25/04/02
REGLAMENTO PARA PRODUCCIÓN INTEGRADA
VISTO: la gestión promovida por PREDEG / GTZ, INIA, JUNAGRA
y Facultad de Agronomía solicitando la regulación de la producción
integrada de frutas y hortalizas;
RESULTANDO: I) en el marco del Proyecto PREDEG / GTZ, con el apoyo
de INIA, JUNAGRA y la Facultad de Agronomía se han desarrollado desde el
año 1997 programas de producción integrada para frutas y hortalizas;
ll) existe un número importante de hectáreas trabajadas bajo
este sistema de producción y asimismo con productos certificados de
acuerdo al mismo;
CONSIDERANDO: I) conveniente apoyar la continuidad y creciente
desarrollo de este tipo de producción, teniendo en cuenta que el concepto
actual de la agricultura moderna exige para la obtención de productos de
alta calidad, la utilización de métodos de producción que minimicen el
uso de productos químicos;
ll) necesario, regular los procesos productivos de acuerdo a
normas definidas para cada rubro en particular, garantizando su
cumplimiento mediante un adecuado sistema de certificación que contemple
asimismo las distintas etapas del proceso de comercializadón hasta el
consumidor final;
lIl) necesario diferenciar las producciones obtenidas por estas
técnicas, avalando las características de los procesos de producción e
informando al consumidor sobre ellos.
IV) la existencia de directrices generales para la Producción
Integrada, elaboradas por la Organización Internacional de Lucha
Biológica (OILB), que constituyen un marco de referencia internacional en
la materia.
ATENTO:
a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 17.296 de 23 de febrero y la
Ley 17.250 de 11 de agosto de 2000.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRET
A
CAPÍTULO
I
Ámbito
de aplicación
Artículo 1º.- El presente Decreto tiene por objeto regular la
producción, comercialización, identificación y certificación de frutas
y hortalizas (en adelante producto) obtenidas mediante métodos de
producción integrada.
CAPÍTULO
II
De
la Producción Integrada
Art.
2º.- Definición
A los efectos del presente decreto, se entiende por
Producción Integrada, la producción económica de frutas y hortalizas de
alta calidad, que da prioridad a métodos ecológicamente más seguros,
minimizando los efectos colaterales no deseados del uso de agroquímicos y
poniendo énfasis en la protección del medio ambiente y la salud humana.
Art.
3°.- Normas de producción.
La Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA)
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a propuesta de la
Comisión Coordinadora indicada en el capítulo VIII, dispondrá las
normas especificas para cada cultivo, en las que se incluirán al menos:
- Tipo y condiciones de material vegetal
- Técnicas culturales, como poda y manejo del suelo y malezas
- Fertilización, indicando cantidades máximas aplicables
- Protección fitosanitaria, indicando los métodos de seguimiento y
evaluación de las diferentes plagas, las técnicas adecuadas para
combatirlas y los plaguicidas autorizados en cada caso.
- Condiciones de cosecha y poscosecha, condiciones de empaque,
clasificación y almacenaje y manipulación del producto.
Art. 4°.- Cuadernos de
campo.
La DGSA a propuesta de la Comisión Coordinadora
indicada en el Capítulo VlIl, establecerá la información que deberá
constar en cuadernos de campo, específicos para cada cultivo, relativa a
la identificación y descripción de la unidad de producción y al manejo
realizado en el mismo, hasta el momento de la cosecha.-
Art. 5°.- Requisitos.
Toda persona física o jurídica que pretenda
certificar los productos regulados por el presente decreto deberá:
1) Contar con la habilitación de su unidad de
producción
2) Practicar en la unidad de producción las técnicas
de Producción Integrada, según lo establecido en las normas adoptadas
para cada cultivo.
3) Disponer de cuadernos de campo, donde se anotarán
todas las operaciones y prácticas de cultivo.
4) Permitir el libre acceso a la unidad de producción
del personal técnico que disponga el MGAP o de la Entidad certificadora
correspondiente, a los efectos de las inspecciones que correspondan.
