25/09/2001
VENTA DE NIÑOS, PROSTITUCIÓN INFANTIL Y
UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN PORNOGRAFÍA
El
Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Relaciones
Exteriores, Interior y Educación y Cultura envió un Mensaje y Proyecto
de Ley por el cual se aprueba el “Protocolo facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía”
SEÑOR
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter
a su consideración el adjunto proyecto de Ley por el cual se aprueba el
"Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización
de niños en la pornografía" aprobado el 25 de mayo de 2000 en la
ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54° período de
sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
La
solicitud de aprobación se fundamenta en la siguiente exposición:
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
El fenómeno del abuso y
la explotación sexual de los niños no es nuevo, pero recientemente ha
cobrado mayor relevancia. El abuso consiste en la incorporación del niño
a una actividad sexual que no está capacitado para consentir, en
violación de las normas legales y sociales impuestas. Esta realidad
involucra a millones de niños y niñas en todo el mundo, que son forzados
o inducidos a llevar a cabo actividades sexuales no deseadas. Los niños
son vulnerables al abuso sexual porque son inocentes y es relativamente
fácil acceder a ellos, sobre todo teniendo en cuenta que se encuentran en
una situación de inferioridad frente a los adultos, aún en el propio
núcleo familiar. En efecto, muchos casos de niños abusados sexualmente
tienen lugar en el ámbito de la propia familia. Fuera de ésta, el abuso
puede ser perpetrado por amigos, cuidadores, etc., sin perjuicio de que
los niños que trabajan fuera de sus casas también son particularmente
vulnerables a este tipo de situaciones. El abuso sexual se convierte en
explotación cuando un tercero obtiene un beneficio de la actividad sexual
que involucra al niño. Esto puede incluir la prostitución y la
pornografía infantil. Aproximadamente un millón de niños
(principalmente niñas pero también un número importante de varones)
ingresan cada año en el multimillonario comercio sexual. Algunos menores
son trasladados de un país a otro, en muchos casos a cambio de dinero
para sus padres o con promesas de mejor educación o un buen trabajo;
otros son secuestrados de sus lugares de residencia y luego son vendidos
para trabajar en otros lugares. En el caso de las niñas involucradas en
el comercio del sexo, frecuentemente son sometidas a abusos físicos y
verbales, a menudo están mal alimentadas, encontrándose traumatizadas
emocionalmente y aisladas de la sociedad.
Este
no es un fenómeno exclusivo de los países pobres, ya que también se
observa en el mundo industrializado. En este caso además, es común que
el comercio del sexo se vincule con el tráfico de drogas. Estas les son
proporcionadas a los niños para introducirlos en la prostitución o para
que realicen mejor su trabajo y una vez que se han vuelto adictos, deben
continuar trabajando durante muchas horas diarias y por un pago miserable
para alimentar su adicción. En muchos casos, los niños son encerrados
para evitar que escapen y son castigados si intentan hacerlo o si no
cumplen las demandas de los clientes.
La
explotación sexual de los niños se encuentra en aumento, siendo
estimulada por situaciones tales como la pobreza el desempleo, la
expansión del crimen organizado internacional, la falta de educación, la
influencia de los medios en la educación de los niños, e incluso la
legislación inadecuada o inexistente, a lo que se suma en ciertos países
la existencia de un trato discriminatorio para las niñas. La explotación
o el abuso sexual aumentan en situaciones de guerra, desastres naturales o
violaciones de derechos humanos.
A
esta realidad, de por sí muy grave, se agrega el hecho de que
fotografías y películas de niños objeto de explotación y abuso sexual
son divulgadas por diversos medios ---fundamentalmente electrónicos-,
generando enormes beneficios para el mercado clandestino de la
pornografía infantil.
II ANTECEDENTES
II.1. En el ámbito de las Naciones Unidas
i.
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
El
20 de noviembre de 1989,coincidiendo con la conmemoración del trigésimo
aniversario de la Declaración sobre los Derechos del Niño de Naciones
Unidas, la Asamblea General de dicho organismo aprobó la Convención
sobre los Derechos del Niño. La misma entró en vigor el 2 de setiembre
de 1990, una vez alcanzadas las veinte ratificaciones exigidas por su
artículo 49.1. Dicha Convención representa una adecuación de las
soluciones ya reconocidas en materia de derechos humanos, a la
problemática específica de la minoridad.
