25/09/2001
PARTICIPACIÓN
DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS
En
acuerdo con los Ministros de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y
Educación y Cultura, el Presidente de la República envió un Mensaje y
proyecto de Ley por el cual se aprueba el “Protocolo facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de
niños en los conflictos armados”.
SEÑOR
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter
a su consideración el adjunto proyecto de Ley por el cual se aprueba el
"Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la participación de niños en los conflictos armados"
aprobado el 25 de mayo de 2000 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad
de celebrarse el 54º período de sesiones de la Asamblea General
de las Naciones Unidas.
La
solicitud de aprobación se fundamenta en la siguiente exposición:
I.
CONSIDERACIONES GENERALES.
La
utilización de niños en conflictos armados es una de las realidades más
terribles de las guerras actuales y se verifica en todas las regiones del
mundo. Según los informes de la Oficina del Representante Especial del
Secretario General de las Naciones Unidas para los niños y los conflictos
armados, dos millones de niños murieron en situaciones de conflicto
armado en la pasada década, más de un millón quedaron huérfanos, más
de seis millones fueron gravemente heridos o han quedado discapacitados en
forma permanente y más de diez millones padecen graves traumas
psicológicos. En la actualidad, más de trescientos mil niños y niñas
son explotados como soldados en unas treinta zonas de conflicto en
distintos lugares del mundo, después de ser secuestrados de escuelas,
campos de refugiados o de sus propios hogares.
Existen
diversos motivos que explican la extendida utilización de niños como
soldados en la actualidad. Entre ellos se encuentran las dificultades cada
vez mayores de reclutar adultos, la situación económica de las familias
de los menores y cuestiones ideológicas ya sea de orden político,
religioso o étnico. A esto debe sumarse la proliferación de armas
livianas que no exigen experiencia técnica para su manipulación ni una
fortaleza física especial, lo que permite que los niños las manejen sin
experimentar mayores dificultades. Pero por sobre todo, debe tenerse en
cuenta que los niños pueden ser fácilmente manipulados y llevados a
cometer los delitos más atroces, teniendo en cuenta que la evaluación de
la gravedad de los hechos y sus consecuencias escapa a su entendimiento,
lo cual se ve agravado por el hecho de que muy frecuentemente esos menores
son víctimas del suministro de drogas.
Esta
breve descripción general permite entrever las gravísimas consecuencias
de la participación de los niños como actores principales de los
conflictos armados. Su proceso de rehabilitación es sumamente complejo,
ya que, a la dificultad de determinar los verdaderos daños psicológicos
sufridos, debe agregarse que dicho proceso se ubica en un entorno
caracterizado por pérdidas de vidas humanas y destrucción material.
II.
ANTECEDENTES.
II.1.
En el ámbito del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
El
Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha sido pionero en abordar la
problemática de los perjuicios sufridos por los niños con motivo de
conflictos armados. Ya en 1924, contribuyó en forma activa a la
aprobación de la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño.
Posteriormente, en 1939, participó en la elaboración de un proyecto de
convenio para la protección de los niños en caso de conflicto armado,
que no llegó a entrar en vigor debido al inicio de la Segunda Guerra
Mundial. Sin perjuicio de ello, el CICR llevó a cabo durante dicho
conflicto, numerosas intervenciones a favor de los menores. Una vez
finalizado el mismo, se retornaron los trabajos tendientes a aprobar
disposiciones relativas a la protección de los niños en tiempos de
conflicto.
El
primer resultado de la labor del CICR en este ámbito, fue la aprobación
de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en particular, el
"IV Convenio" relativo a la protección de personas civiles en
tiempo de guerra. A partir de entonces, los niños, como miembros de la
población civil, tienen derecho a beneficiarse de la aplicación de este
Convenio. Además, en la Conferencia Diplomática de 1949 se formularon
las primeras normas de Derecho Internacional Humanitario relativas a
conflictos armados no internacionales, que figuran en el artículo 3,
común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en el que se protege
nuevamente a los niños, de la misma manera que a todas las "personas
que no participan activamente en las hostilidades".
