12/04/02
PRECIO MÍNIMO DE LA UVA
VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas
variedades de uva, a regir para la cosecha 2002;
RESULTANDO: I) la ley N° 9.221, de 25 de enero de 1934, establece
la obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;
Il) el art.5 de la ley N° 13.665, de 17 de junio de
1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en
relación a la fecha de pago;
Ill) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado
por ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento
preceptivo para establecer los precios de que se trata;
CONSIDERANDO: I) en la especie se
seguirá dicho asesoramiento fijando los precios mínimos para las uvas de
la cosecha 2002;
Il) es innecesario fijar precios para las variedades
vitisviníferas tintas promovidas en el Programa de Reconversión
Vitícola, ya que las mimas, dada su calidad y volumen de producción, se
han comercializado en la presente zafra con fluidez.
Ill) es innecesario fijar precios mínimos para las
variedades vitisviníferas blancas consideradas finas, ya que los
volúmenes de producción determinan una ágil colocación en el mercado;
IV) para las variedades Moscatel de Hamburgo, Moscatel
Negra, Trebbiano, Ugni Blanc y similares; si bien constituyen la base para
la elaboración de vino de gran aceptación en el mercado, todas ellas son
consideradas de gran productividad, por la que resulta conveniente
favorecer su comercialización con la no fijación de precios para las
mismas;
V) existen razones de política vitivinícola que
ameritan mantener el desestímulo de la producción de híbridos, de la
variedad frutilla, así como las partidas de uvas que contengan mezclas de
vitisviníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará
el precio mínimo para estas variedades.
VI) la necesidad y conveniencia de que el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la
efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;
Vll) es conveniente, vincular el ajuste de los precios
de la uva al índice de precios del consumo, de acuerdo con la establecido
por el art.5 del inciso final de la ley N° 13.665, de 17 de junio de
1968;
Vlll) beneficioso establecer que los
certificados-guías de circulación de uva tendrán el carácter de
intransferibles así como fijar claramente los elementos que deben
contener los mismos, a fin de tutelar, en forma adecuada, los derechos del
viticultor y realizar un control eficaz de la uva, efectivamente destinada
a la vinificación;
IX) Oportuno, autorizar para la zafra 2002, el
filtrado y prensado de orujos y borras, en las condiciones y pautas
técnicas que determine el Instituto Nacional de Vitivinicultura;
ATENTO: a lo dispuesto por las leyes N° 2.856 de 17 de julio
de 1903, 9.221 de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968,
15.903 de 10 de noviembre de 1987 y art. 285 de la ley N° 16.736 de 5 de
enero de 1996,
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Fíjanse los siguientes precios mínimos para
las uvas cosecha 2002, con destino a la vinificación, de las variedades
que se mencionan: uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y
similares), $4,00 (pesos uruguayos cuatro) el kilo.
Las variedades vitisviníferas consideradas finas
(Tannat, Merlot, Cabernet, Pinot, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y
similares), la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitisviníferas blancas
(Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de uvas que
contengan mezcla de vitisviníferas e Híbridos productores directos, los
Híbridos productores directos y la variedad Isabella o Frutilla,
quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su
precio de contado.
Art..2º.- Los precios mínimos fijados para las uvas tintas
(Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera, y similares); los que se
establezcan para la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitisviníferas
blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de
uva que contengan mezcla de vitisviníferas e híbridos productores
directos, los híbridos productores directos y la variedad Isabella o
Frutilla, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de
180 g (ciento ochenta gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 10°
(diez grados)% en volumen de alcohol a producir.
Para las variedades vitisviníferas finas (Tannat,
Merlot, Cabernet Sauvignon, Cabernet Franc, Sauvignon Blanc, Chardonnay y
similares), los precios regirán para las uvas que posean una riqueza
glucométrica de 198 g.. (ciento noventa y ocho gramos) de azúcar por
litro de mosto, es decir 11º (once grados)% en volumen de alcohol a
producir.
