25/09/2001

VENTA DE NIÑOS, PROSTITUCIÓN INFANTIL Y UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN PORNOGRAFÍA

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior y Educación y Cultura envió un Mensaje y Proyecto de Ley por el cual se aprueba el “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía”

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley por el cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía" aprobado el 25 de mayo de 2000 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

La solicitud de aprobación se fundamenta en la siguiente exposición:

I. CONSIDERACIONES GENERALES.

El fenómeno del abuso y la explotación sexual de los niños no es nuevo, pero recientemente ha cobrado mayor relevancia. El abuso consiste en la incorporación del niño a una actividad sexual que no está capacitado para consentir, en violación de las normas legales y sociales impuestas. Esta realidad involucra a millones de niños y niñas en todo el mundo, que son forzados o inducidos a llevar a cabo actividades sexuales no deseadas. Los niños son vulnerables al abuso sexual porque son inocentes y es relativamente fácil acceder a ellos, sobre todo teniendo en cuenta que se encuentran en una situación de inferioridad frente a los adultos, aún en el propio núcleo familiar. En efecto, muchos casos de niños abusados sexualmente tienen lugar en el ámbito de la propia familia. Fuera de ésta, el abuso puede ser perpetrado por amigos, cuidadores, etc., sin perjuicio de que los niños que trabajan fuera de sus casas también son particularmente vulnerables a este tipo de situaciones. El abuso sexual se convierte en explotación cuando un tercero obtiene un beneficio de la actividad sexual que involucra al niño. Esto puede incluir la prostitución y la pornografía infantil. Aproximadamente un millón de niños (principalmente niñas pero también un número importante de varones) ingresan cada año en el multimillonario comercio sexual. Algunos menores son trasladados de un país a otro, en muchos casos a cambio de dinero para sus padres o con promesas de mejor educación o un buen trabajo; otros son secuestrados de sus lugares de residencia y luego son vendidos para trabajar en otros lugares. En el caso de las niñas involucradas en el comercio del sexo, frecuentemente son sometidas a abusos físicos y verbales, a menudo están mal alimentadas, encontrándose traumatizadas emocionalmente y aisladas de la sociedad.

Este no es un fenómeno exclusivo de los países pobres, ya que también se observa en el mundo industrializado. En este caso además, es común que el comercio del sexo se vincule con el tráfico de drogas. Estas les son proporcionadas a los niños para introducirlos en la prostitución o para que realicen mejor su trabajo y una vez que se han vuelto adictos, deben continuar trabajando durante muchas horas diarias y por un pago miserable para alimentar su adicción. En muchos casos, los niños son encerrados para evitar que escapen y son castigados si intentan hacerlo o si no cumplen las demandas de los clientes.

La explotación sexual de los niños se encuentra en aumento, siendo estimulada por situaciones tales como la pobreza el desempleo, la expansión del crimen organizado internacional, la falta de educación, la influencia de los medios en la educación de los niños, e incluso la legislación inadecuada o inexistente, a lo que se suma en ciertos países la existencia de un trato discriminatorio para las niñas. La explotación o el abuso sexual aumentan en situaciones de guerra, desastres naturales o violaciones de derechos humanos.

A esta realidad, de por sí muy grave, se agrega el hecho de que fotografías y películas de niños objeto de explotación y abuso sexual son divulgadas por diversos medios ---fundamentalmente electrónicos-, generando enormes beneficios para el mercado clandestino de la pornografía infantil.

II ANTECEDENTES

II.1. En el ámbito de las Naciones Unidas

 i. La Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

 El 20 de noviembre de 1989,coincidiendo con la conmemoración del trigésimo aniversario de la Declaración sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la Asamblea General de dicho organismo aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. La misma entró en vigor el 2 de setiembre de 1990, una vez alcanzadas las veinte ratificaciones exigidas por su artículo 49.1. Dicha Convención representa una adecuación de las soluciones ya reconocidas en materia de derechos humanos, a la problemática específica de la minoridad.

El concepto de niño recogido por la Convención de 1989 incluye a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

El artículo 19 consagra la obligación de los Estados de adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra cualquier forma de abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier persona que lo tenga a su cargo.

