28/09/2001     

Cuerpo Técnico Tributario

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas envió a la Asamblea General un Mensaje y Poryecto de Ley por el cual se crea un Cuerpo Técnico Tributario, el cual se expone a continuación:

Sr. Presidente la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley referente a la modernización de la Dirección General Impositiva.-

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Proyecto de Ley adjunto tiene por objetivo establecer el marco normativo adecuado a efectos  que la Dirección General Impositiva perfeccione su modalidad de funcionamiento como una organización moderna, tecnificada y profesional, que cumpla en forma más eficiente que hasta el momento con sus cometidos.-

            Estas normas ofrecerán además a una parte de su personal las garantías necesarias para desarrollar su trabajo dentro de un marco más apropiado, permitiéndole la dedicación exclusiva en la función, con una remuneración acorde para desarrollar una labor ajustada a un código de conducta funcional.-

            Las propuestas responden a los lineamientos siguientes, y se basan en la creación de un Cuerpo Técnico Tributario y un cambio de cultura organizacional, como soporte de ulteriores transformaciones:

            a) Personal técnico  de fiscalización y de tareas estratégicas conexas en régimen de contratación con dedicación excluyente – sin excepciones - de cualquier otra actividad remunerada, excepto la docencia universitaria, con retribución competitiva  con el sector privado y régimen horario de 40 horas semanales, con permanencia a la orden y sin percepción de horas extras.-

            b) ingreso por concurso de oposición y méritos para los niveles operativos y los mandos medios, con posibilidades de ingreso de personal técnico externo.-

            c) establecimiento de reglas rigurosas para la contratación y remoción, así como para el ascenso; creación de un Tribunal Superior de Concursos, integrado por personas representativas  de los distintos sectores vinculados a la actividad y de reconocida capacidad, que se encargará de supervisar y administrar el sistema de selección y promoción de los funcionarios, con absoluta independencia y transparencia.-

            d) obligación de adherir a un código de conducta funcional (código de ética), que explicite claramente la misión de la Dirección General Impositiva y el conjunto de valores éticos que orientan a dicha institución, así como los Principios de Conducta que constituyen la guía de los funcionarios que la integran.-

            e) creación de una Auditoría Operativa dependiente directamente del Ministro de Economía y Finanzas que tendrá como objetivo, vigilar que los procedimientos administrativos y las conductas funcionales se ajusten a las normas establecidas, ya sea atendiendo las eventuales denuncias que se reciban o mediante el desarrollo de revisiones periódicas.-

            f) implantación de un sistema de evaluación periódica del desempeño de los funcionarios.-

            g) creación de un sistema en el que se establezcan en forma clara y objetiva los criterios a emplear para la renovación de los contratos y los sistemas de promoción.-

         En un segundo cuerpo de disposiciones se propone la aprobación de algunas Normas de Administración Tributaria que otorgan a la Dirección General Impositiva, algunas facultades que se consideran necesarias para enfrentar adecuadamente  a la evasión.-

            También se proponen algunas disposiciones tendientes a hacer efectiva la protección jurídica del cheque, específicamente en dos planos: a) en el ámbito procesal penal y b) en lo que hace a las normas administrativas de contralor.-

            Finalmente a efectos de financiar la creación, puesta en marcha y funcionamiento del Cuerpo Técnico Tributario, se proponen algunas modificaciones a las disposiciones comprendidas en los Títulos 5 y 16 del Texto Ordenado 1996, de las que se generan los recursos necesarios, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 86º de la Constitución de la República.-

         Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-

PROYECTO DE LEY

 CAPITULO I

CREACION DEL CUERPO TECNICO TRIBUTARIO

ARTICULO 1º.- Créase en la Dirección General Impositiva un Cuerpo Técnico Tributario (CTT) que tendrá a su cargo las funciones técnicas asignadas por las normas legales y reglamentarias a la Dirección General y a las Direcciones de Fiscalización y Técnico Fiscal de la referida Unidad Ejecutora. Declárase comprendidas en el CTT las funciones previstas en el artículo 63º del Capítulo 4, del Título 1, del Texto Ordenado 1996 y aquéllas del artículo 64º del referido cuerpo legal que determine la reglamentación.-

