10/04/02

EXONERACIÓN A INSUMOS AGROPECUARIOS


VISTO:
la solicitud de incluir determinados bienes en la nómina de insumos agropecuarios exonerados del Impuesto al Valor Agregado, establecida en el artículo 39° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998.-

RESULTANDO: I) que es conveniente la utilización de nuevas tecnologías en el sector agropecuario.-

II) que el literal I del numeral 1) del articulo 19° del Titulo 10° del Texto Ordenado 1996 exonera del Impuesto al Valor Agregado a los bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración, facultando al Poder Ejecutivo a determinar la nómina de los bienes comprendidos.-

III) que el artículo 39° del Decreto N° 220/998, de 12 de. agosto de 1998, determina la nómina de los bienes incluidos en la exoneración referida.-

CONSIDERANDO: I) que los bienes cuya inclusión se propone, envases de polietileno para fertilizantes y plaguicidas, son de gran utilidad en el sector agropecuario.-

II) que es conveniente modificar la redacción del numeral 7) del artículo 39° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 incluyendo a estos bienes y, precisando la forma y el tamaño de la leyenda "uso exclusivo agrícola" que deben lucir todos los bienes de dicho numeral para resultar alcanzados por la exoneración.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el numeral 7) del artículo 39° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"7) a) Envases de film de polietileno (bolsas) para: fertilizantes, granos sin industrializar, semillas, plaguicidas, lana sucia e inoculante de leguminosas;

b) Envases de polietileno (rígidos) para: fertilizantes y plaguicidas.-

Los bienes mencionados en los literales anteriores de este numeral, para resultar comprendidos en la exoneración, deberán lucir impreso en forma indeleble o grabado en el propio bien y en lugar y tamaño bien visible la leyenda: "uso exclusivo agropecuario" .-

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, etc.-

 

 

EXONERACIÓN A INTENDENCIA DE ARTIGAS

VISTO: la gestión promovida por la Junta Departamental de Artigas, en la que solicita exoneración de recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder para la importación de un vehículo marca Mitsubishi.-

RESULTANDO: que el referido vehículo será adquirido por la modalidad de permuta y destinado al mejoramiento de los servicios de la gestionante.-

CONSIDERANDO: que el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el Estado, los Organismos comprendidos en el articulo 220° de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad impositiva tanto nacional como departamental, por los bienes y actividades no comerciales ni industriales.-

ATENTO: a lo informado por la División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica .del Ministerio de Economía y Finanzas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Declárase que el vehículo marca Mitsubishi, modelo L400 Space Gear GLX, diesel, nueve pasajeros, por un valor total CIF/Montevideo de U$S 24.995,00 (veinticuatro mil novecientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América) , a importar por la Junta Departamental de Artigas, se encuentra incluido en el régimen de inmunidad impositiva referido en el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-

2°) En caso de enajenación del vehículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

3°) Comuníquese y archívese.-

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EXONERACIÓN A UNIVERSIDAD DE LA REPÙBLICA

VISTO: la gestión promovida por la Universidad de la República, en la que solicita exoneración de recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder para la importación de un vehículo.-

RESULTANDO: I) que el vehículo de referencia será utilizado para el traslado de docentes, estudiantes y funcionarios de las Unidades Ejecutoras de esa Casa de Estudios.-

II) que surge de obrados que en el procedimiento de contratación respectivo, no se presentó ninguna oferta de vehículos de producción nacional, por lo que la referida importación no resulta alcanzada por lo dispuesto en el artículo 581° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

CONSIDERANDO: que el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el Estado, los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por los bienes y actividades no comerciales ni industriales.-

ATENTO: a lo informado por Dirección General de Secretaria, la División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Declárase que el vehículo marca KIA, modelo Carnival 2.9 TCI LS 7 pasajeros, por un valor total CIF/Montevideo de U$S 16.950,00 (dieciSéis mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) , a importar por la Universidad de la República, se encuentra incluido en el régimen de inmunidad impositiva referido en el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-

2°) Comuníquese y archívese –

 

 

EXONERACIÓN EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR

VISTO: la gestión promovida por el Ministerio del Interior, en la que solicita exoneración de recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder para la importación de diversos bienes.-

RESULTANDO: que los bienes de referencia serán destinados a las diferentes Unidades Ejecutoras de dicha Secretaría de Estado, a efectos de mejorar el cumplimiento de sus cometidos.-

CONSIDERANDO: I) que el Ministerio de Industria Energía y Minería informa que no existe producción nacional competitiva de los referidos bienes.-

II) que el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el Estado, los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad impositiva tanto nacional como departamental, por los bienes y actividades no comerciales ni industriales.-