Del artículo 34 surge la reiteración del compromiso de proteger a los niños de toda forma de explotación y abuso sexuales. A dichos efectos, los Estados se obligan a adoptar todas las medidas necesarias a nivel nacional, bilateral y multilateral, para impedir la incitación o coacción para que el niño se dedique a actividades sexuales ilegales, su explotación por la vía de la prostitución, en espectáculos o materiales pornográficos u otras prácticas sexuales ilegales. Dicha obligación debe alcanzar también a la adopción de medidas que impidan cualquier manifestación de secuestro, venta o trata de niños con cualquier finalidad o en cualquier forma.

ii. La Cumbre Mundial de la Infancia (Nueva York, 29-30 de setiembre de 1990).

Durante esta Cumbre, se aprobó la "Declaración Mundial sobre la Supervivencia, Protección y Desarrollo del Niño" (30 de setiembre de 1990). En ella se constató que cada día, una innumerable cantidad de niños en todo el mundo se encuentran expuestos a peligros y sufrimientos derivados, entre otros, de su exposición a la pobreza, la crueldad y la explotación. En la mencionada Declaración, los Estados se comprometieron a trabajar en la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de estos niños.

En esta instancia se aprobó además, el "Plan de Acción para Implementar la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, Protección y Desarrollo del Niño en los 90". Este Plan fue concebido como una orientación para que los gobiernos, los organismos internacionales, las organizaciones no gubernamentales y demás sectores de la sociedad formularan sus propios programas de acción a los efectos de asegurar la implementación de la Declaración de la Cumbre Mundial de la Infancia. El párrafo 22 del Plan se refiere a la necesidad de dedicar especial atención, protección y asistencia a los niños que han caído en las redes de la prostitución, abuso sexual y otras formas de explotación.

iii. Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 14 al 25 de junio de 1993).

Durante esta Conferencia se abordó el problema de los niños en circunstancias especialmente difíciles, reafirmándose que los derechos humanos y las libertades fundamentales son universales y conviniéndose, entre otros aspectos, en la necesidad de reforzar los mecanismos y programas nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños, con inclusión de medidas eficaces para combatir los casos de explotación y el maltrato infantil, el infanticidio femenino, el empleo de menores en trabajos peligrosos, la venta de niños y de sus órganos, la prostitución y la utilización de los niños en la pornografía.

iv. Resolución 1994/9 del Consejo Económico y Social.

El 22 de julio de 1994 el Consejo Económico y Social aprobó la Resolución 1994/9 por la que se autorizó a un grupo de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos a elaborar, con carácter prioritario, y en estrecha colaboración con el Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Comité de los Derechos del Niño, directrices relativas a un posible proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño acerca de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, así como algunas medidas básicas necesarias para la prevención y erradicación de estas actividades.

v. La Resolución 54/149 de la Asamblea General.

Esta Resolución, adoptada el 17 de diciembre de 1999, apoyó la labor del grupo de trabajo establecido para elaborar el proyecto de Protocolo facultativo y lo urgió a finalizar su trabajo antes del décimo aniversario de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño en el año 2000.

Además, reafirmó la obligación de los Estados Partes de prevenir el secuestro, la venta y el tráfico de niños con cualquier propósito y de protegerlos de todas las formas de explotación y abuso sexual, según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, se estableció la necesidad de penalizar efectivamente estas formas de abuso y explotación, incluyendo las que tienen lugar dentro del ámbito familiar o con propósitos comerciales, la pornografía y la prostitución -incluyendo el turismo sexual-, asegurando que las víctimas no sean penalizadas y que se adopten medidas efectivas para la persecución de los autores de dichas conductas. Con este objetivo, se llamó a los Estados a aumentar la cooperación a nivel nacional, regional e internacional.

También se instó a los Estados a establecer y poner en práctica, y en caso necesario revisar, las normas, políticas, programas y prácticas de protección de los niños con respecto a las conductas que son objeto de esta Resolución, teniendo en cuenta la nueva realidad que plantea la utilización de Internet.

Finalmente, se estimuló a los gobiernos para que mantuvieran los esfuerzos regionales e interregionales, con el objetivo de identificar aquellas cuestiones que requirieran una acción urgente.

vi. La Resolución 2000/85 de la Comisión de Derechos Humanos.

Esta Resolución fue aprobada el 27 de abril de 2000, y retornando los criterios adoptados por la Resolución 54/149 de la Asamblea General, reiteró la invitación a que los Estados adoptaran todas las medidas nacionales, bilaterales y multilaterales apropiadas para garantizar la aplicación eficaz de las normas internacionales pertinentes sobre la prevención y la lucha en materia de trata y venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía.

