28/09/2001
Cuerpo
Técnico Tributario
El
Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y
Finanzas envió a la Asamblea General un Mensaje y Poryecto de Ley por el
cual se crea un Cuerpo Técnico Tributario, el cual se expone a
continuación:
Sr.
Presidente la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley referente a la modernización de la Dirección General Impositiva.-
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El Proyecto de Ley adjunto tiene por objetivo establecer el marco
normativo adecuado a efectos que
la Dirección General Impositiva perfeccione su modalidad de
funcionamiento como una organización moderna, tecnificada y profesional,
que cumpla en forma más eficiente que hasta el momento con sus
cometidos.-
Estas normas ofrecerán además a una parte de su personal las
garantías necesarias para desarrollar su trabajo dentro de un marco más
apropiado, permitiéndole la dedicación exclusiva en la función, con una
remuneración acorde para desarrollar una labor ajustada a un código de
conducta funcional.-
Las propuestas responden a los lineamientos siguientes, y se basan
en la creación de un Cuerpo Técnico Tributario y un cambio de cultura
organizacional, como soporte de ulteriores transformaciones:
a) Personal técnico de
fiscalización y de tareas estratégicas conexas en régimen de
contratación con dedicación excluyente – sin excepciones - de
cualquier otra actividad remunerada, excepto la docencia universitaria,
con retribución competitiva con
el sector privado y régimen horario de 40 horas semanales, con
permanencia a la orden y sin percepción de horas extras.-
b) ingreso por concurso de oposición y méritos para los niveles
operativos y los mandos medios, con posibilidades de ingreso de personal
técnico externo.-
c) establecimiento de reglas rigurosas para la contratación y
remoción, así como para el ascenso; creación de un Tribunal Superior de
Concursos, integrado por personas representativas
de los distintos sectores vinculados a la actividad y de reconocida
capacidad, que se encargará de supervisar y administrar el sistema de
selección y promoción de los funcionarios, con absoluta independencia y
transparencia.-
d) obligación de adherir a un código de conducta funcional
(código de ética), que explicite claramente la misión de la Dirección
General Impositiva y el conjunto de valores éticos que orientan a dicha
institución, así como los Principios de Conducta que constituyen la
guía de los funcionarios que la integran.-
e) creación de una Auditoría Operativa dependiente directamente
del Ministro de Economía y Finanzas que tendrá como objetivo, vigilar
que los procedimientos administrativos y las conductas funcionales se
ajusten a las normas establecidas, ya sea atendiendo las eventuales
denuncias que se reciban o mediante el desarrollo de revisiones
periódicas.-
f) implantación de un sistema de evaluación periódica del
desempeño de los funcionarios.-
g) creación de un sistema en el que se establezcan en forma clara
y objetiva los criterios a emplear para la renovación de los contratos y
los sistemas de promoción.-
En un segundo cuerpo de disposiciones se propone la aprobación de
algunas Normas de Administración Tributaria que otorgan a la
Dirección General Impositiva, algunas facultades que se consideran
necesarias para enfrentar adecuadamente
a la evasión.-
También se proponen algunas disposiciones tendientes a hacer
efectiva la protección jurídica del cheque, específicamente en dos
planos: a) en el ámbito procesal penal y b) en lo que hace a las normas
administrativas de contralor.-
Finalmente a efectos de financiar la creación, puesta en marcha y
funcionamiento del Cuerpo Técnico Tributario, se proponen algunas
modificaciones a las disposiciones comprendidas en los Títulos 5 y 16 del
Texto Ordenado 1996, de las que se generan los recursos necesarios, en
estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 86º
de la Constitución de la República.-
Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-
PROYECTO
DE LEY
CAPITULO
I
CREACION
DEL CUERPO TECNICO TRIBUTARIO
ARTICULO
1º.-
Créase en la Dirección General Impositiva un Cuerpo Técnico Tributario
(CTT) que tendrá a su cargo las funciones técnicas asignadas por las