            La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá en concreto las unidades organizativas que pasarán a formar parte del CTT, así como las demás funciones y tareas técnicas prioritarias vinculadas a las referidas en el inciso anterior.-

ARTICULO 2º.- El CTT estará integrado exclusivamente por funcionarios contratados bajo el régimen de alta prioridad establecido por el artículo 22º del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.-

            La estructura de funciones del CTT estará ordenada en cinco niveles, correspondiendo a cada uno, como máximo,  el siguiente número de contratos: NIVEL I, seis contratos de Director de División previstos en el artículo 63º del Capítulo 4 del Título 1, del Texto Ordenado 1996; NIVEL II, treinta y cinco contratos, NIVEL III, sesenta contratos, NIVEL IV, ciento veinte contratos y NIVEL V, doscientos diez contratos.-

            El Poder Ejecutivo fijará la retribución correspondiente al Director General de Rentas y a cada nivel de los indicados en el inciso anterior, la que tendrá el carácter de única y por todo concepto –con excepción del sueldo anual complementario-, actualizándose en la misma oportunidad y porcentaje que los aumentos generales establecidos para los funcionarios de la Administración Central.-

ARTICULO 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar hasta 431 funcionarios en el régimen establecido por el artículo 22º del Decreto Ley    Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:

1.                 Selección. A) Para la primera provisión de los contratos, hasta el sesenta por ciento del total serán cubiertos con funcionarios de la Dirección

General Impositiva. En tal sentido, los funcionarios que revistan en las planillas presupuestales de la Dirección General Impositiva tendrán la opción, por única vez, de ingresar directamente al CTT, siempre que reúnan los requisitos que a continuación se indican:  

a) que pertenezcan a los Escalafones “A” y “B”, o que perteneciendo al Escalafón “D” o “C” hayan desempeñado durante el último año y en forma ininterrumpida: i) funciones técnicas en la Dirección General, Divisiones de Fiscalización, Técnico Fiscal o de Informática, o ii) jefatura de departamento en las restantes direcciones.-

b) que hayan obtenido un mínimo de 80 puntos en el concurso de méritos y antecedentes  celebrado en el año 1999 en la referida unidad ejecutora. A los funcionarios que no hayan sido calificados en ocasión del concurso antes referido, por encontrarse en cualquiera de las situaciones previstas en el inciso final de este numeral o por haber estado ocupando alguna de las Direcciones de División previstas por el artículo 63º del Título 1 del Texto Ordenado, se les tomará el puntaje obtenido en el último concurso que hubieran participado.-

En el caso que el número de funcionarios que hagan uso de la  opción antes referida, supere el sesenta por ciento del total de contrataciones previsto, la determinación de quienes ingresarán al CTT se realizará siguiendo estrictamente el puntaje obtenido en el concurso antes indicado. En caso de empate se deteminará por el puntaje de méritos que resulte del concurso referido en el literal b) y, de subsistir, por sorteo que se realizará ante Escribano Público.-

Los funcionarios de la Dirección General Impositiva que, al momento de aprobación de la presente Ley, se encuentren prestando servicios fuera de la unidad ejecutora al amparo de lo dispuesto por los artículos 8º y 40º de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, y el artículo 12º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se considerarán a todos los efectos de esta Ley como prestando funciones en la misma.-

B) La selección del resto de las contrataciones previstas, se realizará mediante concurso abierto de oposición y méritos.-

2. Movilidad. Los integrantes del CTT, con exclusión de los incluidos en el Nivel I,  estarán sujetos a movilidad ascendente o descendente, en razón de la evaluación de su desempeño, establecida en el numeral 4) de este artículo, según los criterios que establezca la reglamentación respectiva.-   

Al vencimiento de los contratos de nivel V, el 20% de menor calificación no será renovado. En el resto de los niveles, al vencimiento de los referidos contratos el 20% de menor calificación, deberán descender al nivel inmediato inferior.-

Para resolver sobre los casos de ascenso o descenso de nivel o no renovación de los contratos, se tomará en cuenta la evaluación del desempeño de los últimos tres años.-

3. Provisión de vacantes. Las vacantes que se generen posteriormente a la primera provisión de los contratos, excluidas las de Nivel I y luego de lo previsto en el numeral 2) de este artículo, serán llenadas en la oportunidad que determine el Director General de Rentas, de la siguiente manera:

