18/04/02

DERECHOS ESPECÍFICOS PARA COMERCIO EXTERIOR


VISTO:
las actuales características de la coyuntura regional y su posible impacto en la actividad económica nacional.-

CONSIDERANDO: I) que es conveniente adoptar medidas transitorias que neutralicen las consecuencias sobre la actividad productiva nacional derivadas de condiciones anormales de competencia resultantes de la referida coyuntura regional;

II) que corresponde que dichas medidas no afecten las corrientes representativas de comercio cuyos precios no hubieran sido afectados por la situación coyuntural referida.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, el literal A del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977 y modificativas y por la Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar derechos específicos aplicables inclusive al comercio intra-zona, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, en base a los criterios definidos en el artículo 2°, para los bienes que ingresen por los item incluidos en el Anexo que forma parte de este Decreto. A tal efecto, dicho Ministerio deberá recabar la opinión de la Dirección General para Asuntos de Integración y Mercosur del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (OPYPA) y de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.-

ARTÍCULO 2°.- La fijación de derechos específicos procederá únicamente cuando existan precios distorsionados por efecto de la situación coyuntural regional, con niveles inferiores a los de las corrientes exportadoras del país y a los de las corrientes representativas de importaciones cuyos precios no hubieran sido afectados por la situación coyuntural referida.-

ARTÍCULO 3°.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° se efectuarán las aperturas nacionales correspondientes en la Nomenclatura Común del Mercosur.-

ARTÍCULO 4°.- Los derechos específicos fijados de acuerdo con los criterios establecidos en este Decreto no podrán ser aplicados, en oportunidad de cada importación, en una cuantía que exceda la diferencia entre, por un lado el resultado del cociente entre el derecho específico y la tasa global arancelaria vigente en régimen general de importación, y por el otro, el valor en aduana, no teniéndose en cuenta valores negativos.-

ARTÍCULO 5°.- El tributo aduanero quedará determinado como el mayor valor entre el derecho especifico, con la limitación establecida en el artículo anterior, y el derecho ad-valorem resultante de aplicar la tasa global arancelaria correspondiente sobre el valor en aduana.

Los valores que surjan de dicho cálculo no podrán superar los niveles consolidados por el país en la Organización Mundial de Comercio.-

ARTÍCULO 6°.- El tributo aduanero resultante de la aplicación de los derechos específicos a que se refiere el artículo 1° corresponderá a las tasas del Imaduni y del Recargo sobre el valor en aduana de la mercadería, las que en ningún caso podrán superar los máximos establecidos por el literal A del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977 y modificativas, y por el artículo 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, respectivamente.-

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior se aplicará la siguiente desagregación:

Hasta el 6% -Recargo mínimo

De 7% a 16% -Recargo mínimo: 6%

Imaduni: un porcentaje igual a la diferencia entre el 6% y el correspondiente equivalente ad-valorem.

Más de 16% -Recargo mínimo: 6%

                        Imaduni: 10%

                        Recargo adicional: un porcentaje igual a la diferencia entre el 16% y el                      correspondiente equivalente ad-valorem.-

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, etc.-