normas legales y reglamentarias a la Dirección General y a las
Direcciones de Fiscalización y Técnico Fiscal de la referida Unidad
Ejecutora. Declárase comprendidas en el CTT las funciones previstas en el
artículo 63º del Capítulo 4, del Título 1, del Texto Ordenado 1996 y
aquéllas del artículo 64º del referido cuerpo legal que determine la
reglamentación.-
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá en
concreto las unidades organizativas que pasarán a formar parte del CTT,
así como las demás funciones y tareas técnicas prioritarias vinculadas
a las referidas en el inciso anterior.-
ARTICULO
2º.- El
CTT estará integrado exclusivamente por funcionarios contratados bajo el
régimen de alta prioridad establecido por el artículo 22º del Decreto
Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.-
La estructura de funciones del CTT estará ordenada en cinco
niveles, correspondiendo a cada uno, como máximo,
el siguiente número de contratos: NIVEL I, seis contratos de
Director de División previstos en el artículo 63º del Capítulo 4 del
Título 1, del Texto Ordenado 1996; NIVEL II, treinta y cinco contratos,
NIVEL III, sesenta contratos, NIVEL IV, ciento veinte contratos y NIVEL V,
doscientos diez contratos.-
El Poder Ejecutivo fijará la retribución correspondiente al
Director General de Rentas y a cada nivel de los indicados en el inciso
anterior, la que tendrá el carácter de única y por todo concepto –con
excepción del sueldo anual complementario-, actualizándose en la misma
oportunidad y porcentaje que los aumentos generales establecidos para los
funcionarios de la Administración Central.-
ARTICULO
3º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar hasta 431 funcionarios en el
régimen establecido por el artículo 22º del Decreto Ley
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, de conformidad con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:
1.
Selección. A) Para la primera provisión de los contratos, hasta
el sesenta por ciento del total serán cubiertos con funcionarios de la
Dirección
General
Impositiva. En tal sentido, los funcionarios que revistan en las planillas
presupuestales de la Dirección General Impositiva tendrán la opción,
por única vez, de ingresar directamente al CTT, siempre que reúnan los
requisitos que a continuación se indican:
a) que pertenezcan a los
Escalafones “A” y “B”, o que perteneciendo al Escalafón “D” o
“C” hayan desempeñado durante el último año y en forma
ininterrumpida: i) funciones técnicas en la Dirección General,
Divisiones de Fiscalización, Técnico Fiscal o de Informática, o ii)
jefatura de departamento en las restantes direcciones.-
b)
que hayan obtenido un mínimo de 80 puntos en el concurso de méritos y
antecedentes celebrado en el
año 1999 en la referida unidad ejecutora. A los funcionarios que no hayan
sido calificados en ocasión del concurso antes referido, por encontrarse
en cualquiera de las situaciones previstas en el inciso final de este
numeral o por haber estado ocupando alguna de las Direcciones de División
previstas por el artículo 63º del Título 1 del Texto Ordenado, se les
tomará el puntaje obtenido en el último concurso que hubieran
participado.-
En
el caso que el número de funcionarios que hagan uso de la
opción antes referida, supere el sesenta por ciento del total de
contrataciones previsto, la determinación de quienes ingresarán al CTT
se realizará siguiendo estrictamente el puntaje obtenido en el concurso
antes indicado. En caso de empate se deteminará por el puntaje de
méritos que resulte del concurso referido en el literal b) y, de
subsistir, por sorteo que se realizará ante Escribano Público.-
Los
funcionarios de la Dirección General Impositiva que, al momento de
aprobación de la presente Ley, se encuentren prestando servicios fuera de
la unidad ejecutora al amparo de lo dispuesto por los artículos 8º y
40º de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, y el artículo 12º
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se considerarán a todos
los efectos de esta Ley como prestando funciones en la misma.-
B)
La selección del resto de las contrataciones previstas, se realizará
mediante concurso abierto de oposición y méritos.-
2.