Además, hizo un llamamiento a los Estados para que tuvieran en cuenta los problemas específicos planteados en este ámbito por la utilización de medios electrónicos, de manera de proteger a los niños de las prácticas antes mencionadas, tomando como consideración primordial el interés superior del menor .

En este sentido, convocó a los Estados a promulgar, examinar y revisar -en caso de ser necesario- sus legislaciones y políticas sobre el tema, así como a examinar los aportes de otras entidades internacionales ajenas al sistema de las Naciones Unidas y fomentar los esfuerzos regionales e interregionales con el objeto de determinar las prácticas correctas y las cuestiones que requieren una atención más urgente.

Además, se instó a los Estados a tipificar como delito y castigar eficazmente todas las formas de explotación y abuso sexuales de los niños -en el ámbito familiar o con fines comerciales-, la utilización de niños en la pornografía y la prostitución infantil -incluida la explotación de niños en el turismo sexual- y a adoptar medidas eficaces para garantizar el procesamiento de los delincuentes.

vii. La labor de UNICEF.

El trabajo del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en este ámbito, está orientado por las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. En particular, puede destacarse el activo rol del Fondo en la organización del "Primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños" celebrado en Estocolmo (Suecia) en 1996. En esa oportunidad, 120 gobiernos se comprometieron a eliminar la explotación sexual de los niños en sus países. Además, UNICEF forma parte de una alianza constituida también por ONGs que actúan como grupo técnico que recoge y distribuye información y brinda apoyo al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la venta de niños, prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la Comisión sobre los Derechos del Niño. UNICEF también realiza trabajos de investigación y apoyo para que los países revisen sus legislaciones nacionales a efectos de ajustarse a la Convención sobre Derechos del Niño y para implementar la Agenda de Acción de Estocolmo.

viii. El Convenio Nº 182 de la OIT

La 878 sesión ,de la Conferencia General de la OIT celebrada en Ginebra en junio de 1999 aprobó el Convenio N° 182 relativo a la prohibición y a la acción inmediata para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. El artículo 3 (b) reconoce entre estas formas de explotación, la utilización, búsqueda u ofrecimiento de un niño para el ejercicio de la prostitución, producciones o representaciones pornográficas. Este instrumento, aprobado en Uruguay por ley N° 17.298 de 15 de marzo de 2001, constituye un nuevo paso en la lucha por combatir el maltrato y la explotación de los niños a través de modalidades de trabajo inhumanas.

11.2. Otros antecedentes.

Fuera del ámbito de las Naciones Unidas y sus organismos especializados, corresponde mencionar los siguientes trabajos realizados a nivel regional y mundial:

i. Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

En los últimos veinticinco años la Conferencia ha desarrollado una importante labor codificadora en materia de protección de menores. La misma se ha traducido hasta ahora en la aprobación de tres instrumentos fundamentales: el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980), el Convenio sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional (1993) y el Convenio sobre Jurisdicción, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de Niños (1996). En relación a la materia del Protocolo facultativo, deben tenerse particularmente en cuenta las disposiciones del segundo de los nombrados, en tanto establecen un régimen de cooperación entre los Estados Partes, tendiente a evitar que la adopción internacional de menores se constituya en un medio para que individuos o instituciones inescrupulosos obtengan beneficios económicos indebidos.

ii. Organización de los Estados Americanos.

En el ámbito interamericano, debe recordarse la aprobación de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores" en el marco de la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP V, México, 1994). Dicho instrumento tiene por objeto la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, regulando los aspectos civiles y penales del mismo.

A los efectos de esta Convención, se incluye dentro del concepto de "tráfico internacional de menores" la sustracción, el traslado o la retención, así como la tentativa de sustracción, traslado o retención de un menor con propósitos o medios ilícitos. Se entiende por "propósitos ilícitos", entre otros, la prostitución, la explotación sexual, servidumbre; y entre los "medios ilícitos" se incluyen, entre otros, el secuestro, el consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se encuentra el menor.

11.3. Aprobación del Protocolo facultativo.

El 23 de marzo de 2000, el Grupo de Trabajo convocado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas culminó la elaboración del proyecto de Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

La Comisión de Derechos Humanos aprobó el mencionado proyecto por Resolución de 25 de abril de 2000, siendo adoptado finalmente por la Asamblea General (Resolución 54/263) el 25 de mayo de 2000.