La
mayoría de los conflictos armados que han afectado al planeta desde 1945
pusieron de manifiesto enfrentamientos entre fuerzas militares de un mismo
Estado más que guerras entre Estados distintos. El aumento de este tipo
de enfrentamiento y los cambios de la comunidad internacional,
determinaron la necesidad de introducir modificaciones en el Derecho
Internacional Humanitario. Con este motivo se convocó en 1974 a una
Conferencia Diplomática que culminó en 1977, con la aprobación de dos
Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949.
En
ambos instrumentos se contempla la situación de los niños que participan
en hostilidades. En el caso de conflictos armados internacionales, si bien
no se prohíbe categóricamente su participación, se trata de impedir la
misma a través de la prohibición de reclutar menores de quince años.
Además, se estipula que, en caso de que se recluten personas mayores de
quince años pero menores de dieciocho, las Partes deberán procurar
alistar en primer lugar a los de más edad (artículo 77(2) del Protocolo
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales -"Protocolo I"- ). Por su parte, en caso de
conflictos armados no internacionales, el artículo 4(3)(c) del Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
-"Protocolo 11"- prevé que los niños menores de quince años
no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá
que participen en las hostilidades. Si bien no se recomienda formalmente
que no se recluten niños menores de dieciocho años, la prohibición de
esta norma tiene carácter absoluto, ya que abarca cualquier tipo de
participación -directa o indirecta- de menores de quince años en las
hostilidades. Si -pese a lo establecido en las precitadas disposiciones-
niños menores de quince años tomaran parte en las hostilidades y cayeran
en poder de la Parte adversaria, los mismos seguirán gozando de la
protección especial concedida por los Protocolos (artículo 77(3) del
"Protocolo I” y artículo 4(3)(d) del "Protocolo II").
Como
puede observarse, si bien los Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977
no lograron prohibir totalmente el reclutamiento y la participación en
hostilidades de menores de dieciocho años, la solución conciliatoria
finalmente alcanzada, ya muestra la inquietud por elevar la edad límite
para el reclutamiento.
El
Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja continuó
su trabajo de promoción de los derechos del niño. Es así que en 1993,
el Consejo de Delegados solicitó al CICR ya la Federación Internacional
de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja que, elaborara y aplicara un Plan
de Acción a fin de fomentar el principio de no reclutamiento y no
participación de niños menores de dieciocho años en los conflictos
armados. A dichos efectos, el Plan -aprobado en 1995 por la XXVI
Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja-
estableció como uno de sus objetivos principales la promoción de normas
jurídicas nacionales e internacionales que prohibieran el reclutamiento
militar y la utilización en hostilidades de menores de dieciocho años y
el reconocimiento y aplicación de esas normas por todos los grupos
armados -gubernamentales y no - gubernamentales-. Posteriormente, el CICR
tomó parte activamente de las sesiones del Grupo de Trabajo encargado de
elaborar el proyecto de Protocolo facultativo relativo a la participación
de niños en los conflictos armados.
II.2.
En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas.
Entre
los antecedentes de la aprobación del Protocolo facultativo relativo a la
participación de niños en los conflictos armados, merecen destacarse:
i.
La Convención sobre los Derechos del Niño.
El
20 de noviembre de 1989, coincidiendo con la conmemoración del trigésimo
aniversario de la Declaración sobre los Derechos del Niño de Naciones
Unidas, la Asamblea General de dicho organismo aprobó la Convención
sobre los Derechos del Niño (Resolución 44125). Esta entró en vigor el
2 de setiembre de 1990, al haberse alcanzado las veinte ratificaciones
exigidas por su artículo 49.1. Dicha Convención constituye una
adecuación de las soluciones ya reconocidas en materia de derechos
humanos, a la problemática específica de la minoridad. En la actualidad,
la misma constituye el instrumento que cuenta con más adhesiones en la
historia de los tratados, puesto que ya son 191 los Estados Partes,
encontrándose fuera del ámbito del mismo sólo Estados Unidos y Somalia.
El
concepto de niño recogido por la Convención de 1989 incluye a todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (artículo 1).
