16/04/02  

ACUPUNTURA TÉCNICA MÉDICA

VISTO: el Decreto No.32/2001 de 31 de enero de 2001,

RESULTANDO: I) que por el mismo se establece que la Acupuntura como Técnica Médica que exige un diagnóstico previo de la afección a tratar y una evaluación de los resultados conseguidos, solo puede ser realizada por profesionales médicos con título expedido por la Universidad de la República y debidamente registrado ante el Ministerio de Salud Pública;

II) que por resolución No.38 de 23 de agosto de 2001, el Consejo de la Facultad de Odontológica -Universidad de la República -dispuso solicitar al Poder Ejecutivo que se incluya en el citado Decreto a los Profesionales Odontólogos;

CONSIDERANDO: que la Dirección General de la Salud y la División Jurídico-Notarial de ésta Secretaría de Estado no formulan objeciones a lo solicitado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificase el Decreto No.32/2001 de 31 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese que la Acupuntura como Técnica Médica que exige un diagnóstico previo de la afección a tratar y una evaluación de los resultados conseguidos, solo puede ser realizada por profesionales médicos y odontólogos con títulos expedido por la Universidad de la  República, o Universidades Privadas habilitadas y debidamente registrado ante el Ministerio de Salud Pública”.

Artículo 2°.- Comuníquese. Publíquese.