18/04/02
DERECHOS
ESPECÍFICOS PARA COMERCIO EXTERIOR
VISTO: las actuales
características de la coyuntura regional y su posible impacto en la
actividad económica nacional.-
CONSIDERANDO:
I) que es conveniente
adoptar medidas transitorias que neutralicen las consecuencias sobre la
actividad productiva nacional derivadas de condiciones anormales de
competencia resultantes de la referida coyuntura regional;
II)
que corresponde que dichas medidas no afecten las corrientes
representativas de comercio cuyos precios no hubieran sido afectados por
la situación coyuntural referida.-
ATENTO:
a lo expuesto y a lo
dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de
1959, el literal A del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de
enero de 1977 y modificativas y por la Ley N° 16.671, de 13 de diciembre
de 1994.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas a fijar derechos específicos
aplicables inclusive al comercio intra-zona, con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2002, en base a los criterios definidos en el artículo 2°,
para los bienes que ingresen por los item incluidos en el Anexo que forma
parte de este Decreto. A tal efecto, dicho Ministerio deberá recabar la
opinión de la Dirección General para Asuntos de Integración y Mercosur
del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Oficina de Programación y
Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
(OPYPA) y de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.-
ARTÍCULO
2°.- La fijación de
derechos específicos procederá únicamente cuando existan precios
distorsionados por efecto de la situación coyuntural regional, con
niveles inferiores a los de las corrientes exportadoras del país y a los
de las corrientes representativas de importaciones cuyos precios no
hubieran sido afectados por la situación coyuntural referida.-
ARTÍCULO
3°.- Para la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° se efectuarán las
aperturas nacionales correspondientes en la Nomenclatura Común del
Mercosur.-
ARTÍCULO
4°.- Los derechos
específicos fijados de acuerdo con los criterios establecidos en este
Decreto no podrán ser aplicados, en oportunidad de cada importación, en
una cuantía que exceda la diferencia entre, por un lado el resultado del
cociente entre el derecho específico y la tasa global arancelaria vigente
en régimen general de importación, y por el otro, el valor en aduana, no
teniéndose en cuenta valores negativos.-
ARTÍCULO
5°.- El tributo
aduanero quedará determinado como el mayor valor entre el derecho
especifico, con la limitación establecida en el artículo anterior, y el
derecho ad-valorem resultante de aplicar la tasa global arancelaria
correspondiente sobre el valor en aduana.
Los
valores que surjan de dicho cálculo no podrán superar los niveles
consolidados por el país en la Organización Mundial de Comercio.-
ARTÍCULO
6°.- El tributo
aduanero resultante de la aplicación de los derechos específicos a que
se refiere el artículo 1° corresponderá a las tasas del Imaduni y del
Recargo sobre el valor en aduana de la mercadería, las que en ningún
caso podrán superar los máximos establecidos por el literal A del
artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977 y
modificativas, y por el artículo 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, respectivamente.-
ARTÍCULO
7°.- A los efectos de
lo dispuesto por el artículo anterior se aplicará la siguiente
desagregación:
Hasta
el 6% -Recargo mínimo
De
7% a 16% -Recargo mínimo: 6%
Imaduni:
un porcentaje igual a la diferencia entre el 6% y el correspondiente
equivalente ad-valorem.
Más
de 16% -Recargo mínimo: 6%
Imaduni: 10%
Recargo adicional: un porcentaje igual a la diferencia entre el 16%
y el
correspondiente equivalente ad-valorem.-
ARTÍCULO
8°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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