En
su artículo 38, la Convención se refiere en particular a la
participación de los niños en los conflictos armados en general y en
particular, alude a la situación de los niños combatientes. Es en ese
sentido que la norma consagra una excepción al principio general
establecido en el artículo I. En efecto, el artículo 38 (siguiendo la
misma solución del artículo 77 (2) del "Protocolo I" a los
Convenios de Ginebra de 1949) consagra que los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar que quienes aún no hayan
cumplido los quince años de edad no participen directamente en las
hostilidades. Más específicamente, los Estados asumen el compromiso de
abstenerse de reclutar en las fuerzas armadas a personas que no hayan
cumplido los quince años de edad. En el caso de reclutar a niños menores
de dieciocho años pero mayores de quince, los Estados Partes procurarán
dar prioridad a los de más edad (artículo 38, párrafos 2 y 3).
ii. La Cumbre Mundial de la Infancia (Nueva York, 29-30 de setiembre de
1990).
Durante
esta Cumbre, se aprobó la "Declaración Mundial sobre la
Supervivencia, Protección y Desarrollo del Niño" (30 de setiembre
de 1990) en la que se suscribió el compromiso de trabajar para proteger a
los niños del flagelo de la guerra, proteger las necesidades básicas de
los niños y sus familias aún en tiempos de guerra y en zonas de
violencia, y tomar medidas para prevenir nuevos conflictos armados, de
manera de asegurar a los menores un futuro seguro y pacífico.
En
esta instancia se aprobó además el "Plan de Acción para
Implementar la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, Protección y
Desarrollo del Niño en los 90", Este Plan de Acción fue concebido
como una orientación para que los gobiernos, los organismos
internacionales, las organizaciones no gubernamentales y demás sectores
de la sociedad formularan sus propios programas de acción a los efectos
de asegurar la implementación de la Declaración de la Cumbre Mundial de
la Infancia. El párrafo 25 de este Plan de Acción se refiere a la
necesidad de brindar una protección especial a los niños en situaciones
de conflicto armado.
ii.
Las Resoluciones 48/157 y 51/77 de la Asamblea
General.
El
20 de diciembre de 1993, como consecuencia de una recomendación formulada
por la Comisión sobre los Derechos del Niño, la Asamblea General adoptó
la Resolución 48/157 en la que se aconsejó que el Secretario General
designara un experto independiente para estudiar el impacto de los
conflictos armados en los niños. Después de dos años de investigación,
se presentó el informe "Impacto de los Conflictos Armados en los
Niños" a la Asamblea General.
En
respuesta a este informe, la Asamblea General adoptó la Resolución 51/77
por la que se recomendó al Secretario General la designación de un
Representante Especial para los niños y los conflictos armados por un
periodo de tres años.
iii.
Resolución 1994/10 del Consejo Económico y Social.
El
22 de julio de 1994 el Consejo Económico y Social aprobó la Resolución
1994/lO por la que se autorizó a que un grupo de trabajo abierto de la
Comisión de Derechos Humanos se reuniese con el fin de elaborar, con
carácter prioritario, un proyecto de Protocolo facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de
los niños en los conflictos armados.
iv.
La Resolución 1261 del Consejo de Seguridad.
Esta
Resolución fue adoptada el 25 de agosto de 1999 y constituye un hito en
el tratamiento del tema de la participación de los niños en conflictos
armados, en tanto establece formalmente que la salvaguarda de la
protección, los derechos y bienestar de los niños afectados por la
guerra en todas partes del mundo es una preocupación crucial para la paz
y seguridad, que debe formar parte de las principales agendas. En esta
instancia, el Consejo de Seguridad rompe con la práctica normal de
analizar la cuestión de la paz y la seguridad en un contexto nacional o
regional específico, para abordar el problema con carácter general.
La
Resolución urge a todos los Estados miembros ya todas las partes del
sistema de las Naciones Unidas intensificar sus esfuerzos para asegurar el
fin del reclutamiento y la utilización de pequeños combatientes, así
como para facilitar el desarme, la desmovilización la rehabilitación y
el reintegro de los niños que ya están siendo utilizados como soldados.
Teniendo en cuenta el sufrimiento padecido por los niños en tiempos de
guerra, la Resolución convoca a otorgar la debida prioridad a la
protección y rehabilitación de los niños durante las negociaciones de
paz, llamando a la implementación de programas de reconstrucción que
tengan en cuenta sus necesidades.