III. EL PROTOCOLO

III.1. Preámbulo.

Del Preámbulo del Protocolo se desprende el reconocimiento del amplio apoyo recibido por la Convención sobre los Derechos del Niño y la necesidad de ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a efectos de facilitar el logro de los objetivos de dicho instrumento, en lo referente a la protección debida a los menores contra la venta, la prostitución y la utilización en pornografía.

Se reconoce con preocupación el crecimiento de la trata internacional de menores, la práctica del turismo sexual, la cada vez mayor disponibilidad de material pornográfico en los modernos medios tecnológicos y la existencia de grupos particularmente vulnerables, como las niñas, que se encuentran expuestos a mayores peligros de explotación sexual.

Al mismo tiempo, se estima que la forma más eficaz de erradicar este tipo de conductas es la adopción de un enfoque global que posibilite enfrentar todos los factores (pobreza, desigualdades económicas, falta de educación, migración, discriminación por razones de  sexo. etc.) que contribuyen a su desarrollo. Asimismo, es fundamental fomentar una mayor conciencia pública que permita fortalecer la asociación mundial de todos los agentes, sin dejar de tener en cuenta la importancia de las tradiciones y valores culturales de cada pueblo, determinantes del desarrollo armónico de la personalidad de los niños. III.2. Objeto del Protocolo (artículo 1).

El Protocolo tiene por objeto la prohibición -por parte de los Estados- de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

III.3. Definiciones (artículo 2)

A los efectos de determinar claramente el verdadero alcance del Protocolo, se hace necesario determinar con precisión los conceptos fundamentales en tomo a los que éste se desarrolla. Por ese motivo, el propio instrumento incluye las definiciones de los mismos, las que resultan aplicables exclusivamente a los efectos de dicho instrumento. La técnica utilizada contribuye a evitar interpretaciones diferentes, que generarían dificultades en la aplicación del Protocolo. Los conceptos definidos son los siguientes:

a) Venta de niños.- El elemento que caracteriza esta conducta es la entrega de un niño, por parte de una persona o grupo de personas a otra persona. A este elemento objetivo, debe sumarse la finalidad lucrativa de la transacción;

b) Prostitución infantil.- En esta figura, el aspecto que tipifica la conducta está determinado por la utilización del niño en actividades sexuales. Al igual que en el caso anterior, debe agregarse la obtención de un beneficio económico a cambio de dicha utilización;

c) Utilización de niños en la pornografía.- Esta figura comprende todo tipo de representación, por cualquier medio, ya sea de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o bien de las partes genital de un niño con fines primordialmente sexuales.

III.4. Medidas legislativas.

(a) Tipificación de conductas delictivas (artículo 3).

Los Estados Partes están obligados a adoptar las medidas necesarias para incluir en su legislación penal -cualquiera sea el lugar de su comisión- las siguientes conductas:

 i) en relación con la venta de niños: el ofrecimiento, la entrega o la aceptación de un menor, por cualquier medio, con la finalidad de explotarlo sexualmente, transferir sus órganos con fines de lucro u obligarlo a realizar trabajos forzosos, así como la inducción indebida, en calidad de intermediario, para que alguien preste su consentimiento a la adopción de un niño en violación de los instrumentos internacionales que regulan la materia;

ii) con referencia a la prostitución infantil: ofrecer, obtener, facilitar o proporcionar un niño para ser utilizado en actividades sexuales; y

iii) con respecto a la utilización en pornografía: la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, ofrecimiento, venta o posesión, con los fines antes señalados, de material pornográfico en el que se utilicen niños en el sentido establecido en el artículo 2, literal c ).

La gravedad de las conductas reguladas en este Protocolo, determina que, de acuerdo a lo establecido por la legislación penal de los Estados Partes, las disposiciones precedentes se aplicarán también a los casos de tentativa, complicidad o participación en cualquiera de ellas (artículo 3.2).

Asimismo, el párrafo 4 prevé que los Estados adopten, cuando proceda y de conformidad con los preceptos de su legislación, las disposiciones que hagan posible hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el primer párrafo.

(b) Jurisdicción (artículo 4).

En este sentido, el artículo 4.1 reconoce el principio de la territorialidad que caracteriza al Derecho Penal, en tanto establece la obligación de cada Estado Parte de tomar las medidas necesarias para asumir jurisdicción, cuando los delitos establecidos en el artículo 3.1 se cometan en su territorio, a bordo de un buque o de una aeronave matriculados en dicho Estado.

