuestos por el Decreto
Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de
1985.
4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a
lo dispuesto por los artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de
25 de abril de 1995.
5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se
establece el pago de la cuota mutual en el régimen de afiliación
colectiva para todos los funcionarios del Banco de Previsión Social. Para
acceder a este beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante
declaración jurada, no percibir por ningún medio la restitución de este
importe directa o indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros
Convencionales o del Seguro de Enfermedad del B.P.S.
Artículo 41º.- VIATICO POR ALIMENTACION.-
El Banco de Previsión Social abonará a aquellos funcionarios que
realicen 40 horas efectivas semanales o más de labor un Viático por
Alimentación. El monto mensual del mismo se establece en el 100% del
monto establecido por dicho concepto para los entes industriales y
comerciales, $ 1.930 (pesos un mil novecientos treinta) a precios de enero
de 2001. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades que lo hagan
las partidas correspondientes a retribuciones personales.
Artículo 42º.- Autorízase al Banco de Previsión
Social a celebrar con su personal convenios colectivos. En los mismos
sólo se podrá incluir aspectos salariales que hayan sido previamente
acordados por la Oficina Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical
Coordinadora de Entes.
Artículo 43º.- Los funcionarios que asistan
directamente en sus tareas a Directores, Secretario General, Gerente
General, Director Técnico de Atyr y Gerentes de Unidades de Nivel 1,
mientras desempeñen efectivamente la referida función, podrán percibir
una compensación de acuerdo a lo previsto por las R.D 18-1/95 y 41-33/95
modificativas y concordantes.
Artículo 44º.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a establecer una compensación a los Encargados de Agencias del
Interior a partir de su designación por el Directorio de acuerdo a lo
previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.
Artículo 45º.- Facúltase al Banco de
Previsión Social a establecer una compensación a los Fiscalizadores de
A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos
por la R.D. 29-72/93, o lo que en su defecto disponga el Directorio del
B.P.S.
Artículo 46º- Facúltase al Banco de Previsión
Social a establecer una compensación por las tareas en la Guardería de
acuerdo a lo establecido por la R.D. 42-17/93 Inciso 5.
Artículo 47º- ADECUACION DE LOS RUBROS QUE
INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE
INVERSIONES.
1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder
Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios
Personales", 1- "Cargas Legales sobre Servicios Personales"
y 7 - "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal, en períodos no menores a 6 meses.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder
Ejecutivo en la materia, la variación del Indice General de Precios al
Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales
que se suscribieran. -
2. - Cada actualización de los ingresos y de las
asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se
realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que
resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las
partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año.
3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los
aumentos salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de
las variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del
tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de
Planeamiento comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y
Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir
del incremento salarial.
4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un
plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo
informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las
que deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas
dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.
Artículo 48º- Las asignaciones correspondientes
al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $
12,80 (pesos doce con ochenta centésimos), valor de la divisa
norteamericana correspondiente al período enero - junio 2001. Las
asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.
Artículo 49º- Las asignaciones de las partidas
del Programa 2 "Presupuesto de Prestaciones Económicas"
Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones Económicas a
Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones
Económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3,
"Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5
"Prestaciones Area de la Salud"; y las del rubro 7
"Subsidios y otras Transferencias", en lo referente al subrubro
7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del rubro 8
"Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9,
"Asignaciones Globales", renglón correspondiente a sentencias
judiciales; no tendrán carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar
sus montos de acuerdo con las erogaciones efectivamente realizadas dando
cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.
Artículo 50º- DISPOSICIONES REFERENTES A
TRASPOSICIONES DE RUBROS. Las transposiciones entre rubros de un mismo
programa así como las transposiciones entre rubros de distintos programas
serán aprobadas por el Directorio del Banco y comunicadas a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las transposiciones
interprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que
tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. -
b) Los rubros: 0 "Retribución de Servicios
Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales"
y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares" no
podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como rubros reforzantes.--
c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de
Servicios Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:-
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito
disponible y no comprometido.