Finalmente,
la resolución condena fuertemente el reclutamiento y utilización de
niños en conflictos armados, en violación del Derecho Internacional.
v.
La Resolución 54/149 de la Asamblea General.
La
Resolución 54/149 fue adoptada el 17 de diciembre de 1999 e insta a los
Estados ya las demás partes en conflictos armados a respetar el Derecho
Internacional Humanitario -fundamentalmente los Convenios de Ginebra de
1949 y sus Protocolos de 1977- y poner fin a cualquier forma de ataque
directo a los niños o a los lugares en los que existe significativa
presencia de ellos. Asimismo, retornando los conceptos que inspiraron a la
Resolución 1261 del Consejo de Seguridad, urge a los Estados y otras
partes en conflictos armados a poner fin a la utilización de niños como
soldados y asegurar su desmovilización y efectivo desarme e implementar
medidas efectivas para la rehabilitación, la recuperación física y
psicológica y la reincorporación a la sociedad de todos los niños que
hayan sido víctimas de dichos conflictos. También invita a la comunidad
internacional a no apoyar conductas tendientes a utilizar niños en
calidad de combatientes.
Finalmente,
se reafirma la necesidad urgente de elevar límite mínimo de edad
establecido en el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del
Niño sobre el reclutamiento y participación en conflictos armados, con
el objetivo de poner fin a la utilización de niños soldados. En ese
sentido, se pone de manifiesto el apoyo a las actividades del grupo de
trabajo establecido a nivel de la Comisión de Derechos Humanos que
finalmente conduciría a la elaboración del Protocolo facultativo que hoy
se somete a consideración de ese Cuerpo.
vi.
La Resolución 2000/85 de la Comisión de Derechos
Humanos
Aprobada
el 27 de abril de 2000, la Resolución 2000/85 insta a todos los Estados a
que, como cuestión prioritaria, eliminen las peores formas de trabajo
infantil, entre las que se encuentra el reclutamiento forzoso para
intervenir en conflictos armados.
Asimismo,
se reitera la invitación a que todas las partes de conflictos armados
respeten cabalmente el Derecho Internacional Humanitario, así como las
disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño en que se
otorga especial protección y tratamiento a los niños afectados por los
conflictos armados. Al mismo tiempo, se condena el secuestro de niños con
el fin de involucrarlos en este tipo de actividades, instando a los
Estados, a las organizaciones internacionales ya otras partes interesadas
a que adopten todas las medidas apropiadas para obtener la liberación
incondicional de todos los niños secuestrados.
Finalmente,
se convoca a los Estados ya los órganos y organismos especializados de
las Naciones Unidas, en particular el Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia (UNICEF), a las organizaciones no gubernamentales y al
Representante Especial del Secretario General sobre los niños y los
conflictos armados a continuar ejerciendo presión sobre quienes
involucran a los niños en conflictos armados en calidad de soldados en
violación de las normas internacionales.
II.3.
Aprobación del Protocolo facultativo.
El
21 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo convocado por la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas culminó la elaboración del
proyecto de Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
Dicho texto, que fue adoptado por consenso, eleva la edad mínima
establecida en el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del
Niño y representa la voluntad de adoptar medidas más firmes para
mantener a los niños fuera de los conflictos armados.
La
Comisión de Derechos Humanos aprobó el mencionado proyecto por
Resolución de 25 de abril de 2000. y la Asamblea General lo aprobó por
Resolución 54/263 del 25 de mayo de 2000.
III.
EL PROTOCOLO
III1. Preámbulo.
El
Preámbulo del Protocolo destaca el amplio apoyo de los Estados a la
Convención sobre los Derechos del Niño, demostrativo de su voluntad de
luchar por la promoción y la protección de los derechos de los menores.
Con la finalidad de hacer efectiva dicha protección, se reafirma la
necesidad de seguir mejorando la situación
de los niños, procurando que éstos se desarrollen en un ambiente
pacífico y seguro.
Este
objetivo se ve obstaculizado por la frecuencia con que los niños sufren
las consecuencias de los conflictos armados no sólo en calidad de
víctimas sino también como actores principales de las hostilidades.