El
concepto de niño recogido por la Convención de 1989 incluye a todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
El
artículo 19 consagra la obligación de los Estados de adoptar medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al
niño contra cualquier forma de abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un representante
legal o de cualquier persona que lo tenga a su cargo.
Del
artículo 34 surge la reiteración del compromiso de proteger a los niños
de toda forma de explotación y abuso sexuales. A dichos efectos, los
Estados se obligan a adoptar todas las medidas necesarias a nivel
nacional, bilateral y multilateral, para impedir la incitación o
coacción para que el niño se dedique a actividades sexuales ilegales, su
explotación por la vía de la prostitución, en espectáculos o
materiales pornográficos u otras prácticas sexuales ilegales. Dicha
obligación debe alcanzar también a la adopción de medidas que impidan
cualquier manifestación de secuestro, venta o trata de niños con
cualquier finalidad o en cualquier forma.
ii. La Cumbre Mundial de la
Infancia (Nueva York, 29-30 de setiembre de 1990).
Durante esta Cumbre, se
aprobó la "Declaración Mundial sobre la Supervivencia, Protección
y Desarrollo del Niño" (30 de setiembre de 1990). En ella se
constató que cada día, una innumerable cantidad de niños en todo el
mundo se encuentran expuestos a peligros y sufrimientos derivados, entre
otros, de su exposición a la pobreza, la crueldad y la explotación. En
la mencionada Declaración, los Estados se comprometieron a trabajar en la
mejora de las condiciones de vida y de trabajo de estos niños.
En
esta instancia se aprobó además, el "Plan de Acción para
Implementar la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, Protección y
Desarrollo del Niño en los 90". Este Plan fue concebido como una
orientación para que los gobiernos, los organismos internacionales, las
organizaciones no gubernamentales y demás sectores de la sociedad
formularan sus propios programas de acción a los efectos de asegurar la
implementación de la Declaración de la Cumbre Mundial de la Infancia. El
párrafo 22 del Plan se refiere a la necesidad de dedicar especial
atención, protección y asistencia a los niños que han caído en las
redes de la prostitución, abuso sexual y otras formas de explotación.
iii.
Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 14 al 25 de junio de
1993).
Durante
esta Conferencia se abordó el problema de los niños en circunstancias
especialmente difíciles, reafirmándose que los derechos humanos y las
libertades fundamentales son universales y conviniéndose, entre otros
aspectos, en la necesidad de reforzar los mecanismos y programas
nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños, con
inclusión de medidas eficaces para combatir los casos de explotación y
el maltrato infantil, el infanticidio femenino, el empleo de menores en
trabajos peligrosos, la venta de niños y de sus órganos, la
prostitución y la utilización de los niños en la pornografía.
iv. Resolución 1994/9 del
Consejo Económico y Social.
El
22 de julio de 1994 el Consejo Económico y Social aprobó la Resolución
1994/9 por la que se autorizó a un grupo de trabajo de la Comisión de
Derechos Humanos a elaborar, con carácter prioritario, y en estrecha
colaboración con el Relator Especial sobre la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el
Comité de los Derechos del Niño, directrices relativas a un posible
proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño acerca de la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía, así como algunas medidas
básicas necesarias para la prevención y erradicación de estas
actividades.
v.
La Resolución 54/149 de la Asamblea General.
Esta Resolución, adoptada
el 17 de diciembre de 1999, apoyó la labor del grupo de trabajo
establecido para elaborar el proyecto de Protocolo facultativo y lo urgió
a finalizar su trabajo antes del décimo aniversario de la entrada en
vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño en el año 2000.
