16/04/02
ACUPUNTURA
TÉCNICA MÉDICA
VISTO:
el Decreto No.32/2001
de 31 de enero de 2001,
RESULTANDO:
I)
que por el mismo se establece que la Acupuntura como Técnica Médica que
exige un diagnóstico previo de la afección a tratar y una evaluación de
los resultados conseguidos, solo puede ser realizada por profesionales
médicos con título expedido por la Universidad de la República y
debidamente registrado ante el Ministerio de Salud Pública;
II)
que por resolución No.38 de 23 de agosto de 2001, el Consejo de la
Facultad de Odontológica -Universidad de la República -dispuso solicitar
al Poder Ejecutivo que se incluya en el citado Decreto a los Profesionales Odontólogos;
CONSIDERANDO:
que
la Dirección General de la Salud y la División Jurídico-Notarial de
ésta Secretaría de Estado no formulan objeciones a lo solicitado;
ATENTO:
a
lo precedentemente expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Modificase el Decreto No.32/2001 de
31 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que la Acupuntura como
Técnica Médica que exige un diagnóstico previo de la afección a tratar
y una evaluación de los resultados conseguidos, solo puede ser realizada
por profesionales médicos y odontólogos con títulos expedido por la
Universidad de la República,
o Universidades Privadas habilitadas y debidamente registrado ante el
Ministerio de Salud Pública”.
Artículo
2°.-
Comuníquese. Publíquese.
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