10/04/02
EXONERACIÓN A
INSUMOS AGROPECUARIOS
VISTO: la solicitud de incluir determinados bienes en la nómina de
insumos agropecuarios exonerados del Impuesto al Valor Agregado,
establecida en el artículo 39° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto
de 1998.-
RESULTANDO:
I) que es conveniente
la utilización de nuevas tecnologías en el sector agropecuario.-
II)
que el literal I del numeral 1) del articulo 19° del Titulo 10° del
Texto Ordenado 1996 exonera del Impuesto al Valor Agregado a los bienes a
emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su
elaboración, facultando al Poder Ejecutivo a determinar la nómina de los
bienes comprendidos.-
III)
que el artículo 39° del Decreto N° 220/998, de 12 de. agosto de 1998,
determina la nómina de los bienes incluidos en la exoneración referida.-
CONSIDERANDO:
I) que los bienes cuya
inclusión se propone, envases de polietileno para fertilizantes y
plaguicidas, son de gran utilidad en el sector agropecuario.-
II)
que es conveniente modificar la redacción del numeral 7) del artículo
39° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 incluyendo a estos
bienes y, precisando la forma y el tamaño de la leyenda "uso
exclusivo agrícola" que deben lucir todos los bienes de dicho
numeral para resultar alcanzados por la exoneración.-
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el
numeral 7) del artículo 39° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de
1998, por el siguiente:
"7)
a) Envases de film de polietileno (bolsas) para: fertilizantes, granos sin
industrializar, semillas, plaguicidas, lana sucia e inoculante de
leguminosas;
b)
Envases de polietileno (rígidos) para: fertilizantes y plaguicidas.-
Los
bienes mencionados en los literales anteriores de este numeral, para
resultar comprendidos en la exoneración, deberán lucir impreso en forma
indeleble o grabado en el propio bien y en lugar y tamaño bien visible la
leyenda: "uso exclusivo agropecuario" .-
ARTÍCULO
2°.- Comuníquese,
notifíquese, publíquese, etc.-
EXONERACIÓN A INTENDENCIA DE ARTIGAS
VISTO:
la gestión promovida
por la Junta Departamental de Artigas, en la que solicita exoneración de
recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder para la
importación de un vehículo marca Mitsubishi.-
RESULTANDO:
que el referido
vehículo será adquirido por la modalidad de permuta y destinado al
mejoramiento de los servicios de la gestionante.-
CONSIDERANDO:
que el artículo 463°
de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el Estado, los
Organismos comprendidos en el articulo 220° de la Constitución de la
República y los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad impositiva
tanto nacional como departamental, por los bienes y actividades no
comerciales ni industriales.-
ATENTO:
a lo informado por la
División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica .del Ministerio de
Economía y Finanzas.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°)
Declárase que el vehículo marca Mitsubishi, modelo L400 Space
Gear GLX, diesel, nueve pasajeros, por un valor total CIF/Montevideo de
U$S 24.995,00 (veinticuatro mil novecientos noventa y cinco dólares de
los Estados Unidos de América) , a importar por la Junta Departamental de
Artigas, se encuentra incluido en el régimen de inmunidad impositiva
referido en el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de
1991.-
2°)
En caso de enajenación del vehículo será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 22° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
3°)
Comuníquese y archívese.-
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EXONERACIÓN
A UNIVERSIDAD DE LA REPÙBLICA
VISTO:
la gestión promovida
por la Universidad de la República, en la que solicita exoneración de
recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder para la
importación de un vehículo.-
RESULTANDO:
I) que el vehículo de referencia será utilizado para el traslado de
docentes, estudiantes y funcionarios de las Unidades Ejecutoras de esa
Casa de Estudios.-
II)
que surge de obrados que en el procedimiento de contratación respectivo,
no se presentó ninguna oferta de vehículos de producción nacional, por
lo que la referida importación no resulta alcanzada por lo dispuesto en
el artículo 581° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
CONSIDERANDO:
que el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991,
declara que el Estado, los Organismos comprendidos en el artículo 220°
de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales gozan
de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por los
bienes y actividades no comerciales ni industriales.-
ATENTO:
a lo informado por Dirección General de Secretaria, la División Técnico
Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°) Declárase