Además,
reafirmó la obligación de los Estados Partes de prevenir el secuestro,
la venta y el tráfico de niños con cualquier propósito y de protegerlos
de todas las formas de explotación y abuso sexual, según lo establecido
en la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, se estableció
la necesidad de penalizar efectivamente estas formas de abuso y
explotación, incluyendo las que tienen lugar dentro del ámbito familiar
o con propósitos comerciales, la pornografía y la prostitución
-incluyendo el turismo sexual-, asegurando que las víctimas no sean
penalizadas y que se adopten medidas efectivas para la persecución de los
autores de dichas conductas. Con este objetivo, se llamó a los Estados a
aumentar la cooperación a nivel nacional, regional e internacional.
También
se instó a los Estados a establecer y poner en práctica, y en caso
necesario revisar, las normas, políticas, programas y prácticas de
protección de los niños con respecto a las conductas que son objeto de
esta Resolución, teniendo en cuenta la nueva realidad que plantea la
utilización de Internet.
Finalmente,
se estimuló a los gobiernos para que mantuvieran los esfuerzos regionales
e interregionales, con el objetivo de identificar aquellas cuestiones que
requirieran una acción urgente.
vi. La Resolución 2000/85 de la Comisión de
Derechos Humanos.
Esta
Resolución fue aprobada el 27 de abril de 2000, y retornando los
criterios adoptados por la Resolución 54/149 de la Asamblea General,
reiteró la invitación a que los Estados adoptaran todas las medidas
nacionales, bilaterales y multilaterales apropiadas para garantizar la
aplicación eficaz de las normas internacionales pertinentes sobre la
prevención y la lucha en materia de trata y venta de niños,
prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía.
Además, hizo un
llamamiento a los Estados para que tuvieran en cuenta los problemas
específicos planteados en este ámbito por la utilización de medios
electrónicos, de manera de proteger a los niños de las prácticas antes
mencionadas, tomando como consideración primordial el interés superior
del menor .
En
este sentido, convocó a los Estados a promulgar, examinar y revisar -en
caso de ser necesario- sus legislaciones y políticas sobre el tema, así
como a examinar los aportes de otras entidades internacionales ajenas al
sistema de las Naciones Unidas y fomentar los esfuerzos regionales e
interregionales con el objeto de determinar las prácticas correctas y las
cuestiones que requieren una atención más urgente.
Además,
se instó a los Estados a tipificar como delito y castigar eficazmente
todas las formas de explotación y abuso sexuales de los niños -en el
ámbito familiar o con fines comerciales-, la utilización de niños en la
pornografía y la prostitución infantil -incluida la explotación de
niños en el turismo sexual- y a adoptar medidas eficaces para garantizar
el procesamiento de los delincuentes.
vii. La labor de UNICEF.
El
trabajo del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en este
ámbito, está orientado por las disposiciones de la Convención sobre los
Derechos del Niño. En particular, puede destacarse el activo rol del
Fondo en la organización del "Primer Congreso Mundial contra la
Explotación Sexual Comercial de Niños" celebrado en Estocolmo
(Suecia) en 1996. En esa oportunidad, 120 gobiernos se comprometieron a
eliminar la explotación sexual de los niños en sus países. Además,
UNICEF forma parte de una alianza constituida también por ONGs que
actúan como grupo técnico que recoge y distribuye información y brinda
apoyo al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la venta de niños,
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a
la Comisión sobre los Derechos del Niño. UNICEF también realiza
trabajos de investigación y apoyo para que los países revisen sus
legislaciones nacionales a efectos de ajustarse a la Convención sobre
Derechos del Niño y para implementar la Agenda de Acción de Estocolmo.
viii.
El Convenio Nº 182 de la OIT
La 878 sesión ,de
la Conferencia General de la OIT celebrada en Ginebra en junio de 1999
aprobó el Convenio N° 182 relativo a la prohibición y a la acción
inmediata para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
El artículo 3 (b) reconoce entre estas formas de explotación, la
utilización, búsqueda u ofrecimiento de un niño para el ejercicio de la
prostitución, producciones o representaciones pornográficas. Este
instrumento, aprobado en Uruguay por ley N° 17.298 de 15 de marzo de
2001, constituye un nuevo paso en la lucha por combatir el maltrato y la
explotación de los niños a través de modalidades de trabajo inhumanas.
11.2. Otros antecedentes.
Fuera del ámbito de las Naciones Unidas y
sus organismos especializados, corresponde mencionar los siguientes
trabajos realizados a nivel regional y mundial:
i. Conferencia de La Haya sobre
Derecho Internacional Privado.