Movilidad. Los integrantes del CTT, con exclusión de los incluidos en el
Nivel I, estarán sujetos a
movilidad ascendente o descendente, en razón de la evaluación de su
desempeño, establecida en el numeral 4) de este artículo, según los
criterios que establezca la reglamentación respectiva.-
Al vencimiento de los contratos de nivel V, el 20% de
menor calificación no será renovado. En el resto de los niveles, al
vencimiento de los referidos contratos el 20% de menor calificación,
deberán descender al nivel inmediato inferior.-
Para resolver sobre los casos de ascenso o
descenso de nivel o no renovación de los contratos, se tomará en cuenta
la evaluación del desempeño de los últimos tres años.-
3.
Provisión de vacantes. Las vacantes que se generen posteriormente a la
primera provisión de los contratos, excluidas las de Nivel I y luego de
lo previsto en el numeral 2) de este artículo, serán llenadas en la
oportunidad que determine el Director General de Rentas, de la siguiente
manera:
-
en el nivel V serán llenadas en su totalidad por concurso abierto de
oposición y méritos.-
-
en los demás niveles, el 50 % se llenarán por concurso abierto de
oposición y méritos y el 50% restante por concurso de
méritos o de oposición y méritos, cerrado a los integrantes del
CTT.-
4.
Evaluación del desempeño. Se aplicará un sistema de evaluación
semestral del desempeño específico para los funcionarios contratados
bajo el presente régimen, sobre bases objetivas y con participación de
los propios funcionarios del CTT.-
5.
Régimen de contratación. Los funcionarios serán contratados bajo el
régimen de dedicación exclusiva y a la orden, correspondiéndole una
carga horaria mínima de cuarenta horas semanales.-
Queda
prohibido el pase en comisión de los funcionarios contratados bajo el
régimen de la presente Ley, cualquiera sea su destino,
así como el desempeño de cualquier función en el Estado, fuera
de las previstas en el contrato respectivo.-
6.
Incompatibilidades. El ejercicio de la función es absolutamente
incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o
privada remunerada, con excepción de la docencia en la enseñanza
superior así como la realización de trabajos en el exterior en el marco
de programas de cooperación internacional. Tanto para el desempeño de la
actividad docente superior, de cualquier otra actividad no remunerada o
para desarrollar tareas en el exterior, se requerirá la previa
conformidad del Director General de Rentas.-
7.
Prohibición. Los funcionarios del CTT no podrán cumplir tareas
inspectivas en aquellas personas jurídicas en las que el funcionario
actúe como docente, ni en aquéllas en donde su cónyuge y parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, mantengan vínculos
como dependiente, asesor, propietario, socio o director.-
8.
Reserva del cargo. Para la primera provisión de los cargos mencionados en
el artículo 2º, inciso 2º, las personas contratadas que ya tuvieren la
calidad de funcionarios públicos, tendrán derecho a la reserva de su
cargo durante su contratación.-
9.
Duración de los contratos. Los contratos tendrán una duración de tres
años, con renovación automática por iguales períodos, salvo
incumplimiento de sus deberes funcionales y sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 2 precedente.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 del Título 1, del Texto
Ordenado 1996, los contratos correspondientes a los cargos del NIVEL I
cesarán cuando cese en su cargo el Director General de Rentas.
10.
Declaración jurada. Los funcionarios contratados bajo este régimen
deberán presentar ante la Junta Asesora en Materia Económico Financiera
del Estado y ante la Auditoría Operativa Tributaria la declaración
jurada prevista en el artículo 10º de la Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1998. Sin perjuicio de la declaración referida, deberán
denunciar ante el Director General de Rentas:
a)
el nombre completo del cónyuge y demás integrantes de su núcleo
familiar y la actividad que desempeña cada uno, con declaración expresa
de la existencia de cualquier vínculo (dependiente, asesor, propietario,
socio, director o representante) con empresas sujetas al contralor de la
Dirección General Impositiva.-
b)
Cualquier otra información que, por resolución fundada, disponga el
Poder Ejecutivo.-
11.