que el vehículo marca KIA, modelo Carnival 2.9 TCI LS 7 pasajeros, por un
valor total CIF/Montevideo de U$S 16.950,00 (dieciSéis mil novecientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) , a importar por la
Universidad de la República, se encuentra incluido en el régimen de
inmunidad impositiva referido en el artículo 463° de la Ley N° 16.226,
de 29 de octubre de 1991.-
2°)
Comuníquese y archívese –
EXONERACIÓN
EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR
VISTO:
la gestión promovida
por el Ministerio del Interior, en la que solicita exoneración de
recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder para la
importación de diversos bienes.-
RESULTANDO:
que los bienes de
referencia serán destinados a las diferentes Unidades Ejecutoras de dicha
Secretaría de Estado, a efectos de mejorar el cumplimiento de sus
cometidos.-
CONSIDERANDO:
I) que el Ministerio
de Industria Energía y Minería informa que no existe producción
nacional competitiva de los referidos bienes.-
II)
que el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991,
declara que el Estado, los Organismos comprendidos en el artículo 220°
de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales gozan
de inmunidad impositiva tanto nacional como departamental, por los bienes
y actividades no comerciales ni industriales.-
ATENTO:
a lo informado por la
División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°)
Declárase que los bienes que a continuación se detallan, a importar por
el Ministerio del Interior, dado su destino, se encuentran incluidos en el
régimen de inmunidad impositiva referido en el artículo 463° de la Ley
N° 16.226, de 29 de octubre de 1991: treinta y tres impresoras de chorro
de tinta marca Epson Stylus 980, quince impresoras Láser Hewlett Packard
Laserjet 1200, cuatro Switch 3COM Super Stack3 440024 port 10/100Mbps,
incluido el Módulo 1000Base T para Switch 4400, un Switch Allied Telesyn
modelo Rapier G6 Layer 3-6 port 1000 T 2 módulos de exp.100/100 T x 1,
tres para tarjetas para servidores marca COMPAQ NC7131 Gigabit Server
Adapter PCI, 64/66 10/100/1000 T, tres Scanners de mesa Hewlett Packard
modelo 3400, 36 Bit color, treinta y tres impresoras de chorro de tinta
marca Epson Stylus 980, quince impresoras Láser Hewlett Packard Laserjet
1200, por un valor CIF/Montevideo de U$S 45.278,10 (cuarenta y cinco mil
doscientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con
lO/100) , ochocientos cartuchos negros Epson Stylus 900/980, cien
cartuchos color Epson
Stylus 900/980, por un
valor CIF/Montevideo de U$S 5.525,00 (cinco mil quinientos veinticinco
dólares de los Estados Unidos de América) , una placa Display Card
51.21, por un valor CIF Zona Franca Florida de $ 102.600,00 (pesos
uruguayos ciento dos mil seiscientos) , diez revólveres Taurus, modelo 94
Pavonado, calibre 22 LR 9 tiros 4" , por un valor CIF/Montevideo de
U$S 2.700,00 (dos mil setecientos dólares de los Estados Unidos de
América) , sesenta y siete MO080-416-2 tarjeta para encriptación de Voz
marca TRANSCRYPT, Nivel 1 para transceptores PRO5150 series, veintitrés
SC20-416-12 Tarjeta para encriptación de Voz marca TRANSCRYPT, Nivel 1
para transceptores Pl10, Maratrac y Maxtrac series, un TR30-3061/TR15-4000
T-CAD Modem controlador para Cambios de clave y software, una cámara
térmica para vigilancia 600-305 Con P93001R, kit para búsqueda de
contrabando Con detector de densidad (accesorios) y endoscopio rígido de
alta capacidad que comprende 600-290 Detector de Contrabando Merlin,
600-291 Brazo de Largo Alcance (400mm/16i~) , 600-292 Unidad de
Control/Display Remoto (Con cable de alargue) , auriculares, block de
calibración, almohadillas anti-scratch de repuesto, 160-538 Endoscopio
Rígido JAQUE MATE (luz de fibra óptica de 340 mm de largo) , tres
espejos con mango, un pack de baterías y cargador CEMM/ILL, Brazo
Telescópico con linterna, SMC/X, Mirror 140 mm diámetro, 600-295/6 Sonda
para muestras de acero inoxidable, 600-295/18 Sonda para muestras de acero
inoxidable 460 mm, 190-164 Estimador Ultrasónico de Distancia, por un
valor CIF/Montevideo de U$S 79.996,00 (setenta y nueve mil novecientos
noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América)
2°)
Comuníquese y archívese.-
EXONERACIÓN PARA IGLESIA
VISTO:
la gestión promovida
por la Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay Arquidiócesis
de Montevideo, en la que solicita autorización para importar con
exoneración de recargos y demás gravámenes, dos vehículos marca
Toyota.-
RESULTANDO:
que los referidos
vehículos serán destinados al trabajo misionero y de promoción humana,
al servicio de la Pastoral de la Solidaridad y de la Parroquia Sagrados
Corazones.-
CONSIDERANDO:
I) que la gestionante