Desde el Preámbulo del Protocolo facultativo se condena esta situación
-a la que los niños se ven expuestos en muchos casos por motivos
económicos, sociales o políticos- y se pone de manifiesto la necesidad
de establecer una edad mínima para el reclutamiento de personas en las
fuerzas armadas y en grupos armados distintos de éstas, así como para su
participación en las hostilidades. En este sentido, se reconocen como
antecedentes valiosos para lograr dicho objetivo, los trabajos de la XXVI
Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la
aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional -en
especial la consagración como crimen de guerra del reclutamiento o
alistamiento de niños menores de quince años o su utilización en
conflictos armados nacionales e internacionales- y la aprobación del
Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la
prohibición de las peores formas de trabajo infantil, en el que se
prohíbe entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños
para utilizarlos en conflictos armados.
El
Preámbulo subraya además, que la aplicación del Protocolo no afectará
las normas de Derecho Humanitario ni los propósitos y principios
sustentados en la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo su artículo
51, relativo al derecho a la legítima defensa de los Estados miembros, en
caso de ataque armado.
Finalmente,
se deja constancia de la necesidad de fortalecer la cooperación
internacional en la aplicación del Protocolo, así como de desarrollar
actividades de rehabilitación y reintegración social de los niños que
son víctimas de conflictos armados, siendo fundamental el estímulo de la
participación de las comunidades y de las propias víctimas en la
difusión de programas de información y educación sobre la aplicación
del Protocolo.
III.2. Aspectos esenciales del Protocolo.
Los
aspectos esenciales del Protocolo radican en la regulación de la
participación de los menores en hostilidades, de su reclutamiento
-obligatorio o voluntario- en las fuerzas armadas nacionales, y de su
reclutamiento por parte de grupos armados distintos a las fuerzas armadas.
a. Participación en hostilidades (artículos 1,4.1 y 4.2).
El
artículo 1 obliga a los Estados Partes a adoptar medidas tendientes a que
ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de dieciocho años participe
directamente en hostilidades.
Esta
obligación se extiende a los grupos armados distintos de las fuerzas
armadas nacionales. A dichos efectos, los Estados asumen la obligación de
adoptar todas las medidas posibles -entre ellas las de carácter legal-
para impedir dicha utilización (artículo 4, párrafos 1 y 2).
Siguiendo
el criterio adoptado en los instrumentos de Derecho Internacional
Humanitario, el texto del Protocolo hace referencia a la participación en
hostilidades, concepto más amplio que el de conflicto armado. En efecto,
en la Conferencia Diplomática de 1974-1977 durante la cual se aprobaron
los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, se
consideraron actos de hostilidad, los "actos de guerra que por su
índole o finalidad están destinados a atacar al personal y al material
de las fuerzas armadas del adversario". Por su parte, según se ha
pronunciado oportunamente el CICR, el conflicto armado más que constituir
un concepto jurídico, alude a una situación de hecho.
b.
Reclutamiento en las fuerzas armadas (artículos 2 y 3).
Los
Estados Partes deberán velar por que sus fuerzas armadas no recluten
obligatoriamente a ninguna persona menor de dieciocho años (art. 2).
El
compromiso alcanza también al reclutamiento voluntario. En este sentido,
los Estados asumen el compromiso de elevar la edad mínima de quince años
establecida en el artículo 38.3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, reconociendo el derecho a una protección especial que merecen los
menores de dieciocho años (párrafo 1 ). Esta obligación no es aplicable
a las escuelas militares (párrafo 5).
En
caso de que se permita el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas
nacionales de menores de dieciocho años, el Estado deberá establecer
medidas de salvaguardia que garanticen:
a)
que el reclutamiento sea efectivamente voluntario;
b)
que exista consentimiento informado de los padres o de quienes . tengan la
custodia legal de los menores para dicho reclutamiento;
c)
que los menores estén informados de los deberes que conlleva el servicio
militar; y
d)
que los menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser
aceptados en el servicio militar nacional.