Código de conducta funcional. Los funcionarios deberán adherirse al
Código de Conducta Funcional de la Dirección General Impositiva, que
dicha Unidad Ejecutora deberá someter a la aprobación del Poder
Ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la
presente Ley.-
ARTICULO
4º.-
Créase una Auditoría Operativa Tributaria dependiente del
Ministro de Economía y Finanzas, la que estará integrada por
cinco miembros: dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas,
uno de los cuales la presidirá, dos representantes de los funcionarios
contratados que integran el CTT; y uno representando a las organizaciones
empresariales, agrupadas en el Consejo Superior Empresarial. Este último
será designado por el Poder Ejecutivo de una terna presentada por dicho
Consejo.-
Dicha Auditoría tendrá
a su cargo los siguientes cometidos:
a)
Investigar, de oficio o por denuncias que se formulen, los hechos
presuntamente irregulares que ocurran en el ámbito de la Dirección
General Impositiva, así como el cumplimiento de los deberes funcionales,
en especial los referidos a prohibiciones e incompatibilidades.-
b)
Efectuar revisiones
periódicas de los criterios, métodos y procedimientos empleados por la
unidad ejecutora en el curso de las actuaciones inspectivas realizadas.-
c)
Proponer al Ministro la
adopción de medidas correctivas en el servicio, con la finalidad de
dotarlo de mayor objetividad y transparencia.-
En
todos los casos en que intervenga, la Auditoría Operativa Tributaria
dará cuenta inmediata al Ministro de los resultados de su actuación.-
La
Auditoría Operativa Tributaria tendrá, para investigar los hechos y
actos que vienen a su conocimiento, las mismas facultades conferidas por
la normativa legal a la Administración Tributaria. Asimismo, será de
aplicación a los integrantes de la Auditoría Operativa Tributaria lo
dispuesto por el artículo 47º del Código Tributario, respecto de todas
las informaciones que resulten de sus actuaciones.-
Las
necesidades de personal técnico de la referida Auditoría podrán ser
cubiertas con hasta 10 contratos de los previstos en el artículo 3º,
correspondientes a los niveles III,
IV o V. Dichos funcionarios no integrarán el CTT, pero les serán
aplicables todas las disposiciones del artículo 3º.-
ARTICULO
5º.- La
reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la
promulgación de la presente Ley, establecerá:
a)
el reordenamiento de las encargaturas previstas por los artículos 64º a
68º del Capítulo 4 del Título I, del Texto Ordenado 1996.-
b)
el plazo, los criterios y la proporción correspondientes para determinar
el Nivel que se asignará a los funcionarios de la Dirección General
Impositiva ingresados al amparo de lo dispuesto por el numeral 1) del
artículo 3º de esta Ley, atendiendo,
en lo que corresponda, a lo dispuesto por los artículos 65º y 66º
del Capítulo 4 del Título 1, del Texto Ordenado 1996.-
Asimismo,
oportunamente la Dirección General Impositiva elevará para la
aprobación del Poder Ejecutivo la estructura de cargos y contratos de la
unidad ejecutora, incluidos los correspondientes al CTT.-
ARTICULO
6º.-
Suprímese al cesar su actual titular el cargo de particular confianza del
Poder Ejecutivo: "Director General de Rentas". Inclúyese entre
las funciones de alta prioridad enumeradas por el artículo 7º de la Ley
Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, la de "Director General de
Rentas".-
ARTICULO
7º.-
Serán de aplicación a las funciones de alta prioridad
previstas por el artículo 63º del Título I, Capítulo 4 del
Texto Ordenado 1996, lo dispuesto por los numerales 5), 6), 7), 10) y 11)
del artículo 3º precedente.-
ARTICULO
8º.- A los
funcionarios que se desempeñaban en funciones que pasarán a ser
cumplidas por personal del CTT, se le asignarán nuevas tareas acordes a
su escalafón, cargo y capacitación, sin que ello implique disminución
de la remuneración, salvo aquellas retribuciones originadas en el
desempeño de encargaturas las
que dejarán de percibirse.-
A
partir de los 120 días de la fecha de promulgación de la presente Ley
los funcionarios de la Dirección General Impositiva, cualquiera sea su
escalafón y grado, no podrán hacer uso de la facultad conferida por el