- en el nivel V serán llenadas en su totalidad por concurso abierto de oposición y méritos.-

- en los demás niveles, el 50 % se llenarán por concurso abierto de oposición y méritos y el 50% restante por concurso de  méritos o de oposición y méritos, cerrado a los integrantes del CTT.-

4. Evaluación del desempeño. Se aplicará un sistema de evaluación semestral del desempeño específico para los funcionarios contratados bajo el presente régimen, sobre bases objetivas y con participación de los propios funcionarios del CTT.-

5. Régimen de contratación. Los funcionarios serán contratados bajo el régimen de dedicación exclusiva y a la orden, correspondiéndole una carga horaria mínima de cuarenta horas semanales.-

Queda prohibido el pase en comisión de los funcionarios contratados bajo el régimen de la presente Ley, cualquiera sea su destino,  así como el desempeño de cualquier función en el Estado, fuera de las previstas en el contrato respectivo.-

6. Incompatibilidades. El ejercicio de la función es absolutamente incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada remunerada, con excepción de la docencia en la enseñanza superior así como la realización de trabajos en el exterior en el marco de programas de cooperación internacional. Tanto para el desempeño de la actividad docente superior, de cualquier otra actividad no remunerada o para desarrollar tareas en el exterior, se requerirá la previa conformidad del Director General de Rentas.-

7. Prohibición. Los funcionarios del CTT no podrán cumplir tareas inspectivas en aquellas personas jurídicas en las que el funcionario actúe como docente, ni en aquéllas en donde su cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, mantengan vínculos como dependiente, asesor, propietario, socio o director.-

8. Reserva del cargo. Para la primera provisión de los cargos mencionados en el artículo 2º, inciso 2º, las personas contratadas que ya tuvieren la calidad de funcionarios públicos, tendrán derecho a la reserva de su cargo durante su contratación.-

9. Duración de los contratos. Los contratos tendrán una duración de tres años, con renovación automática por iguales períodos, salvo incumplimiento de sus deberes funcionales y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 precedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 del Título 1, del Texto Ordenado 1996, los contratos correspondientes a los cargos del NIVEL I cesarán cuando cese en su cargo el Director General de Rentas. 

10. Declaración jurada. Los funcionarios contratados bajo este régimen deberán presentar ante la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado y ante la Auditoría Operativa Tributaria la declaración jurada prevista en el artículo 10º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998. Sin perjuicio de la declaración referida, deberán denunciar ante el Director General de Rentas:

a) el nombre completo del cónyuge y demás integrantes de su núcleo familiar y la actividad que desempeña cada uno, con declaración expresa de la existencia de cualquier vínculo (dependiente, asesor, propietario, socio, director o representante) con empresas sujetas al contralor de la Dirección General Impositiva.-

b) Cualquier otra información que, por resolución fundada, disponga el Poder Ejecutivo.-

11. Código de conducta funcional. Los funcionarios deberán adherirse al Código de Conducta Funcional de la Dirección General Impositiva, que dicha Unidad Ejecutora deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la presente Ley.-

ARTICULO 4º.- Créase una Auditoría Operativa Tributaria dependiente del  Ministro de Economía y Finanzas, la que estará integrada por cinco miembros: dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de los cuales la presidirá, dos representantes de los funcionarios contratados que integran el CTT; y uno representando a las organizaciones empresariales, agrupadas en el Consejo Superior Empresarial. Este último será designado por el Poder Ejecutivo de una terna presentada por dicho Consejo.- 

            Dicha Auditoría  tendrá a su cargo los siguientes cometidos:

a) Investigar, de oficio o por denuncias que se formulen, los hechos presuntamente irregulares que ocurran en el ámbito de la Dirección General Impositiva, así como el cumplimiento de los deberes funcionales, en especial los referidos a prohibiciones e incompatibilidades.-

b) Efectuar  revisiones periódicas de los criterios, métodos y procedimientos empleados por la unidad ejecutora en el curso de las actuaciones inspectivas realizadas.-

c) Proponer al Ministro  la adopción de medidas correctivas en el servicio, con la finalidad de dotarlo de mayor objetividad y transparencia.-

En todos los casos en que intervenga, la Auditoría Operativa Tributaria dará cuenta inmediata al Ministro de los resultados de su actuación.- 