En
los últimos veinticinco años la Conferencia ha desarrollado una
importante labor codificadora en materia de protección de menores. La
misma se ha traducido hasta ahora en la aprobación de tres instrumentos
fundamentales: el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (1980), el Convenio sobre la Protección de los
Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional (1993) y el
Convenio sobre Jurisdicción, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y
Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la
Protección de Niños (1996). En relación a la materia del Protocolo
facultativo, deben tenerse particularmente en cuenta las disposiciones del
segundo de los nombrados, en tanto establecen un régimen de cooperación
entre los Estados Partes, tendiente a evitar que la adopción
internacional de menores se constituya en un medio para que individuos o
instituciones inescrupulosos obtengan beneficios económicos indebidos.
ii. Organización de los Estados
Americanos.
En
el ámbito interamericano, debe recordarse la aprobación de la
"Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de
Menores" en el marco de la Quinta Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP V, México,
1994). Dicho instrumento tiene por objeto la prevención y sanción del
tráfico internacional de menores, regulando los aspectos civiles y
penales del mismo.
A los efectos de esta Convención, se incluye
dentro del concepto de "tráfico internacional de menores" la
sustracción, el traslado o la retención, así como la tentativa de
sustracción, traslado o retención de un menor con propósitos o medios
ilícitos. Se entiende por "propósitos ilícitos", entre otros,
la prostitución, la explotación sexual, servidumbre; y entre los
"medios ilícitos" se incluyen, entre otros, el secuestro, el
consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o
beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres,
las personas o la institución a cuyo cargo se encuentra el menor.
11.3. Aprobación del Protocolo facultativo.
El 23
de marzo de 2000, el Grupo de Trabajo convocado por la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas culminó la elaboración del
proyecto de Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía.
La
Comisión de Derechos Humanos aprobó el mencionado proyecto por
Resolución de 25 de abril de 2000, siendo adoptado finalmente por la
Asamblea General (Resolución 54/263) el 25 de mayo de 2000.
III. EL PROTOCOLO
III.1. Preámbulo.
Del
Preámbulo del Protocolo se desprende el reconocimiento del amplio apoyo
recibido por la Convención sobre los Derechos del Niño y la necesidad de
ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a efectos de
facilitar el logro de los objetivos de dicho instrumento, en lo referente
a la protección debida a los menores contra la venta, la prostitución y
la utilización en pornografía.
Se
reconoce con preocupación el crecimiento de la trata internacional de
menores, la práctica del turismo sexual, la cada vez mayor disponibilidad
de material pornográfico en los modernos medios tecnológicos y la
existencia de grupos particularmente vulnerables, como las niñas, que se
encuentran expuestos a mayores peligros de explotación sexual.
Al mismo tiempo, se estima que la forma más
eficaz de erradicar este tipo de conductas es la adopción de un enfoque
global que posibilite enfrentar todos los factores (pobreza, desigualdades
económicas, falta de educación, migración, discriminación por razones
de sexo. etc.) que
contribuyen a su desarrollo. Asimismo, es fundamental fomentar una mayor
conciencia pública que permita fortalecer la asociación mundial de todos
los agentes, sin dejar de tener en cuenta la importancia de las
tradiciones y valores culturales de cada pueblo, determinantes del
desarrollo armónico de la personalidad de los niños. III.2. Objeto del Protocolo (artículo 1).
El
Protocolo tiene por objeto la prohibición -por parte de los Estados- de
la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños
en la pornografía.
