23/04/02
IMPEDIMENTOS
PARA SALIR DEL PAÍS
SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL
DON
LUIS HIERRO LOPEZ
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese alto Cuerpo, a fin de
remitirle un Proyecto de Ley que tiene por finalidad solucionar la
problemática actualmente existente por los numerosos cierres de frontera
que tiene registrados la Dirección Nacional de Migración.
En
efecto, a lo largo de los años se han acumulado en los registros de la
citada Dirección Nacional impedimentos de salida de personas decretados
por la Justicia, pero que actualmente sólo permanecen vigentes por la
inacción del litigante que lo promovió o del impedido que no procuró su
levantamiento.
Otra
dificultad resulta de la homonimia, a raíz de la cual por falta de otros
datos que permitan identificar al verdadero impedido se vea perjudicadas
terceras personas.
El
proyecto que se remite procura a través de la caducidad, evitar la
acumulación de cierres de frontera por el desinterés de los involucrados
y el perjudicar a terceros homónimos a través de la exigencia de otros
datos individualizantes.
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1°. Los impedimentos de salida
del país de personas dispuestos por los Tribunales competentes,
caducarán al cumplir cinco años contados a partir de la fecha del auto
que los dispuso, pudiendo ser renovados por los mismos órganos que los
decretaron.
Artículo
2°. En las resoluciones
judiciales por las que se disponga el impedimento de salida del país de
una persona, deberá individualizarse claramente al impedido. A tal efecto
deberá establecerse: los nombres y apellidos, la nacionalidad, la fecha
de nacimiento y el número del documento de identidad o de viaje que posea
la persona sobre la que recae la prohibición.
Artículo
3°. Los datos
individualizantes precedentemente enumerados, deberán constar en los
oficios o comunicaciones dirigidos a las autoridades encargadas de llevar
a la práctica los impedimentos; en el caso de carecer de algún dato
imprescindible para la correcta identificación de la persona impedida,
las reparticiones a las que van dirigidos los oficios o comunicaciones no
estarán obligadas a dar trámite a la medida dispuesta hasta tanto sea
subsanada la omisión.
Artículo
4°. Las autoridades que
controlan la salida del país de las personas, quedarán facultadas para
eliminar de sus registros aquellos impedimentos que haya sido dejado sin
efecto el Tribunal que los dispuso cuando les fuera comunicado en forma,
como así también los impedimentos que hubieran caducado de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1° y 5°.
Artículo
5°. Los impedimentos de salida
dispuestos con anterioridad a la promulgación de la presente Ley,
caducarán a partir de los tres años de la vigencia de ésta, siempre que
haya transcurrido cinco años desde el auto que los dispuso.
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