02/04/2002  

NORMAS PARA GUARDIA PERIMETRAL CARCELARIA

VISTO: el artículo 5º de la Ley 13.963 del 22 de mayo de 1971 (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16:707 de 19 de julio de 1995. 

RESULTANDO: que es necesario reglamentar dicha norma a los solos efectos del accionar de la guardia, policial destacada en los perímetros de los Establecimientos Carcelarios .

CONSIDERANDO: lo anteriormente señalado, corresponde precisar en forma clara la misión y forma de proceder del funcionario en tales circunstancias.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º- En la guardia perimetral de los Establecimientos Carcelarios los policías utilizarán las armas y cualquier otro medio material de coacción en forma racional, progresiva y proporcional, debiendo agotar antes los mecanismos de disuasión adecuados que estén a su alcance según los casos. Estos actos se deberán ejecutar en ocasión del cumplimiento de sus funciones y conforme a las disposiciones vigentes aplicables a dicho personal en materia de seguridad de instalaciones policiales.

Artículo 2º- El guardia policial que este apostado en el perímetro de los Establecimientos Carcelarios deberá cumplir para el buen desempeño de su misión, ante un intento de fuga o actividad anormal en el entorno, con los siguientes procedimientos :

-se dará la voz de ALTO y solicitud de identificación, en forma enérgica y clara.

-de no acatarse la misma, se repetirá con la advertencia de que se hará uso del arma de fuego

-en caso de persistir en la actitud, se efectuarán dos disparos al aire con fines intimidatorios.

- y si aún así la persona sospechosa continuara con su intención de fugarse se le disparará a los fines de su detención efectiva.

Artículo 3º- Publíquese, comuníquese, etc.