se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 69° de la
Constitución de la República y artículo 134° de la Ley N° 12.802, de
30 de noviembre de 1960.-
II)
que en su mérito, corresponde declarar que la importación precitada
está exonerada del pago de las obligaciones tributarias en concepto de
recargos, incluido el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación, del Impuesto al Valor Agregado, así como de cualquier otro
tributo.-
ATENTO:
a lo informado por la
División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas y a lo establecido por el artículo 450° de la Ley
N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°)
Declárase a la Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay -
Arquidiócesis de Montevideo, exonerada del pago de recargos, incluido el
mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, del Impuesto al
Valor Agregado, del Impuesto Específico Interno, así como de todo otro
tributo aplicable en ocasión de la importación de dos vehículos marca
Toyota, modelo Hilux Doble Cabina 2WD, motor diesel, por un valor total
CIF/Montevideo de U$S 29.200,00 (veintinueve mil doscientos dólares de
los Estados Unidos de América) .-
2°)
Los vehículos que se
mencionan precedentemente, no podrán ser enajenados por un plazo de diez
años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país,
extremo del que deberá dejar constancia la Intendencia Municipal actuante
en la libreta de empadronamiento correspondiente.-
3°)
Los vehículos importados bajo este régimen deberán lucir en ambas
puertas delanteras, en forma visible y permanente, con pintura e
indeleble, carteles que individualicen la institución para la que cumplen
servicios. Cualquier desnaturalización en el uso de los automotores,
dará lugar al cobro de la totalidad de los impuestos exonerados, más las
multas y recargos correspondientes.-
4°)
Dichos vehículos deberán ser empadronados en el departamento donde
prestarán servicios y en un plazo de treinta días a partir del
empadronamiento se deberá notificar al Ministerio de Economía y Finanzas
los datos individualizantes.-
5°)
Cométese a la
Dirección General Impositiva el contralor dele cumplimiento de la
presente Resolución.-
6°)
Comuníquese, notifíquese y archívese.-
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EXONERACIÒN
PARA “LA BARRA GOLF CLUB”
VISTO:
la gestión promovida por la asociación civil "La Barra Golf
Club" en la que solicita importar con exoneración de recargos y
demás gravámenes cinco vehículos de golf y sus partes.-
RESULTANDO:
I) que la institución
gestionante es una asociación civil que cuenta con personería jurídica
reconocida y estatutos sociales aprobados por Resolución del Ministerio
de Educación y Cultura de 21 de diciembre de 2000.-
II)
que los bienes de referencia serán utilizados en el desarrollo de la
actividad deportiva de la gestionante.-
CONSIDERANDO:
I) que, conforme a lo
previsto en el artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de
1960, están exoneradas de todo tributo las asociaciones o federaciones
deportivas y las instituciones que las integren, siempre que gocen de
personería jurídica.-
II)
que en su mérito, corresponde declarar que la importación precitada
está exonerada del pago de las obligaciones tributarias por concepto de
recargos, incluido el minimo, del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación y del Impuesto al Valor Agregado.-
ATENTO:
a lo informado por la
División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas y a lo establecido por el articulo 450° de la Ley
N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1º)
Declárase a la asociación civil "La Barra Golf Club" exonerada
del pago de recargos, incluido el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a
la Importación y del Impuesto al Valor Agregado, en ocasión de la
importación de cinco vehículos de golf y sus partes, Nros. de series:
AQ0207121014 al AQ0207121018, por un valor total CIF/Montevideo de U$S
20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) .-
2º)
Los bienes que se mencionan precedentemente no podrán ser enajenados por
un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva
al país.-
3°)
Comuníquese,
notifíquese y archívese.-
EXONERACIÓN
PARA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
VISTO:
la gestión promovida
por la Universidad de la República, en la que solicita exoneración de
recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder para la
importación de un vehículo.-
RESULTANDO:
que el vehículo de
referencia será adquirido mediante la opción de recambio.-
CONSIDERANDO:
I) que el artículo
463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el
Estado, los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la
Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales gozan de
inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por los bienes y
actividades no comerciales ni industriales.-
II)
que el artículo 581° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
reglamentado por Decreto N° 533/001, de 27 de agosto de 2001, dispone que
la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de la Ley N°
16.226 citada, no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato
discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidos en plaza
con respecto a los importados.-
III)
que surge de obrados que el acto de adjudicación fue realizado con
anterioridad a la norma reglamentaria.-
ATENTO:
a lo informado por la
Dirección General de Secretaría, la División Técnico Fiscal y la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°)
Declárase que el vehículo que a continuación se detallan, a importar
por la Universidad de la República, se encuentra incluido en el régimen
de inmunidad impositiva referido en el artículo 463° de la Ley N°
16.226, de 29 de. octubre de 1991: un vehículo marca Renault, modelo
MEGANE FII RXE 4P TD, motor N° F9QA736C256952, chasis N°
8A1LAON351L217790 por un valor total CIF/Montevideo de U$S 14.400,00
(catorce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) .-
2°)
Comuníquese y archívese.-
EXONERACIÓN PARA ASOCIACIÓN URUGUAYA DE
GOLF
VISTO:
la gestión promovida
por la Asociación Uruguaya de Golf en la que solicita importar con
exoneración de recargos y demás gravámenes diversos bienes.-
RESULTANDO:
I) que la asociación
gestionante es una asociación civil que cuenta con personería jurídica
reconocida y estatutos sociales debidamente aprobados.-
II)
que los bienes de referencia serán destinados a la promoción del deporte
del golf, fundamentalmente entre los niños.-
CONSIDERANDO:
I) que conforme a lo
previsto en el artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de
1960, están exoneradas de todo tributo las asociaciones o federaciones
deportivas y las instituciones que las integren, siempre que gocen de
personería jurídica.-
II)
que en su mérito, corresponde declarar que la importación precitada
está exonerada del pago de las obligaciones tributarias por concepto de
recargos, incluido el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación y del Impuesto al Valor Agregado.-
ATENTO:
a lo informado por la
División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas y a lo establecido por el artículo 450° de la Ley
N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°)
Declárase a la Asociación Uruguaya de Golf exonerada del pago de
recargos, incluido el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación y del Impuesto al Valor Agregado, en ocasión de la
importación de doscientas cuarenta docenas de pelotas de práctica, diez
cubrebolsas, veinte juegos de palos para chicos 10-12 años y 12-15 años,
doce junta pelotas manuales de aluminio y seis docenas de pelotas V-l, por
un valor total de CIF/Montevideo de U$S 4.239,00 (cuatro mil doscientos
treinta y nueve) dólares de los Estados Unidos de América.-
2°)
Los bienes que se mencionan precedentemente no podrán ser enajenados por
un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción
definitiva al país.-
3°)
Comuníquese, notifíquese y archívese.-
EXONERACIÓN
PARA CLUB DE REMEROS PAYSANDÚ
VISTO:
la gestión promovida por el Club Remeros Paysandú, en la que solicita
importar con exoneración de recargos y demás gravámenes, diversos
bienes.-
RESULTANDO:
I) que la institución
gestionante cuenta con personería jurídica reconocida y estatutos
sociales debidamente aprobados.-
II)
que los bienes a importar fueron donados por la Federación Alemana de
Remo y serán utilizados para la práctica del referido deporte.-
CONSIDERANDO:
que conforme a lo previsto en el articulo 134° de la Ley N° 12.802, de
30 de noviembre de 1960, están exoneradas de todo tributo las
asociaciones o federaciones deportivas y las instituciones que las
integren,
siempre
que gocen de personería jurídica.-
ATENTO:
a lo informado por la
División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas y a lo establecido por el articulo 450° de la Ley
N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°)
Declárase al Club Remeros Paysandú, exonerado del pago de recargos,
incluido el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y del
Impuesto al Valor Agregado, así como de todo otro tributo aplicable en
ocasión de la importación de los bienes detallados en listado adjunto
que forma parte de esta Resolución.-
2°)
Los bienes que se
mencionan precedentemente no podrán ser enajenados por un plazo de diez
años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país.-
3°)
Comuníquese, notifíquese y archívese.-
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