Pero además, se permite ampliar las bases de jurisdicción penal, al establecer que cada Estado Parte podrá tomar las medidas necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos mencionados, cuando el presunto delincuente sea un nacional o tenga residencia habitual en ese Estado, cuando la víctima de la conducta delictiva sea nacional de dicho Estado, o bien cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte por tratarse de un nacional (artículo 4, párrafos 2 y 3).

Las disposiciones de este Protocolo no excluirán el ejercicio de la jurisdicción penal de acuerdo con la legislación nacional (artículo 4.4).

III.5. Extradición (artículo 5).

El Protocolo prevé que los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 son extraditables. En efecto, dichas conductas se considerarán incluidas entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición ya celebrado o a celebrar por las Partes en el futuro.

En caso de que un Estado Parte subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba una solicitud de otro Estado Parte con el que no se encuentre vinculado por otra norma convencional sobre extradición, podrá invocar el presente Protocolo como fundamento jurídico para la misma, con respecto a los delitos referidos, sujetándose la extradición a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.

Según el párrafo 4, a los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no sólo en el lugar donde efectivamente ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a asumir jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

En caso de que el Estado que recibiere una solicitud de extradición con respecto a uno de los delitos enumerados en el artículo 3.1 no la concediera por motivos de nacionalidad del autor del delito, este deberá someter el caso a sus propias autoridades.

III.6. Cooperación judicial (artículo 6).

La prestación de cooperación judicial adquiere una importancia fundamental a los efectos de llevar adelante una lucha efectiva contra las actividades ilícitas enumeradas en el Protocolo. En virtud de ello, los Estados se comprometen a prestarse toda la asistencia posible en relación a cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición relativo a los delitos establecidos en el artículo 3.1, en especial en lo relativo a la obtención de pruebas. Dicha cooperación se llevará a cabo de conformidad con los Tratados en materia de asistencia judicial recíproca que vinculen a los Estados Partes y en su defecto, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

III.7 Bienes y efectos del delito ( artículo 7).

Los Estados deberán tomar los recaudos correspondientes de acuerdo con su legislación, para incautar y confiscar, según corresponda, los bienes utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a los que se refiere el Protocolo, así como las utilidades obtenidas de dichos delitos. Asimismo, cooperarán con los demás Estados Partes, cuando éstos soliciten la incautación o confiscación de dichos bienes o utilidades. Finalmente, deberán adoptar las medidas pertinentes para cerrar, en forma temporal o definitiva, los locales utilizados para cometer los actos ilícitos.

III.8. Protección de los derechos e intereses de los niños (artículo 8).

Más allá de las medidas legislativas que puedan adoptarse en materia procesal penal, el Protocolo entiende que no debe descuidarse en ningún momento la protección de los niños que han sido víctimas de las conductas prohibidas por el mismo.

Entre las medidas a adoptar en ese sentido, se incluyen -en forma no taxativa- la necesidad de brindar una información adecuada a las víctimas acerca de sus derechos, de la marcha de las actuaciones y de la resolución de la causa, la adaptación de los procedimientos -en particular lo relativo a la declaración como testigo-, la consideración de las opiniones y necesidades de los niños cuando sus intereses personales se vean afectados, la protección de la intimidad, identidad y seguridad de las víctimas y la pronta resolución y ejecución de las causas en las que se otorgue una reparación.

Los Estados Partes deberán velar porque el interés superior del menor sea la consideración primordial en el tratamiento recibido por los niños víctimas de los delitos enumerados en el Protocolo, por parte de la justicia penal. A dichos efectos, será necesario tomar medidas para asegurar una formación adecuada a las personas que trabajen en este tipo de problemática.

III.9. Prevención (artículo 9).

Además de la sanción de los delitos, se hace necesario adoptar medidas administrativas, políticas y programas sociales de prevención, dándoles la más amplia publicidad. Esas medidas deben comprender la sensibilización del público en general, a través de los medios de comunicación y de la educación, siendo necesario alentar la participación comunitaria en dichos programas, tanto en el plano nacional como internacional.

Los Estados se comprometen a tomar las medidas necesarias para lograr la reintegración social así como la recuperación física y psicológica de las víctimas de la explotación, así como para prohibir la producción y publicación de material en que se haga propaganda de los delitos enunciados en el Protocolo.