Como
se desprende del propio texto, estas medidas tienden a asegurar que el
alistamiento en las fuerzas armadas responda a la efectiva voluntad del
menor y que no se encuentre condicionado por elementos exteriores como
podrían ser motivos económicos (para mejorar las condiciones de vida de
la familia), búsqueda de protección de posibles peligros a los que lo
enfrente la sociedad o incluso razones culturales.
Se
prevé como obligación de los Estados, al momento de ratificar o adherir
a este Protocolo, la presentación de una declaración -de carácter
vinculante- en la que se establezca la edad mínima para el reclutamiento
voluntario en las fuerzas armadas nacionales y una descripción de las
salvaguardias adoptadas para asegurase que dicho reclutamiento no se
realiza por la fuerza o coactivamente. Esta declaración podrá ampliarse
en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados
Partes o que hayan suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño.
c. Reclutamiento por parte de
grupos armados distintos a las fuerzas armadas nacionales (artículo 4)
Los
grupos armados distintos a las fuerzas armadas nacionales tampoco podrán
reclutar, en ninguna circunstancia, a menores de dieciocho años. Esta
disposición se basa en la necesidad de que las obligaciones sean iguales
para todas las partes en el conflicto, respetando un principio fundamental
del Derecho Internacional Humanitario.
Esta
norma tiene particular importancia si se tiene en cuenta que la mayoría
de los conflictos armados actuales tienen un carácter no internacional.
Según lo establecido en los Convenios de Ginebra y en sus Protocolos
Adicionales, las partes de un conflicto armado internacional son Estados.
Pero en los conflictos no internacionales no todas las partes del
conflicto son sujetos de derecho internacional. De acuerdo con el
artículo 3 de los Convenios de Ginebra y el "Protocolo II",
estos conflictos tienen lugar entre fuerzas armadas de una Alta Parte
Contratante y las fuerzas armadas disidentes o grupos armados con una
cierta organización que les permita llevar a cabo operaciones militares
sostenidas y concertadas.
A
los efectos de impedir el reclutamiento por parte de los grupos armados,
se establece la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las
medidas posibles, incluyendo la adopción de medidas legales tendientes a
prohibir y tipificar dichas prácticas. Según lo ha destacado el propio
CICR, la práctica ha mostrado que tanto los gobiernos como las
organizaciones internacionales y los organismos no gubernamentales pueden
ejercer influencia sobre estos grupos para hacerles reconocer sus
obligaciones humanitarias a fin de proteger a las poblaciones que se
encuentran bajo su control.
Finalmente,
cabe destacar que, siguiendo el criterio adoptado por los Convenios de
Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, se prevé que a aplicación
del artículo 4 no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto
(artículo 4.3).
III.3. Compatibilidad con
otros instrumentos internacionales (artículo 5)
El
principio que inspira al Protocolo facultativo es la protección de los
derechos del niño. De allí que sus disposiciones en ningún caso podrán
interpretarse en el sentido de impedir la aplicación de las normas de
derecho interno de un Estado Parte, de instrumentos internacionales o de
Derecho Internacional Humanitario que sean más propicias a la
realización del principio protector .
III.4. Implementación de las
disposiciones del Protocolo (artículo 6)
A
los efectos de lograr la efectiva aplicación de los principios y
disposiciones del Protocolo, los Estados asumen el compromiso de llevar
adelante su difusión y promoción entre los adultos y los niños, así
como la adopción de medidas jurídicas, administrativas o de otra índole
que garanticen además, la vigilancia del cumplimiento de las normas del
Protocolo dentro de su jurisdicción.
Los
Estados se obligan también a adoptar todas las medidas posibles para
desmovilizar o separar del servicio a los menores de dieciocho años que
se encuentren bajo su jurisdicción y que hayan sido reclutados o
utilizados en hostilidades. Estas medidas deben complementarse con la
prestación de una asistencia adecuada que les permita completar un
proceso de recuperación física y psicológica así como su
reintegración social.
III.5. Cooperación y
asistencia financiera (artículo 7).
Como
forma de favorecer la eficaz aplicación del Protocolo, se prevé el
establecimiento de un ámbito de cooperación y asistencia financiera
entre los Estados Partes, en especial en lo relativo a la rehabilitación
y reintegración social de las víctimas de actividades contrarias a dicho
instrumento, así como a la prevención de esas actividades. La
cooperación y asistencia deberán llevarse a cabo en consulta con los
Estados Partes afectados y con las organizaciones internacionales
correspondientes.