inciso tercero del artículo 152º de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre
de 1965 e inciso tercero del artículo 94º de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.-
Los
funcionarios comprendidos en las situaciones previstas en los incisos
precedentes, podrán optar por ser redistribuidos a otra dependencia de la
Administración Central, previa conformidad del jerarca de la oficina de
destino, al amparo de lo dispuesto por el artículo 17º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990.-
ARTICULO
9º.- Créase un Tribunal Superior de Concursos compuesto por siete
miembros: uno representante del Ministerio de Economía y Finanzas, dos
representantes del Tribunal de Cuentas, dos representantes del
CTT, uno de la Universidad de la República y uno del Consejo de
Rectores de las Universidades Privadas.-
Dicho
Tribunal que será presidido por el representante del Ministerio de
Economía y Finanzas, tendrá a su cargo los siguientes cometidos:
a)
Aprobar las bases de los llamados a concurso para la contratación y
promoción de los integrantes del CTT, de acuerdo a la propuesta elevada
por la Dirección General Impositiva.-
b)
Supervisar todas las etapas de los concursos.-
c)
Dictaminar sobre el resultado de los concursos, confeccionando un
ordenamiento de los concursantes, sobre el cual el Poder Ejecutivo deberá
adoptar la decisión final.-
d)
Otros que le cometa la reglamentación.-
ARTICULO
10º.– Sustitúyese el inciso tercero del artículo 63º
del Capítulo 4 del Título I, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“Las
funciones que quedan comprendidas en este régimen son: Director División
Recaudación, Director División Fiscalización, Director División
Administración, Director División Técnico Fiscal, Director División
Informática y Director División Interior”.-
ARTICULO
11º.-
Incorpórase al sueldo, la retribución que con cargo al artículo 175º
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 perciben los funcionarios
de la Dirección General Impositiva, excluídos los contratos comprendidos
en el CTT. La misma será calculada como el promedio mensual que haya
correspondido a cada escalafón y grado en el semestre anterior a la fecha
de promulgación de la presente Ley y corresponderá a todos los cargos y
contratos de la estructura vigente en la referida unidad ejecutora,
dejándose sin efecto el sistema de cálculo actual de dicha partida.-
ARTICULO
12º.- Los curiales de la Administración Tributaria, cuando tengan la
calidad de funcionarios de la misma, no podrán percibir honorarios por su
actuación como patrocinantes y los montos que se recauden cuando un fallo
judicial condene en costos a la contraparte del organismo patrocinado por
esos curiales serán destinados a Rentas Generales.-
ARTICULO
13º.- Los funcionarios que integren el CTT estarán
sometidos al régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecidos
en la presente Ley.-
Por su parte, los funcionarios de la Dirección General Impositiva
que no integren el CTT continuarán rigiéndose por las disposiciones
establecidas en los artículos 140º de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, 152º de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965,
94º de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 142º de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, según corresponda, sin
perjuicio de lo establecido por el inciso 2º del artículo 7º
precedente.-
CAPITULO
II
NORMAS
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ARTICULO
14º.- Los sujetos pasivos, ya sea en su calidad de contribuyentes o
responsables, que incurran en alguno de los tipos de infracciones
previstos en el artículo 93º del Código Tributario, no podrán
inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de
la Administración
Tributaria como socios, directores, administradores, representantes o
apoderados de empresas o sociedades, o, en su caso, como titulares de
empresas unipersonales, mientras no se encuentren al día con sus
obligaciones tributarias. La interposición de recursos administrativos
tendrá efecto suspensivo.-
ARTICULO
15º.- La Administración Tributaria no expedirá ni renovará el
certificado único previsto en el artículo 80º del Título 1 del Texto