5) Certificar su producción con alguna de las
Entidades certificadoras habilitadas por el MGAP.
6) Comercializar bajo la denominación de Producción
Integrada únicamente
aquellos productos certificados conforme a las
disposiciones del presente Decreto.
7)
Participar regularmente de los cursos o jornadas de capacitación sobre
técnicas de Producción Integrada, que organice la Comisión Coordinadora
para la Producci6n Integrada.
CAPÍTULO
III
De
la Certificación
Art. 6°.- La certificación de la Producción Integrada será
realizada por Entidades Certificadoras habilitadas conforme a lo previsto
en el capítulo VII.
Art. 7º.- Las Entidades Certificadoras habilitadas otorgarán
dicha certificación, previa evaluación del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el presente Decreto, a cuyos efectos
deberán:
1. Controlar el cumplimiento de las normas de
producción establecidas para cada cultivo, así como las condiciones de
cosecha y post cosecha, condiciones de empaque, clasificación y
almacenaje.
2. Inspeccionar las unidades de producción, empaque y
almacenamiento.
3. Controlar los cuadernos de campo y empaque.
4. Realizar los
muestreos y análisis necesarios.
Art. 8º.- La Entidad Certificadora no otorgará la
certificación en caso de existir observaciones en alguna de las etapas
del proceso de certificación, que supongan la descalificación del
producto y/o de la unidad de producción.
Asimismo, emitirá para los productos certificados el
rótulo correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 12º.
CAPÍTULO
IV
Empaque
Art. 9°.- Todo producto obtenido mediante un sistema de
Producción Integrada, deberá ser clasificado y empacado, si corresponde,
en una unidad de empaque previamente habilitada por una Entidad
certificadora.
Sin
perjuicio de otras condiciones que determine la Dirección General de
Servicios Agrícolas a propuesta de la Comisión Coordinadora, dicha
habilitación quedará supeditada a la existencia de condiciones adecuadas
de funcionamiento que aseguren la trazabilidad del producto así como
condiciones adecuadas de higiene.
Art. 10°.- El empaque, clasificación, manipulación y
almacenamiento del producto debe ajustarse a las condiciones que se
establezcan en las correspondientes normas de producción.
Art. 11º.- La Dirección General de Servicios Agrícolas, a
propuesta de la Comisión Coordinadora, establecerá la información que
deberá constar en cuadernos de empaque específicos para cada cultivo.
CAPÍTULO
V
Identificación
Art. 12°.- Los productos certificados deberán empacarse en
envases identificados mediante un rótulo emitido por una Entidad
Certificadora, en el que consten al menos los siguientes datos:
Número de oblea
Fecha de zafra
Entidad certificadora
Logo: “Producción Integrada Uruguay” (Marca de
certificación)2
El rótulo deberá permanecer adherido al envase
correspondiente durante toda la cadena de comercialización, hasta llegar
al consumidor final.
Si
el producto es exhibido al público fuera del envase, deberá figurar
junto al mismo y en lugar visible, la información identificatoria
expresada en el rótulo correspondiente.
Art. 13°.- No podrá utilizarse la expresión "Producción
Integrada” para la identificación de productos que no sean producidos
de acuerdo al sistema de producción establecido en el presente Decreto,
así como otras expresiones fonética u ortográficamente similares a la
misma, ni signos, marcas, leyendas o logotipos que por sus semejanzas con
los señalados anteriormente puedan inducir a confusión, aunque vayan
acompañados de expresiones tales como "tipo” u otras análogas. 3
Art. 14°.- Los envases identificados con el rótulo referido en
el artículo 12°, no podrán contener otros productos distintos al que
originó dicha identificación.
CAPÍTULO VI
De la Comercialización
Arto 15°.- Sólo podrán comercializarse bajo el
rótulo "Producción Integrada.., aquellos productos producidos,
identificados, empacados y certificados conforme a lo previsto en el
presente Decreto.
Art.16°.- Los productos importados, deberán provenir de
sistemas de producción equivalentes al previsto en el presente Decreto.