La
asistencia financiera se prestará por los Estados que se encuentren en
condiciones de hacerlo, a través de programas multilaterales, bilaterales
o de otro tipo o bien, a través de un fondo voluntario establecido de
conformidad según las normas de la Asamblea General.
III.6. Informes al Comité de
los Derechos de Niño (artículo 8).
A
efectos de mantener el contralor del acatamiento de las disposiciones del
Protocolo, éste dispone que, a más tardar dos años después de su
entrada en vigor en cada uno de los Estados Partes, éstos deberán
presentar al Comité de los Derechos del Niño un informe en el que se
establezcan las medidas adoptadas para su efectivo cumplimiento,
incluyendo las relativas al reclutamiento ya la participación de los
menores en hostilidades.
Después
de este informe general, los Estados quedan obligados a incluir
información adicional sobre la aplicación del Protocolo, en los informes
que presente al Comité en cumplimiento de lo establecido por el artículo
44 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los demás Estados
Partes del Protocolo deberán presentar un informe cada cinco años. Todo
ello, sin perjuicio de la posibilidad de que el Comité solicite mayor
información a las Partes acerca de la aplicación del Protocolo dentro de
su jurisdicción.
III.7. Entrada en vigor,
denuncias y enmiendas (artículo 9 a 12).
El
Protocolo está abierto a la firma de los Estados que sean J:'arte o que
hayan suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño, quedando
sujeto a ratificación y abierto a la adhesión de todos los Estados
(artículo 9).
Su
entrada en vigor tendrá lugar tres meses después de la fecha en que se
haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión. Con
respecto a los Estados que ratifiquen o adhieran después de esa fecha, el
Protocolo entrará en vigor un mes después del depósito del instrumento
(artículo 10).
Cualquiera
de los Estados Partes podrá denunciar el Protocolo, en cualquier momento,
mediante notificación dirigida por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. Este deberá informar a los demás Estados Partes ya los
signatarios de la Convención sobre los Derechos del Niño. La denuncia
surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por
parte del Secretario General. No obstante ello, si al cumplirse el
referido plazo, el Estado se encuentra involucrado en un conflicto armado,
la denuncia sólo surtirá efecto una vez terminado el conflicto. Por otra
parte, la denuncia no exime al Estado Parte que la interponga, de cumplir
con las obligaciones establecidas en el Protocolo, con respecto a los
actos que tuvieren lugar antes de la fecha en que la denuncia surta
efectos ni obstará a que el Comité de los Derechos del Niño continúe
con el examen de cualquier asunto iniciado con anterioridad a esa fecha
(artículo 11).
Cualquier
Estado podrá proponer enmiendas al Protocolo. Las mismas deberán
depositarse en poder del Secretario General, quien las comunicará a los
Estados Partes, solicitándoles que le notifiquen si desean convocar una
conferencia para examinarlas y someterlas a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la notificación, por lo menos un tercio de los
Estados Partes se pronuncian a favor de la conferencia, el Secretario
General la convocará, con el auspicio de las Naciones Unidas. Si la
enmienda es adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia, la misma deberá ser aprobada por la Asamblea
General y aceptada por dos tercios de los Estados Partes para entrar en
vigor. La enmienda será obligatoria para los Estados Partes que la hayan
aceptado, mientras que los demás Estados seguirán obligados por las
disposiciones del Protocolo y cualquier enmienda anterior que hubieran
aceptado.
El
Poder Ejecutivo considera de fundamental importancia la aprobación del
"Convenio relativo a la protección del niño ya la cooperación en
materia de adopción internacional" por cuanto representa la voluntad
de la comunidad internacional de adoptar medidas finnes para mantener a
los niños fuera de los conflictos armados, permitiendo así una efectiva
protección de sus derechos en todo tipo de circunstancias.
El
Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las
seguridades de su más alta consideración.
PROYECTO DE LEY
Artículo
único.-
Apruébase el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los
conflictos armados" aprobado el 25 de mayo de 2000 en la ciudad de
Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54º periodo de sesiones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.