III.3. Definiciones (artículo 2)
A
los efectos de determinar claramente el verdadero alcance del Protocolo,
se hace necesario determinar con precisión los conceptos fundamentales en
tomo a los que éste se desarrolla. Por ese motivo, el propio instrumento
incluye las definiciones de los mismos, las que resultan aplicables
exclusivamente a los efectos de dicho instrumento. La técnica utilizada
contribuye a evitar interpretaciones diferentes, que generarían
dificultades en la aplicación del Protocolo. Los conceptos definidos son
los siguientes:
a)
Venta de niños.- El elemento que caracteriza esta conducta es la
entrega de un niño, por parte de una persona o grupo de personas a otra
persona. A este elemento objetivo, debe sumarse la finalidad lucrativa de
la transacción;
b)
Prostitución infantil.- En esta figura, el aspecto que tipifica la
conducta está determinado por la utilización del niño en actividades
sexuales. Al igual que en el caso anterior, debe agregarse la obtención
de un beneficio económico a cambio de dicha utilización;
c)
Utilización de niños en la pornografía.- Esta figura comprende todo
tipo de representación, por cualquier medio, ya sea de un niño dedicado
a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o bien de las
partes genital de un niño con fines primordialmente sexuales.
III.4. Medidas legislativas.
(a) Tipificación de conductas
delictivas (artículo 3).
Los Estados Partes están
obligados a adoptar las medidas necesarias para incluir en su legislación
penal -cualquiera sea el lugar de su comisión- las siguientes conductas:
i)
en relación con la venta de niños: el ofrecimiento, la entrega o la
aceptación de un menor, por cualquier medio, con la finalidad de
explotarlo sexualmente, transferir sus órganos con fines de lucro u
obligarlo a realizar trabajos forzosos, así como la inducción indebida,
en calidad de intermediario, para que alguien preste su consentimiento a
la adopción de un niño en violación de los instrumentos internacionales
que regulan la materia;
ii)
con referencia a la prostitución infantil: ofrecer, obtener, facilitar o
proporcionar un niño para ser utilizado en actividades sexuales; y
iii)
con respecto a la utilización en pornografía: la producción,
distribución, divulgación, importación, exportación, ofrecimiento,
venta o posesión, con los fines antes señalados, de material
pornográfico en el que se utilicen niños en el sentido establecido en el
artículo 2, literal c ).
La
gravedad de las conductas reguladas en este Protocolo, determina que, de
acuerdo a lo establecido por la legislación penal de los Estados Partes,
las disposiciones precedentes se aplicarán también a los casos de
tentativa, complicidad o participación en cualquiera de ellas (artículo
3.2).
Asimismo,
el párrafo 4 prevé que los Estados adopten, cuando proceda y de
conformidad con los preceptos de su legislación, las disposiciones que
hagan posible hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por
los delitos enunciados en el primer párrafo.
(b) Jurisdicción (artículo 4).
En
este sentido, el artículo 4.1 reconoce el principio de la territorialidad
que caracteriza al Derecho Penal, en tanto establece la obligación de
cada Estado Parte de tomar las medidas necesarias para asumir
jurisdicción, cuando los delitos establecidos en el artículo 3.1 se
cometan en su territorio, a bordo de un buque o de una aeronave
matriculados en dicho Estado.
Pero además, se permite
ampliar las bases de jurisdicción penal, al establecer que cada Estado
Parte podrá tomar las medidas necesarias para hacer efectiva su
jurisdicción con respecto a los delitos mencionados, cuando el presunto
delincuente sea un nacional o tenga residencia habitual en ese Estado,
cuando la víctima de la conducta delictiva sea nacional de dicho Estado,
o bien cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no
sea extraditado a otro Estado Parte por tratarse de un nacional (artículo
4, párrafos 2 y 3).
Las
disposiciones de este Protocolo no excluirán el ejercicio de la
jurisdicción penal de acuerdo con la legislación nacional (artículo
4.4).
III.5. Extradición (artículo
5).
El
Protocolo prevé que los delitos a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 3 son extraditables. En efecto, dichas conductas se
considerarán incluidas entre los delitos que dan lugar a extradición, en
todo tratado de extradición ya celebrado o a celebrar por las Partes en
el futuro.
En
caso de que un Estado Parte subordine la extradición a la existencia de
un tratado y reciba una solicitud de otro Estado Parte con el que no se
encuentre vinculado por otra norma convencional sobre extradición, podrá
invocar el presente Protocolo como fundamento jurídico para la misma, con
respecto a los delitos referidos, sujetándose la extradición a las
condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
Según
el párrafo 4, a los efectos de la extradición entre Estados Partes, se
considerará que los delitos se han cometido no sólo en el lugar donde
efectivamente ocurrieron sino también en el territorio de los Estados
obligados a asumir jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4.