En ambos casos estarán sujetos a los siguientes
incrementos y deducciones: El precio de las uvas de todas las variedades
se incrementará en un 1% (uno por ciento) por cada décima de más de
grado alcohólico a producir a partir del grado establecido para cada caso
y se deducirá por cada décima en menos respectivamente.
Art.3°.- Los precios establecidos en los artículos 1 y 2 del
presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo
tipo de deducciones.
El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo
mercado propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.
Art.4°.- Regirán los precios fijados en los artículos 1° y
2° del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se
efectúe antes del 31 de marzo del 2002.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos
establecidos por el Art.5 de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, el
precio o en su caso, los saldos impagos, cualquiera que .fuere la fecha de
concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en
cuenta el Índice de precios del consumo, (IPC) publicado por el Instituto
Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, sin
perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
El presente sistema de reajuste, operará
automáticamente, a partir del 1° de abril del 2002.
Art.5°.- Si al 1° de julio del 2002, no se hubiere abonado el
40 % (cuarenta por ciento) del total adeudado (art.5 incisos 1 y 3 de la
ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho
porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el Art.4 para el mes de
junio o al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose
de precios libres o superiores a los mínimos, de vengando un interés por
mora del 6 % (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y
hasta el momento en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se
comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán
conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso anterior
se aplica asimismo, a partir del 1° de noviembre del 2002, sobre la parte
del 60 % (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha
fecha (art. 5° incisos primero y tercero de la ley N° 13.665, de 17 de
junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el art. 4°
para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las
partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse
mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus
oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura, Art.3° de la ley N°
13.665, de 17 de junio de 1968.
Art.6°.-
Declárase en infracción a la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903, y a
la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y
plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor
alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de
precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.
Art. 7°.- Todos los elaboradores de vino, deberán formular
declaración jurada, antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto
Nacional de Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y
variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores
vendedores; así como también las variedades y cantidades de uva propia
vinificada. ,
Junto con esta declaración, los elaboradores de vino,
adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo
expedido conforme al art.3° de la ley N° 13.665 de 17 de junio de 1968.
Art.8°.- El INAVI expenderá certificados-guía de
circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen
inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el
decreto N° 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas
autorizadas a representarlos. Dichos documentos, serán intransferibles
pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al
que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.
Art.9°.- Los certificados-guía de circulación de uva que
expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los
bodegueros, deberán contener:
A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la
uva.
B) nombre del viticultor que lo expide.
C) precio acordado con el bodeguero, según la
variedad de que se trata. En caso de existir precio mínimo para esa
variedad de uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner
el precio, cuando el pactado sea superior al mínimo establecido.
D) matricula del vehículo en que se transporta la
uva.
E) fecha de expedición de la guía.
F) firma del viticultor o de la persona autorizada a
representarlo.
G) número de inscripción en el Registro de
Viticultores.
Exímese a los viticultores de poner el valor en
los certificados-guía de circulación de la uva propia que elaboren.
Art.10°.- En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el
bodeguero deberá hacer constar:
A) El peso de la una recibida, discriminado por
variedad y comprobado en el documento de recibido.
B) El grado glucométrico de dicha uva.
C) fecha de recepción de la uva.
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el
ejemplar del certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la
uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.
Art. 11º.- Toda uva que circule sin el certificado-guía
correspondiente será decomisada y su propietario o consignatario así
como el conductor incurrirán en contravención y serán sancionados de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 285 de la ley N° 16.736, de 5-1-1996.
Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía
cuando carezca del nombre o firma del viticultor o de la persona
autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.
Art.12°.- El incumplimiento de lo establecido en el presente
decreto se considerará infracción, y el infractor será sancionado de
conformidad con lo dispuesto en el Art.285 de le ley N° 16.736 de 5 de
enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una
diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre
el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma
comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto
Nacional de Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se
calculará sobre el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero
o comprobado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Art.13°.- Autorizase para la zafra del año 2002, el filtrado y
prensado de orujos y borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y
fiscalizatorios que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Art.14°.- Comuníquese, etc
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