La Auditoría Operativa Tributaria tendrá, para investigar los hechos y actos que vienen a su conocimiento, las mismas facultades conferidas por la normativa legal a la Administración Tributaria. Asimismo, será de aplicación a los integrantes de la Auditoría Operativa Tributaria lo dispuesto por el artículo 47º del Código Tributario, respecto de todas las informaciones que resulten de sus actuaciones.- 

Las necesidades de personal técnico de la referida Auditoría podrán ser cubiertas con hasta 10 contratos de los previstos en el artículo 3º, correspondientes a los niveles  III, IV o V. Dichos funcionarios no integrarán el CTT, pero les serán aplicables todas las disposiciones del artículo 3º.-

ARTICULO 5º.- La reglamentación que dicte el  Poder Ejecutivo, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, establecerá:

a) el reordenamiento de las encargaturas previstas por los artículos 64º a 68º del Capítulo 4 del Título I, del Texto Ordenado 1996.-

b) el plazo, los criterios y la proporción correspondientes para determinar el Nivel que se asignará a los funcionarios de la Dirección General Impositiva ingresados al amparo de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 3º de esta Ley,  atendiendo, en lo que corresponda, a lo dispuesto por los artículos 65º y 66º del Capítulo 4 del Título 1, del Texto Ordenado 1996.-

Asimismo, oportunamente la Dirección General Impositiva elevará para la aprobación del Poder Ejecutivo la estructura de cargos y contratos de la unidad ejecutora, incluidos los correspondientes al CTT.-

ARTICULO 6º.- Suprímese al cesar su actual titular el cargo de particular confianza del Poder Ejecutivo: "Director General de Rentas". Inclúyese entre las funciones de alta prioridad enumeradas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, la de "Director General de Rentas".-  

ARTICULO 7º.- Serán de aplicación a las funciones de alta prioridad  previstas por el artículo 63º del Título I, Capítulo 4 del Texto Ordenado 1996, lo dispuesto por los numerales 5), 6), 7), 10) y 11) del artículo 3º precedente.-

ARTICULO 8º.- A los funcionarios que se desempeñaban en funciones que pasarán a ser cumplidas por personal del CTT, se le asignarán nuevas tareas acordes a su escalafón, cargo y capacitación, sin que ello implique disminución de la remuneración, salvo aquellas retribuciones originadas en el desempeño de encargaturas  las que dejarán de percibirse.-

A partir de los 120 días de la fecha de promulgación de la presente Ley los funcionarios de la Dirección General Impositiva, cualquiera sea su escalafón y grado, no podrán hacer uso de la facultad conferida por el inciso tercero del artículo 152º de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 e inciso tercero del artículo 94º de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.-

Los funcionarios comprendidos en las situaciones previstas en los incisos precedentes, podrán optar por ser redistribuidos a otra dependencia de la Administración Central, previa conformidad del jerarca de la oficina de destino, al amparo de lo dispuesto por el artículo 17º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.-

ARTICULO 9º.- Créase un Tribunal Superior de Concursos compuesto por siete miembros: uno representante del Ministerio de Economía y Finanzas, dos representantes del Tribunal de Cuentas, dos representantes del  CTT, uno de la Universidad de la República y uno del Consejo de Rectores de las Universidades Privadas.-

Dicho Tribunal que será presidido por el representante del Ministerio de Economía y Finanzas, tendrá a su cargo los siguientes cometidos:

a) Aprobar las bases de los llamados a concurso para la contratación y promoción de los integrantes del CTT, de acuerdo a la propuesta elevada por la Dirección General Impositiva.-

b) Supervisar todas las etapas de los concursos.-

c) Dictaminar sobre el resultado de los concursos, confeccionando un ordenamiento de los concursantes, sobre el cual el Poder Ejecutivo deberá adoptar la decisión final.-

d) Otros que le cometa la reglamentación.-

ARTICULO 10º.– Sustitúyese el inciso tercero del artículo 63º del Capítulo 4 del Título I, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

“Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son: Director División Recaudación, Director División Fiscalización, Director División Administración, Director División Técnico Fiscal, Director División Informática y Director División Interior”.-