En
caso de que el Estado que recibiere una solicitud de extradición con
respecto a uno de los delitos enumerados en el artículo 3.1 no la
concediera por motivos de nacionalidad del autor del delito, este deberá
someter el caso a sus propias autoridades.
III.6.
Cooperación judicial (artículo 6).
La prestación de
cooperación judicial adquiere una importancia fundamental a los efectos
de llevar adelante una lucha efectiva contra las actividades ilícitas
enumeradas en el Protocolo. En virtud de ello, los Estados se comprometen
a prestarse toda la asistencia posible en relación a cualquier
investigación, proceso penal o procedimiento de extradición relativo a
los delitos establecidos en el artículo 3.1, en especial en lo relativo a
la obtención de pruebas. Dicha cooperación se llevará a cabo de
conformidad con los Tratados en materia de asistencia judicial recíproca
que vinculen a los Estados Partes y en su defecto, de conformidad con sus
respectivas legislaciones nacionales.
III.7 Bienes y efectos del delito
( artículo 7).
Los
Estados deberán tomar los recaudos correspondientes de acuerdo con su
legislación, para incautar y confiscar, según corresponda, los bienes
utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a los que
se refiere el Protocolo, así como las utilidades obtenidas de dichos
delitos. Asimismo, cooperarán con los demás Estados Partes, cuando
éstos soliciten la incautación o confiscación de dichos bienes o
utilidades. Finalmente, deberán adoptar las medidas pertinentes para
cerrar, en forma temporal o definitiva, los locales utilizados para
cometer los actos ilícitos.
III.8. Protección de los derechos e intereses de
los niños (artículo 8).
Más
allá de las medidas legislativas que puedan adoptarse en materia procesal
penal, el Protocolo entiende que no debe descuidarse en ningún momento la
protección de los niños que han sido víctimas de las conductas
prohibidas por el mismo.
Entre
las medidas a adoptar en ese sentido, se incluyen -en forma no taxativa-
la necesidad de brindar una información adecuada a las víctimas acerca
de sus derechos, de la marcha de las actuaciones y de la resolución de la
causa, la adaptación de los procedimientos -en particular lo relativo a
la declaración como testigo-, la consideración de las opiniones y
necesidades de los niños cuando sus intereses personales se vean
afectados, la protección de la intimidad, identidad y seguridad de las
víctimas y la pronta resolución y ejecución de las causas en las que se
otorgue una reparación.
Los
Estados Partes deberán velar porque el interés superior del menor sea la
consideración primordial en el tratamiento recibido por los niños
víctimas de los delitos enumerados en el Protocolo, por parte de la
justicia penal. A dichos efectos, será necesario tomar medidas para
asegurar una formación adecuada a las personas que trabajen en este tipo
de problemática.
III.9.
Prevención (artículo 9).
Además de la sanción de
los delitos, se hace necesario adoptar medidas administrativas, políticas
y programas sociales de prevención, dándoles la más amplia publicidad.
Esas medidas deben comprender la sensibilización del público en general,
a través de los medios de comunicación y de la educación, siendo
necesario alentar la participación comunitaria en dichos programas, tanto
en el plano nacional como internacional.
Los
Estados se comprometen a tomar las medidas necesarias para lograr la
reintegración social así como la recuperación física y psicológica de
las víctimas de la explotación, así como para prohibir la producción y
publicación de material en que se haga propaganda de los delitos
enunciados en el Protocolo.
III.10. Otras formas de cooperación (artículo 10).
Uno
de los mecanismos que pueden resultar más efectivos a los efectos de
combatir las conductas que son objeto de este Protocolo facultativo es la
amplia cooperación entre los Estados Partes. A dichos efectos, el
artículo 10.1 prevé que éstos tomen medidas para que la cooperación se
traduzca en acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales que tengan
por objeto la prevención, la detección, la investigación, el
enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actividades vinculadas
con la venta de niños, prostitución infantil, utilización de niños en
la pornografía o turismo sexual. La cooperación internacional debería
abarcar también la ayuda necesaria para lograr la recuperación física y
psicológica de los niños víctimas de los delitos señalados, su
reintegración social y, en su caso, su repatriación (artículo 10.2).