Ordenado 1996, ni concederá la autorización para imprimir documentación
a aquellos contribuyentes que la soliciten a través de sus titulares,
integrantes, directores, administradores, representantes o apoderados,
cuando estos mantuvieren adeudos tributarios originados por lo previsto en
el artículo 96º del Código Tributario. Estas facultades de la
Administración Tributaria serán ejercidas en los términos que determine
la reglamentación y quedarán sin efecto cuando el infractor se encuentre
al día con sus obligaciones
tributarias.-
ARTICULO
16º.– Amplíase la facultad establecida en el artículo 242º de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la que podrá ser ejercida
respecto a aquellos sujetos que sean deudores de contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto al Valor
Agregado.-
ARTICULO
17º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 80º del Título 1 del
Texto Ordenado 1996 por el siguiente:
“D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la
obligación de exhibir el certificado de encontrarse al día con la
Dirección General Impositiva para los actos que realicen las personas
jurídicas y empresas en las situaciones que considere conveniente”.-
ARTICULO
18º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a enajenar los
créditos correspondientes a tributos impagos, multas y recargos.-
El Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Tribunal de
Cuentas, establecerá las condiciones y presupuestos de la enajenación,
así como el procedimiento de contratación que se deberá seguir.-
La
referida reglamentación deberá ser comunicada a la Asamblea General y
publicada en el Diario Oficial y en otro de circulación.-
ARTICULO
19º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los requisitos que
debe cumplir la documentación para habilitar su cómputo a todos los
efectos fiscales, así como a determinar las actividades económicas que,
en función de su naturaleza,
sólo puedan documentar las operaciones de venta mediante comprobantes
destinados a consumo final.-
ARTICULO
20º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a limitar la
vigencia y cantidad de la documentación a imprimir por los contribuyentes
en la forma que lo establezca el Poder Ejecutivo, en función de sus
antecedentes, del cumplimiento de lo dispuesto en los literales D), E) y
G) del artículo 70º del Código Tributario, cuando el contribuyente sea
objeto de una actuación administrativa de acuerdo a lo previsto en el
artículo 66º del Código Tributario y cuando se verifiquen
incumplimientos de sus obligaciones tributarias.-
ARTICULO
21°.- Sustitúyese el artículo 110° del Código Tributario,
por el siguiente:
“Artículo
110º - El que mediante fraude obtenga para sí o para un tercero, un
enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del Estado
a la percepción de sus tributos, será castigado con la pena de
seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Este delito se
perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando
resolución fundada, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a)
La existencia de maniobras concertadas para evadir tributos.-
b)
En los casos de reincidencia o reiteración previstos por el artículo
100º del presente código y
el monto
evadido sea
superior a U.R. 15.000
(quince mil unidades reajustables).-
c)
Cuando intervengan personas interpuestas para ocultar la identidad del
verdadero obligado y el monto
evadido sea superior a U.R. 15.000 (quince mil unidades reajustables).-
d)
Si el obligado utilizara fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
devoluciones o cualquier otro
tipo de beneficios fiscales y el monto evadido sea superior a U.R. 15.000
(quince mil unidades reajustables).-
e)
Cuando el monto de lo defraudado
sea superior a U.R. 50.000 (cincuenta mil unidades reajustables)”.-
ARTICULO
22º.– Los agentes de retención y percepción de los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto
retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes,
incurrirán en el delito de apropiación
indebida.-
Este
delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria,
mediando resolución fundada, cuando el monto no vertido supere la suma de