A
tales efectos, toda persona física o jurídica que importe productos para
comercializarlos bajo el rótulo "producción integrada”, deberá
solicitar la autorización correspondiente ante la D.G.S.A., la que se
expedirá previa evaluación de sistema de producción y certificación en
origen y una vez corroborado el cumplimiento de lo previsto en el inciso
anterior y las disposiciones en relación a la identificación y envasado
previstas en el capítulo V.
CAPÍTULO
VII
Habilitación
de la Entidad Certificadora
Art. 17.- Toda persona jurídica que efectué la certificación
de procesos y productos provenientes de métodos de Producción Integrada
deberán cumplir con los requisitos "' que establezca el MGAP y
contar con la correspondiente habilitación.
Art. 18.- La Dirección General de Servicios Agrícolas será
el organismo oficial competente para el otorgamiento de dichas
habilitaciones, a cuyos efectos organizará el Registro Nacional de
Entidades Certificadoras Habilitados.
Art. 19°.- Al evaluar las solicitudes de habilitación, la DGSA
tendrá en cuenta, además del cumplimiento de los requisitos que se
establezcan conforme a lo previsto en el Artículo 18° los siguientes
aspectos:
a. La existencia de recursos adecuados, de personal
idóneo calificado e infraestructura administrativa y técnica, así como
la experiencia en material de control y su fiabilidad.
b. La independencia (imparcialidad, objetividad) de la
entidad solicitante respecto de los operadores sujetos a control.
c. El programa de certificación.
d. El compromiso de mantener estricta confidencialidad
acerca de los datos e informaciones obtenidas en el ejercicio de su
actividad.
Art.
20°.- Las Entidades
Certificadoras habilitadas deberán facilitar a la DGSA la inspección de
sus locales, el acceso a las instalaciones y toda la información que se
requiera relativa a sus actividades como tales.
Art.
21°.- La DGSA auditará a las
Entidades Certificadoras Habilitadas y podrá, en función del resultado
de la misma, retirar las autorizaciones concedidas, en caso de que se
constate incumplimiento de las condiciones bajo las cuales dicha
habilitación se otorgó o cuando se constate incumplimiento a las
disposiciones sobre certificación previstas en el presente Decreto.
Lo
dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las sanciones que puedan
aplicarse conforme a lo previsto en el Artículo 285 de la Ley 16.736 de 5
de enero de 1996.
CAPÍTULO
VIII
De
la Comisión Coordinadora
Art.
22°.- Créase, en la órbita
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión
Coordinadora de la Producción Integrada, la que estará integrada al
menos por:
2
representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de
la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) quien la presidirá y otro de la
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola (CHNPC).
1
Representante del Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección de
Defensa del Consumidor)
1
Representante del INlA
1
Representante de la Facultad deAgronomía
2
Representantes de los Productores de Producción Integrada.
Dicha
Comisión podrá solicitar la participación de técnicos u otros
organismos públicos o privados especializados en la materia, así como
crear sub-grupos de trabajo técnicos para cada área en particular.
Art.
23°.- Sin perjuicio de las
específicamente asignadas en los artículos que anteceden, la Comisión
Coordinadora tendrá las siguientes funciones:
1.
Elaborar y proponer iniciativas normativas en materia de producción
integrada.
2.
Elaborar y proponer las normas de producción integrada por cultivo.
3.
Evaluar las condiciones de las unidades de producción, otorgando cuando
corresponda, la habilitación especificada en el numeral 1) del artículo
5º.-
4.
Definir y organizar actividades de capacitación.
5.
Asesorar a la Dirección General de Servicios Agrícolas.
6.
Evaluar los sistemas de producción y certificación aplicados en origen a
los productos importados bajo la denominación "Producción
Integrada" , emitiendo el correspondiente dictamen técnico.
Art.
24º.- Las infracciones a las
disposiciones del presente decreto serán sancionadas conforme a lo
previsto en el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.
Art.
25º.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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