ATENTO: a lo informado por la División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Declárase que los bienes que a continuación se detallan, a importar por el Ministerio del Interior, dado su destino, se encuentran incluidos en el régimen de inmunidad impositiva referido en el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991: treinta y tres impresoras de chorro de tinta marca Epson Stylus 980, quince impresoras Láser Hewlett Packard Laserjet 1200, cuatro Switch 3COM Super Stack3 440024 port 10/100Mbps, incluido el Módulo 1000Base T para Switch 4400, un Switch Allied Telesyn modelo Rapier G6 Layer 3-6 port 1000 T 2 módulos de exp.100/100 T x 1, tres para tarjetas para servidores marca COMPAQ NC7131 Gigabit Server Adapter PCI, 64/66 10/100/1000 T, tres Scanners de mesa Hewlett Packard modelo 3400, 36 Bit color, treinta y tres impresoras de chorro de tinta marca Epson Stylus 980, quince impresoras Láser Hewlett Packard Laserjet 1200, por un valor CIF/Montevideo de U$S 45.278,10 (cuarenta y cinco mil doscientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con lO/100) , ochocientos cartuchos negros Epson Stylus 900/980, cien cartuchos color Epson

Stylus 900/980, por un valor CIF/Montevideo de U$S 5.525,00 (cinco mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) , una placa Display Card 51.21, por un valor CIF Zona Franca Florida de $ 102.600,00 (pesos uruguayos ciento dos mil seiscientos) , diez revólveres Taurus, modelo 94 Pavonado, calibre 22 LR 9 tiros 4" , por un valor CIF/Montevideo de U$S 2.700,00 (dos mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América) , sesenta y siete MO080-416-2 tarjeta para encriptación de Voz marca TRANSCRYPT, Nivel 1 para transceptores PRO5150 series, veintitrés SC20-416-12 Tarjeta para encriptación de Voz marca TRANSCRYPT, Nivel 1 para transceptores Pl10, Maratrac y Maxtrac series, un TR30-3061/TR15-4000 T-CAD Modem controlador para Cambios de clave y software, una cámara térmica para vigilancia 600-305 Con P93001R, kit para búsqueda de contrabando Con detector de densidad (accesorios) y endoscopio rígido de alta capacidad que comprende 600-290 Detector de Contrabando Merlin, 600-291 Brazo de Largo Alcance (400mm/16i~) , 600-292 Unidad de Control/Display Remoto (Con cable de alargue) , auriculares, block de calibración, almohadillas anti-scratch de repuesto, 160-538 Endoscopio Rígido JAQUE MATE (luz de fibra óptica de 340 mm de largo) , tres espejos con mango, un pack de baterías y cargador CEMM/ILL, Brazo Telescópico con linterna, SMC/X, Mirror 140 mm diámetro, 600-295/6 Sonda para muestras de acero inoxidable, 600-295/18 Sonda para muestras de acero inoxidable 460 mm, 190-164 Estimador Ultrasónico de Distancia, por un valor CIF/Montevideo de U$S 79.996,00 (setenta y nueve mil novecientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América)

2°) Comuníquese y archívese.-

 

EXONERACIÓN PARA IGLESIA

VISTO: la gestión promovida por la Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay Arquidiócesis de Montevideo, en la que solicita autorización para importar con exoneración de recargos y demás gravámenes, dos vehículos marca Toyota.-

RESULTANDO: que los referidos vehículos serán destinados al trabajo misionero y de promoción humana, al servicio de la Pastoral de la Solidaridad y de la Parroquia Sagrados Corazones.-

CONSIDERANDO: I) que la gestionante se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 69° de la Constitución de la República y artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.-

II) que en su mérito, corresponde declarar que la importación precitada está exonerada del pago de las obligaciones tributarias en concepto de recargos, incluido el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, del Impuesto al Valor Agregado, así como de cualquier otro tributo.-

ATENTO: a lo informado por la División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo establecido por el artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Declárase a la Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay - Arquidiócesis de Montevideo, exonerada del pago de recargos, incluido el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Específico Interno, así como de todo otro tributo aplicable en ocasión de la importación de dos vehículos marca Toyota, modelo Hilux Doble Cabina 2WD, motor diesel, por un valor total CIF/Montevideo de U$S 29.200,00 (veintinueve mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) .-

2°) Los vehículos que se mencionan precedentemente, no podrán ser enajenados por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país, extremo del que deberá dejar constancia la Intendencia Municipal actuante en la libreta de empadronamiento correspondiente.-

3°) Los vehículos importados bajo este régimen deberán lucir en ambas puertas delanteras, en forma visible y permanente, con pintura e indeleble, carteles que individualicen la institución para la que cumplen servicios. Cualquier desnaturalización en el uso de los automotores, dará lugar al cobro de la totalidad de los impuestos exonerados, más las multas y recargos correspondientes.-

4°) Dichos vehículos deberán ser empadronados en el departamento donde prestarán servicios y en un plazo de treinta días a partir del empadronamiento se deberá notificar al Ministerio de Economía y Finanzas los datos individualizantes.-

5°) Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor dele cumplimiento de la presente Resolución.-

6°) Comuníquese, notifíquese y archívese.-

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EXONERACIÒN PARA “LA BARRA GOLF CLUB”

VISTO: la gestión promovida por la asociación civil "La Barra Golf Club" en la que solicita importar con exoneración de recargos y demás gravámenes cinco vehículos de golf y sus partes.-