a U.R. 7.000 (siete mil unidades reajustables).-
Dicho
monto se considerará determinado a valores del 1º de enero de 2001 y se
ajustará de acuerdo al artículo 99º del presente código.-
Derógase
el artículo 19º del Decreto Ley
Nº 15.294, de 22 de junio de 1982.-
CAPITULO
III
NORMAS
RELATIVAS AL USO DE CHEQUES
ARTICULO
23º. – En el caso del pago de tributos no regirá lo previsto en el
artículo 59º del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975,
considerándose que los actos previstos en el inciso primero del referido
artículo constituirán una forma atenuada de las formas delictivas
previstas en el artículo 58º del precitado Decreto Ley.-
ARTICULO
24º. – Los delitos previstos en los artículos 27º inciso 3 y 58 a
60 del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, tramitarán por el
proceso abreviado de audiencia, previsto en el Título VIII, Capítulo I
del Código del Proceso Penal, Decreto Ley Nº 15.032, de 7 de julio de
1980 (artículos 302º al 308º).-
La
presente disposición será aplicable a las denuncias efectuadas a partir
de la vigencia de la presente Ley.-
ARTICULO
25º. – Interprétase el inciso 2 del artículo 68º del Decreto Ley
Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, entendiéndose por acción intentada
la mera presentación de la demanda.-
ARTICULO
26º. – Modifícase el inciso 3 del artículo 63º del Decreto Ley
Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo
63º.- La clausura dispuesta, no podrá extenderse a más de 5 (cinco)
años. Durante el período de la clausura, el infractor no podrá actuar
como apoderado o autorizado a librar cheques de ningún titular de cuenta
corriente bancaria".-
CAPITULO
IV
FINANCIACION
ARTICULO
27º. – Las erogaciones resultantes de la presente Ley serán
financiadas por los ingresos tributarios previstos en este Capítulo.-
ARTICULO
28º. – Sustitúyese el Título 16 del Texto Ordenado 1996 por el
siguiente:
"TITULO
16
Impuesto
de Control de las Sociedades Anónimas
Artículo
1º.- Las sociedades anónimas, inclusive las regidas por la ley 11.073 de
24 de junio de 1948, estarán gravadas con un impuesto de control, el que
se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de cada ejercicio
fiscal.-
Artículo
2º.- La base imponible estará constituida por el monto de capital
contractual mínimo vigente para las sociedades anónimas al momento del
acaecimiento de los hechos generadores a que refiere el artículo
anterior, fijado de acuerdo al artículo 521º de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989.-
Artículo
3º.- Las tasas aplicables serán las siguientes:
a)
1,50% (uno con cincuenta por ciento) para la constitución de la
sociedad.-
b)
0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para cada cierre del
ejercicio.-
Artículo
4º.- El impuesto correspondiente al cierre del ejercicio fiscal podrá
imputarse al Impuesto al Patrimonio o al Impuesto a las Sociedades
Financieras de Inversión de dicho período. Si resultara un excedente por
tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.-
Artículo
5º.- Las sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo administrar
Fondos de Ahorro Previsional, estarán exoneradas del impuesto a que
refiere el presente Título.
Estarán
asimismo exonerados del impuesto aquéllos cierres de ejercicio de las
sociedades cuyo activo fiscal este compuesto en forma principal por
activos destinados a la explotación agropecuaria. El Poder Ejecutivo
reglamentará la siguiente disposición.-
Artículo
6º.- El no pago del Impuesto de Control presumirá la falta de actividad
de la sociedad, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 80º
del Título 1, del Texto Ordenado 1996, así como la imposibilidad de
realizar cualquier tipo de operación en el sistema financiero nacional,
con excepción de las inherentes a la cancelación de tributos.-"
ARTICULO
29º. – Lo dispuesto en el Título 16, del Texto Ordenado 1996,
será aplicable en todos los casos, excepto en la hipótesis en la que se
hubiera consolidado el impuesto previsto en artículo 1 del Título 5 del
Texto Ordenado 1996, y siempre que dicha consolidación se hubiese
efectuado con anterioridad al 30 de setiembre de 2001.-
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