2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no
podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros
subrubros, ni servir como reforzantes.
d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias
" y 8 Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como
reforzantes.
e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no
podrá ser reforzado.
Artículo 51º- Las transposiciones entre distintos
programas tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el
cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que
tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas.
b) Las transposiciones dentro del rubro 0
"Retribución de Servicios Personales", sólo podrán efectuarse
entre renglones de igual denominación condicionadas a:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito
disponible y no comprometido.
2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros
0.1, 0,2 y 0.3.
c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre
Programas de distinta naturaleza.
Artículo 52º- Las inversiones se regularán por
las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y
modificativos, excepto lo concerniente a transposiciones de asignaciones
entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto,
así como las modificaciones entre componente nacional e importado que
sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta
dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de
Cuentas.
Artículo 53º- Las ampliaciones de proyectos ya
incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no
previstos en el mismo, las transposiciones de asignaciones entre proyectos
de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de
financiación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el
informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal
de Cuentas.
Artículo 54º- Facúltase al Banco de Previsión
Social a continuar con el proceso de reformulación de su estructura
orgánico funcional que posibilite que en sus acciones como proveedor de
servicios de seguridad social obtenga un incremento de su calidad sin
aumento de costos, ni menoscabo de los actuales ingreso de sus
funcionarios. En el cumplimiento de estas acciones el Directorio del Banco
de Previsión Social tendrá presente los criterios técnicos y
procedimientos establecidos en el Capítulo II, Sección VIII de la Ley
Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias.
Artículo 55º.- El Banco de Previsión Social
atenderá los gastos producidos por concepto de erogaciones por
administración y reparaciones mayores de las viviendas a usufructuar por
los pasivos con la afectación de los recursos provenientes de lo
dispuesto por el artículo 7° de la Ley 15.900 del 21 de Octubre de 1987
atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 123/97.
Artículo 56º- El Banco de Previsión Social
dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto, deberá
elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas
la apertura de los rubros 0 y 1 "Retribución de Servicios
Personales" y "Cargas y Aportes Legales" correspondientes a
los Proyectos 4.02 "Reingeniería de Prestaciones", 4.03
"Desarrollo de Procesos Estratégicos" y 4.04
"Reingeniería de ATYR". Asimismo deberá elevar la
reglamentación correspondiente de las retribuciones que se abonen con
cargo a dichos rubros así como también la norma legal o reglamentaria
que dispuso las mismas.
Artículo 57º- Facúltase al Banco de Previsión a
vender servicios a terceros y publicaciones, tanto en el país como en el
exterior, en materia afines a sus cometidos legales. El producido de las
prestaciones de dichos servicios y venta de publicaciones será destinado
exclusivamente a solventar los gastos de operación o inversiones que
demanden los trabajos.
A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con
la fuente de financiamiento "Prestación de Servicios a
Terceros" el preventivo de ingresos y egresos de dichas actividades.
El Directorio del Banco de Previsión dentro de los
treinta días de aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la
apertura de los rubros de ingresos y egresos correspondientes.
Artículo 58º- La inclusión de los funcionarios
en cualquiera de los regímenes de compensaciones previstos en las
presentes normas así como su correspondiente percepción, deberá estar
sujeta a la previa existencia del crédito presupuestal respectivo.
Artículo 59º- De conformidad con las
disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se
aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de
Previsión Social dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas
para este presupuesto. Asimismo se continuarán aplicando las
disposiciones presupuestales aprobadas.
Artículo 60°.- El Organismo deberá tener
presente lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 425/992 de 8 de
Setiembre de 1992, respecto que conjuntamente con la formulación de sus
presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro
correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones
efectuadas y de los remanentes.
Artículo 61º.- Las disposiciones del presente
Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 2001, salvo disposición
específica en contrario.
Artículo 62º.- Dése cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 63º.- Comuníquese, publíquese, etc..