ARTICULO 11º.- Incorpórase al sueldo, la retribución que con cargo al artículo 175º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 perciben los funcionarios de la Dirección General Impositiva, excluídos los contratos comprendidos en el CTT. La misma será calculada como el promedio mensual que haya correspondido a cada escalafón y grado en el semestre anterior a la fecha de promulgación de la presente Ley y corresponderá a todos los cargos y contratos de la estructura vigente en la referida unidad ejecutora, dejándose sin efecto  el sistema de cálculo actual de dicha partida.-

ARTICULO 12º.- Los curiales de la Administración Tributaria, cuando tengan la calidad de funcionarios de la misma, no podrán percibir honorarios por su actuación como patrocinantes y los montos que se recauden cuando un fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo patrocinado por esos curiales serán destinados a Rentas Generales.-

ARTICULO 13º.-    Los funcionarios que integren el CTT estarán sometidos al régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecidos en la presente Ley.-

            Por su parte, los funcionarios de la Dirección General Impositiva que no integren el CTT continuarán rigiéndose por las disposiciones establecidas en los artículos 140º de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 152º de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, 94º de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 142º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, según corresponda, sin  perjuicio de lo establecido por el inciso 2º del artículo 7º precedente.-

CAPITULO II

NORMAS DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

 ARTICULO 14º.- Los sujetos pasivos, ya sea en su calidad de contribuyentes o responsables, que incurran en alguno de los tipos de infracciones previstos en el artículo 93º del Código Tributario, no podrán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de  la  Administración Tributaria como socios, directores, administradores, representantes o apoderados de empresas o sociedades, o, en su caso, como titulares de empresas unipersonales, mientras no se encuentren al día con sus obligaciones tributarias. La interposición de recursos administrativos tendrá efecto suspensivo.-

ARTICULO 15º.- La Administración Tributaria no expedirá ni renovará el certificado único previsto en el artículo 80º del Título 1 del Texto Ordenado 1996, ni concederá la autorización para imprimir documentación a aquellos contribuyentes que la soliciten a través de sus titulares, integrantes, directores, administradores, representantes o apoderados, cuando estos mantuvieren adeudos tributarios originados por lo previsto en el artículo 96º del Código Tributario. Estas facultades de la Administración Tributaria serán ejercidas en los términos que determine la reglamentación y quedarán sin efecto cuando el infractor se encuentre al día con sus  obligaciones tributarias.- 

ARTICULO 16º.– Amplíase la facultad establecida en el artículo 242º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la que podrá ser ejercida respecto a aquellos sujetos que sean deudores de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto al Valor Agregado.-

ARTICULO 17º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 80º del Título 1 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

“D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir el certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva para los actos que realicen las personas jurídicas y empresas en las situaciones que considere conveniente”.-

ARTICULO 18º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a enajenar los créditos correspondientes a tributos impagos, multas y recargos.-

            El Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Tribunal de Cuentas, establecerá las condiciones y presupuestos de la enajenación, así como el procedimiento de contratación que se deberá seguir.-

La referida reglamentación deberá ser comunicada a la Asamblea General y publicada en el Diario Oficial y en otro de circulación.-

ARTICULO 19º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los requisitos que debe cumplir la documentación para habilitar su cómputo a todos los efectos fiscales, así como a determinar las actividades económicas que, en función  de su naturaleza, sólo puedan documentar las operaciones de venta mediante comprobantes destinados a consumo final.-     

ARTICULO 20º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a limitar la vigencia y cantidad de la documentación a imprimir por los contribuyentes en la forma que lo establezca el Poder Ejecutivo, en función de sus antecedentes, del cumplimiento de lo dispuesto en los literales D), E) y G) del artículo 70º del Código Tributario, cuando el contribuyente sea objeto de una actuación administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 66º del Código Tributario y cuando se verifiquen incumplimientos de sus obligaciones tributarias.-

ARTICULO 21°.-  Sustitúyese el artículo 110° del Código Tributario, por el siguiente:

