02/04/2002
NORMAS
PARA GUARDIA PERIMETRAL CARCELARIA
VISTO:
el artículo 5º de la Ley 13.963 del 22 de mayo de 1971 (Ley Orgánica
Policial), en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16:707 de
19 de julio de 1995.
RESULTANDO:
que es necesario reglamentar dicha norma a los solos efectos del accionar
de la guardia, policial destacada en los perímetros de los
Establecimientos Carcelarios .
CONSIDERANDO:
lo anteriormente señalado, corresponde precisar en forma clara la misión
y forma de proceder del funcionario en tales circunstancias.
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º- En la guardia perimetral de los Establecimientos Carcelarios los
policías utilizarán las armas y cualquier otro medio material de
coacción en forma racional, progresiva y proporcional, debiendo agotar
antes los mecanismos de disuasión adecuados que estén a su alcance
según los casos. Estos actos se deberán ejecutar en ocasión del
cumplimiento de sus funciones y conforme a las disposiciones vigentes
aplicables a dicho personal en materia de seguridad de instalaciones
policiales.
Artículo
2º- El guardia policial que este apostado en el perímetro de los
Establecimientos Carcelarios deberá cumplir para el buen desempeño de su
misión, ante un intento de fuga o actividad anormal en el entorno, con
los siguientes procedimientos :
-se
dará la voz de ALTO y solicitud de identificación, en forma enérgica y
clara.
-de
no acatarse la misma, se repetirá con la advertencia de que se hará uso
del arma de fuego
-en
caso de persistir en la actitud, se efectuarán dos disparos al aire con
fines intimidatorios.
-
y si aún así la persona sospechosa continuara con su intención de
fugarse se le disparará a los fines de su detención efectiva.
Artículo
3º- Publíquese,
comuníquese, etc.
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