Lo
anteriormente señalado apunta a atacar las conductas delictivas
concretas. Pero el Protocolo va aún más allá, en tanto prevé el
compromiso de los Estados de promover la cooperación para luchar contra
los factores que coadyuvan a la vulnerabilidad de los niños frente a
estas prácticas.
Ill.11.
Compatibilidad con otras normas (artículo 11).
El principio que inspira
al Protocolo facultativo es la protección de los derechos del niño. De
allí que sus disposiciones en ningún caso podrán interpretarse en
perjuicio de las normas de derecho interno de un Estado Parte o del
Derecho Internacional vigente, que sean más propicias a la realización
del principio protector.
III.12. Informes al Comité de los Derechos de Niño
(artículo 12).
A
efectos de mantener el debido control del acatamiento de las disposiciones
del Protocolo, éste dispone que, a más tardar dos años después de su
entrada en vigor en cada uno de los Estados Partes, éstos deberán
presentar al Comité de los Derechos del Niño un informe en el que se
establezcan las medidas adoptadas para su efectivo cumplimiento.
Después
de este informe general, los Estados quedan obligados a incluir
información adicional sobre la aplicación del Protocolo, en los informes
que presente al Comité en cumplimiento de lo establecido por el artículo
44 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los demás Estados
Partes del Protocolo deberán presentar un informe cada cinco años. Todo
ello, sin perjuicio de la posibilidad de que el Comité solicite mayor
información a las Partes acerca de la aplicación del Protocolo dentro de
su jurisdicción.
III.13. Entrada en vigor,
denuncias y enmiendas (artículos 13 a 16).
El Protocolo está abierto
a la firma de los Estados que sean Parte o que hayan suscrito la
Convención sobre los Derechos del Niño, quedando sujeto a ratificación
y abierto a la adhesión de todos los Estados Partes o signatarios de la
misma (artículo 13).
Su
entrada en vigor tendrá lugar tres meses después de la fecha en que se
haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión. Con
respecto a los Estados que ratifiquen o adhieran después de esa fecha, el
Protocolo entrará en vigor un mes después del depósito del instrumento
correspondiente (artículo 14).
Cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciar el Protocolo, en cualquier momento, mediante
notificación dirigida por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. Este deberá informar a los demás Estados Partes y a los
signatarios de la Convención sobre los Derechos del Niño. La denuncia
surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por
parte del Secretario General. No obstante ello, la denuncia no exime al
Estado Parte que la interponga, de las obligaciones que le correspondan
con respecto a los delitos cometidos antes de la fecha en que la denuncia
surta efectos ni obstará a que el Comité de los Derechos del Niño
continúe el examen de cualquier asunto iniciado con anterioridad a esa
fecha ( artículo 15).
Cualquier
Estado podrá proponer enmiendas al Protocolo. Las mismas deberán
depositarse en poder del Secretario General, quien las comunicará a los
Estados Partes, solicitándoles que le notifiquen si desean convocar una
conferencia para examinarlas y someterlas a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la notificación, por lo menos un tercio de los
Estados Partes se pronuncian a favor de la conferencia, el Secretario
General la convocará, con el auspicio de las Naciones Unidas. Si la
enmienda es adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia, la misma deberá ser aprobada por la Asamblea
General y aceptada por dos tercios de los Estados Partes para entrar en
vigor. La enmienda será obligatoria para los Estados Partes que la hayan
aceptado, mientras que los demás Estados seguirán obligados por las
disposiciones del Protocolo y cualquier enmienda anterior que hubieran
aceptado.
El
Poder Ejecutivo considera de fundamental importancia la aprobación del
"Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización
de niños en la pornografía" por cuanto consagra un marco normativo
protector del niño ante conductas delictivas que trascienden el ámbito
territorial del Estado y que ponen en peligro su normal desarrollo físico
y psicológico.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Apruébase el "Protocolo facultativo
de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía" aprobado el 25 de mayo de 2000 en la ciudad de Nueva
York, en oportunidad de celebrarse el 54° período de sesiones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
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