“Artículo 110º - El que mediante fraude obtenga para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del Estado  a la percepción de sus tributos, será castigado con la pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de maniobras concertadas para evadir tributos.-

b) En los casos de reincidencia o reiteración previstos por el artículo 100º del presente código  y  el  monto  evadido  sea   superior  a U.R. 15.000 (quince mil unidades reajustables).- 

c) Cuando intervengan personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero obligado  y el monto evadido sea superior a U.R. 15.000 (quince mil unidades reajustables).-

d) Si el obligado utilizara fraudulentamente exenciones, desgravaciones, devoluciones o cualquier  otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido sea superior a U.R. 15.000 (quince mil unidades reajustables).-

e) Cuando el monto de lo  defraudado sea superior a U.R. 50.000 (cincuenta mil unidades reajustables)”.-

ARTICULO 22º.– Los agentes de retención y percepción de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes, incurrirán en el delito de apropiación  indebida.-

Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada, cuando el monto no vertido supere la suma de a U.R. 7.000 (siete mil unidades reajustables).-

Dicho monto se considerará determinado a valores del 1º de enero de 2001 y se ajustará de acuerdo al artículo 99º del presente código.-

Derógase el artículo 19º del Decreto Ley      Nº 15.294, de 22 de junio de 1982.-

CAPITULO III

NORMAS RELATIVAS AL USO DE CHEQUES

ARTICULO 23º. – En el caso del pago de tributos no regirá lo previsto en el artículo 59º del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, considerándose que los actos previstos en el inciso primero del referido artículo constituirán una forma atenuada de las formas delictivas previstas en el artículo 58º del precitado Decreto Ley.-

ARTICULO 24º. – Los delitos previstos en los artículos 27º inciso 3 y 58 a 60 del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, tramitarán por el proceso abreviado de audiencia, previsto en el Título VIII, Capítulo I del Código del Proceso Penal, Decreto Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980 (artículos 302º al 308º).-

La presente disposición será aplicable a las denuncias efectuadas a partir de la vigencia de la presente Ley.-

ARTICULO 25º. – Interprétase el inciso 2 del artículo 68º del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, entendiéndose por acción intentada la mera presentación de la demanda.-

ARTICULO 26º. – Modifícase el inciso 3 del artículo 63º del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 63º.- La clausura dispuesta, no podrá extenderse a más de 5 (cinco) años. Durante el período de la clausura, el infractor no podrá actuar como apoderado o autorizado a librar cheques de ningún titular de cuenta corriente bancaria".-

CAPITULO IV

FINANCIACION

ARTICULO 27º. – Las erogaciones resultantes de la presente Ley serán financiadas por los ingresos tributarios previstos en este Capítulo.-

ARTICULO 28º. – Sustitúyese el Título 16 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

 "TITULO 16

Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas

Artículo 1º.- Las sociedades anónimas, inclusive las regidas por la ley 11.073 de 24 de junio de 1948, estarán gravadas con un impuesto de control, el que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de cada ejercicio fiscal.-

Artículo 2º.- La base imponible estará constituida por el monto de capital contractual mínimo vigente para las sociedades anónimas al momento del acaecimiento de los hechos generadores a que refiere el artículo anterior, fijado de acuerdo al artículo 521º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.-

Artículo 3º.- Las tasas aplicables serán las siguientes:

a) 1,50% (uno con cincuenta por ciento) para la constitución de la sociedad.-

b) 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para cada cierre del ejercicio.-

Artículo 4º.- El impuesto correspondiente al cierre del ejercicio fiscal podrá imputarse al Impuesto al Patrimonio o al Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión de dicho período. Si resultara un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.-

Artículo 5º.- Las sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional, estarán exoneradas del impuesto a que refiere el presente Título.

Estarán asimismo exonerados del impuesto aquéllos cierres de ejercicio de las sociedades cuyo activo fiscal este compuesto en forma principal por activos destinados a la explotación agropecuaria. El Poder Ejecutivo reglamentará la siguiente disposición.-

Artículo 6º.- El no pago del Impuesto de Control presumirá la falta de actividad de la sociedad, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 80º del Título 1, del Texto Ordenado 1996, así como la imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el sistema financiero nacional, con excepción de las inherentes a la cancelación de tributos.-"

ARTICULO 29º. – Lo dispuesto en el Título 16, del Texto Ordenado 1996, será aplicable en todos los casos, excepto en la hipótesis en la que se hubiera consolidado el impuesto previsto en artículo 1 del Título 5 del Texto Ordenado 1996, y siempre que dicha consolidación se hubiese efectuado con anterioridad al 30 de setiembre de 2001.-