RESULTANDO: I) que la institución gestionante es una asociación civil que cuenta con personería jurídica reconocida y estatutos sociales aprobados por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 21 de diciembre de 2000.-

II) que los bienes de referencia serán utilizados en el desarrollo de la actividad deportiva de la gestionante.-

CONSIDERANDO: I) que, conforme a lo previsto en el artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, están exoneradas de todo tributo las asociaciones o federaciones deportivas y las instituciones que las integren, siempre que gocen de personería jurídica.-

II) que en su mérito, corresponde declarar que la importación precitada está exonerada del pago de las obligaciones tributarias por concepto de recargos, incluido el minimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado.-

ATENTO: a lo informado por la División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo establecido por el articulo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1º) Declárase a la asociación civil "La Barra Golf Club" exonerada del pago de recargos, incluido el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado, en ocasión de la importación de cinco vehículos de golf y sus partes, Nros. de series: AQ0207121014 al AQ0207121018, por un valor total CIF/Montevideo de U$S 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) .-

2º) Los bienes que se mencionan precedentemente no podrán ser enajenados por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país.-

3°) Comuníquese, notifíquese y archívese.-

EXONERACIÓN PARA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

VISTO: la gestión promovida por la Universidad de la República, en la que solicita exoneración de recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder para la importación de un vehículo.-

RESULTANDO: que el vehículo de referencia será adquirido mediante la opción de recambio.-

CONSIDERANDO: I) que el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el Estado, los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por los bienes y actividades no comerciales ni industriales.-

II) que el artículo 581° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, reglamentado por Decreto N° 533/001, de 27 de agosto de 2001, dispone que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de la Ley N° 16.226 citada, no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados.-

III) que surge de obrados que el acto de adjudicación fue realizado con anterioridad a la norma reglamentaria.-

ATENTO: a lo informado por la Dirección General de Secretaría, la División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Declárase que el vehículo que a continuación se detallan, a importar por la Universidad de la República, se encuentra incluido en el régimen de inmunidad impositiva referido en el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de. octubre de 1991: un vehículo marca Renault, modelo MEGANE FII RXE 4P TD, motor N° F9QA736C256952, chasis N° 8A1LAON351L217790 por un valor total CIF/Montevideo de U$S 14.400,00 (catorce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) .-

2°) Comuníquese y archívese.-

 

EXONERACIÓN PARA ASOCIACIÓN URUGUAYA DE GOLF

VISTO: la gestión promovida por la Asociación Uruguaya de Golf en la que solicita importar con exoneración de recargos y demás gravámenes diversos bienes.-

RESULTANDO: I) que la asociación gestionante es una asociación civil que cuenta con personería jurídica reconocida y estatutos sociales debidamente aprobados.-

II) que los bienes de referencia serán destinados a la promoción del deporte del golf, fundamentalmente entre los niños.-

CONSIDERANDO: I) que conforme a lo previsto en el artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, están exoneradas de todo tributo las asociaciones o federaciones deportivas y las instituciones que las integren, siempre que gocen de personería jurídica.-

II) que en su mérito, corresponde declarar que la importación precitada está exonerada del pago de las obligaciones tributarias por concepto de recargos, incluido el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado.-

ATENTO: a lo informado por la División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo establecido por el artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Declárase a la Asociación Uruguaya de Golf exonerada del pago de recargos, incluido el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado, en ocasión de la importación de doscientas cuarenta docenas de pelotas de práctica, diez cubrebolsas, veinte juegos de palos para chicos 10-12 años y 12-15 años, doce junta pelotas manuales de aluminio y seis docenas de pelotas V-l, por un valor total de CIF/Montevideo de U$S 4.239,00 (cuatro mil doscientos treinta y nueve) dólares de los Estados Unidos de América.-

2°) Los bienes que se mencionan precedentemente no podrán ser enajenados por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país.-

3°) Comuníquese, notifíquese y archívese.-

 

EXONERACIÓN PARA CLUB DE REMEROS PAYSANDÚ

VISTO: la gestión promovida por el Club Remeros Paysandú, en la que solicita importar con exoneración de recargos y demás gravámenes, diversos bienes.-

RESULTANDO: I) que la institución gestionante cuenta con personería jurídica reconocida y estatutos sociales debidamente aprobados.-

II) que los bienes a importar fueron donados por la Federación Alemana de Remo y serán utilizados para la práctica del referido deporte.-

CONSIDERANDO: que conforme a lo previsto en el articulo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, están exoneradas de todo tributo las asociaciones o federaciones deportivas y las instituciones que las integren,

siempre que gocen de personería jurídica.-

ATENTO: a lo informado por la División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo establecido por el articulo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Declárase al Club Remeros Paysandú, exonerado del pago de recargos, incluido el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado, así como de todo otro tributo aplicable en ocasión de la importación de los bienes detallados en listado adjunto que forma parte de esta Resolución.-

2°) Los bienes que se mencionan precedentemente no podrán ser enajenados por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país.-

3°) Comuníquese, notifíquese y archívese.-