III.10. Otras formas de cooperación (artículo 10).

Uno de los mecanismos que pueden resultar más efectivos a los efectos de combatir las conductas que son objeto de este Protocolo facultativo es la amplia cooperación entre los Estados Partes. A dichos efectos, el artículo 10.1 prevé que éstos tomen medidas para que la cooperación se traduzca en acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales que tengan por objeto la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actividades vinculadas con la venta de niños, prostitución infantil, utilización de niños en la pornografía o turismo sexual. La cooperación internacional debería abarcar también la ayuda necesaria para lograr la recuperación física y psicológica de los niños víctimas de los delitos señalados, su reintegración social y, en su caso, su repatriación (artículo 10.2).

Lo anteriormente señalado apunta a atacar las conductas delictivas concretas. Pero el Protocolo va aún más allá, en tanto prevé el compromiso de los Estados de promover la cooperación para luchar contra los factores que coadyuvan a la vulnerabilidad de los niños frente a estas prácticas.

Ill.11. Compatibilidad con otras normas (artículo 11).

El principio que inspira al Protocolo facultativo es la protección de los derechos del niño. De allí que sus disposiciones en ningún caso podrán interpretarse en perjuicio de las normas de derecho interno de un Estado Parte o del Derecho Internacional vigente, que sean más propicias a la realización del principio protector.

III.12. Informes al Comité de los Derechos de Niño (artículo 12).

A efectos de mantener el debido control del acatamiento de las disposiciones del Protocolo, éste dispone que, a más tardar dos años después de su entrada en vigor en cada uno de los Estados Partes, éstos deberán presentar al Comité de los Derechos del Niño un informe en el que se establezcan las medidas adoptadas para su efectivo cumplimiento.

Después de este informe general, los Estados quedan obligados a incluir información adicional sobre la aplicación del Protocolo, en los informes que presente al Comité en cumplimiento de lo establecido por el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los demás Estados Partes del Protocolo deberán presentar un informe cada cinco años. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de que el Comité solicite mayor información a las Partes acerca de la aplicación del Protocolo dentro de su jurisdicción.

III.13. Entrada en vigor, denuncias y enmiendas (artículos 13 a 16).

El Protocolo está abierto a la firma de los Estados que sean Parte o que hayan suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño, quedando sujeto a ratificación y abierto a la adhesión de todos los Estados Partes o signatarios de la misma (artículo 13).

Su entrada en vigor tendrá lugar tres meses después de la fecha en que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión. Con respecto a los Estados que ratifiquen o adhieran después de esa fecha, el Protocolo entrará en vigor un mes después del depósito del instrumento correspondiente (artículo 14).

Cualquiera de los Estados Partes podrá denunciar el Protocolo, en cualquier momento, mediante notificación dirigida por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. Este deberá informar a los demás Estados Partes y a los signatarios de la Convención sobre los Derechos del Niño. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por parte del Secretario General. No obstante ello, la denuncia no exime al Estado Parte que la interponga, de las obligaciones que le correspondan con respecto a los delitos cometidos antes de la fecha en que la denuncia surta efectos ni obstará a que el Comité de los Derechos del Niño continúe el examen de cualquier asunto iniciado con anterioridad a esa fecha ( artículo 15).

Cualquier Estado podrá proponer enmiendas al Protocolo. Las mismas deberán depositarse en poder del Secretario General, quien las comunicará a los Estados Partes, solicitándoles que le notifiquen si desean convocar una conferencia para examinarlas y someterlas a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, por lo menos un tercio de los Estados Partes se pronuncian a favor de la conferencia, el Secretario General la convocará, con el auspicio de las Naciones Unidas. Si la enmienda es adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia, la misma deberá ser aprobada por la Asamblea General y aceptada por dos tercios de los Estados Partes para entrar en vigor. La enmienda será obligatoria para los Estados Partes que la hayan aceptado, mientras que los demás Estados seguirán obligados por las disposiciones del Protocolo y cualquier enmienda anterior que hubieran aceptado.

El Poder Ejecutivo considera de fundamental importancia la aprobación del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía" por cuanto consagra un marco normativo protector del niño ante conductas delictivas que trascienden el ámbito territorial del Estado y que ponen en peligro su normal desarrollo físico y psicológico.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía" aprobado el 25 de mayo de 2000 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.