25/04/02

REGLAMENTO PARA PRODUCCIÓN INTEGRADA

VISTO: la gestión promovida por PREDEG / GTZ, INIA, JUNAGRA y Facultad de Agronomía solicitando la regulación de la producción integrada de frutas y hortalizas;

RESULTANDO: I) en el marco del Proyecto PREDEG / GTZ, con el apoyo de INIA, JUNAGRA y la Facultad de Agronomía se han desarrollado desde el año 1997 programas de producción integrada para frutas y hortalizas;

ll) existe un número importante de hectáreas trabajadas bajo este sistema de producción y asimismo con productos certificados de acuerdo al mismo;

CONSIDERANDO: I) conveniente apoyar la continuidad y creciente desarrollo de este tipo de producción, teniendo en cuenta que el concepto actual de la agricultura moderna exige para la obtención de productos de alta calidad, la utilización de métodos de producción que minimicen el uso de productos químicos;

ll) necesario, regular los procesos productivos de acuerdo a normas definidas para cada rubro en particular, garantizando su cumplimiento mediante un adecuado sistema de certificación que contemple asimismo las distintas etapas del proceso de comercializadón hasta el consumidor final;

lIl) necesario diferenciar las producciones obtenidas por estas técnicas, avalando las características de los procesos de producción e informando al consumidor sobre ellos.

IV) la existencia de directrices generales para la Producción Integrada, elaboradas por la Organización Internacional de Lucha Biológica (OILB), que constituyen un marco de referencia internacional en la materia.

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 17.296 de 23 de febrero y la Ley 17.250 de 11 de agosto de 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRET A

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º.- El presente Decreto tiene por objeto regular la producción, comercialización, identificación y certificación de frutas y hortalizas (en adelante producto) obtenidas mediante métodos de producción integrada.

CAPÍTULO II

De la Producción Integrada

Art. 2º.- Definición

A los efectos del presente decreto, se entiende por Producción Integrada, la producción económica de frutas y hortalizas de alta calidad, que da prioridad a métodos ecológicamente más seguros, minimizando los efectos colaterales no deseados del uso de agroquímicos y poniendo énfasis en la protección del medio ambiente y la salud humana.

 Art. 3°.- Normas de producción.

La Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a propuesta de la Comisión Coordinadora indicada en el capítulo VIII, dispondrá las normas especificas para cada cultivo, en las que se incluirán al menos:

  • Tipo y condiciones de material vegetal
  • Técnicas culturales, como poda y manejo del suelo y malezas
  • Fertilización, indicando cantidades máximas aplicables
  • El riego, si procede
  • Protección fitosanitaria, indicando los métodos de seguimiento y evaluación de las diferentes plagas, las técnicas adecuadas para combatirlas y los plaguicidas autorizados en cada caso.
  • Condiciones de cosecha y poscosecha, condiciones de empaque, clasificación y almacenaje y manipulación del producto.

Art. 4°.- Cuadernos de campo.

La DGSA a propuesta de la Comisión Coordinadora indicada en el Capítulo VlIl, establecerá la información que deberá constar en cuadernos de campo, específicos para cada cultivo, relativa a la identificación y descripción de la unidad de producción y al manejo realizado en el mismo, hasta el momento de la cosecha.-

Art. 5°.- Requisitos.

Toda persona física o jurídica que pretenda certificar los productos regulados por el presente decreto deberá:

1) Contar con la habilitación de su unidad de producción

2) Practicar en la unidad de producción las técnicas de Producción Integrada, según lo establecido en las normas adoptadas para cada cultivo.

3) Disponer de cuadernos de campo, donde se anotarán todas las operaciones y prácticas de cultivo.

4) Permitir el libre acceso a la unidad de producción del personal técnico que disponga el MGAP o de la Entidad certificadora correspondiente, a los efectos de las inspecciones que correspondan.

5) Certificar su producción con alguna de las Entidades certificadoras habilitadas por el MGAP.

6) Comercializar bajo la denominación de Producción Integrada únicamente

aquellos productos certificados conforme a las disposiciones del presente Decreto.

7) Participar regularmente de los cursos o jornadas de capacitación sobre técnicas de Producción Integrada, que organice la Comisión Coordinadora para la Producci6n Integrada.

CAPÍTULO III

De la Certificación

Art. 6°.- La certificación de la Producción Integrada será realizada por Entidades Certificadoras habilitadas conforme a lo previsto en el capítulo VII.  

Art. 7º.- Las Entidades Certificadoras habilitadas otorgarán dicha certificación, previa evaluación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, a cuyos efectos deberán:

1. Controlar el cumplimiento de las normas de producción establecidas para cada cultivo, así como las condiciones de cosecha y post cosecha, condiciones de empaque, clasificación y almacenaje.

2. Inspeccionar las unidades de producción, empaque y almacenamiento.

3. Controlar los cuadernos de campo y empaque.

4. Realizar los muestreos y análisis necesarios.

Art. 8º.- La Entidad Certificadora no otorgará la certificación en caso de existir observaciones en alguna de las etapas del proceso de certificación, que supongan la descalificación del producto y/o de la unidad de producción.

Asimismo, emitirá para los productos certificados el rótulo correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 12º.

CAPÍTULO IV

Empaque

Art. 9°.- Todo producto obtenido mediante un sistema de Producción Integrada, deberá ser clasificado y empacado, si corresponde, en una unidad de empaque previamente habilitada por una Entidad certificadora.

Sin perjuicio de otras condiciones que determine la Dirección General de Servicios Agrícolas a propuesta de la Comisión Coordinadora, dicha habilitación quedará supeditada a la existencia de condiciones adecuadas de funcionamiento que aseguren la trazabilidad del producto así como condiciones adecuadas de higiene.

Art. 10°.- El empaque, clasificación, manipulación y almacenamiento del producto debe ajustarse a las condiciones que se establezcan en las correspondientes normas de producción.

Art. 11º.- La Dirección General de Servicios Agrícolas, a propuesta de la Comisión Coordinadora, establecerá la información que deberá constar en cuadernos de empaque específicos para cada cultivo.

CAPÍTULO V

Identificación

Art. 12°.- Los productos certificados deberán empacarse en envases identificados mediante un rótulo emitido por una Entidad Certificadora, en el que consten al menos los siguientes datos:

Número de oblea

Fecha de zafra

Entidad certificadora

Logo: “Producción Integrada Uruguay” (Marca de certificación)2

El rótulo deberá permanecer adherido al envase correspondiente durante toda la cadena de comercialización, hasta llegar al consumidor final.

Si el producto es exhibido al público fuera del envase, deberá figurar junto al mismo y en lugar visible, la información identificatoria expresada en el rótulo correspondiente.

Art. 13°.- No podrá utilizarse la expresión "Producción Integrada” para la identificación de productos que no sean producidos de acuerdo al sistema de producción establecido en el presente Decreto, así como otras expresiones fonética u ortográficamente similares a la misma, ni signos, marcas, leyendas o logotipos que por sus semejanzas con los señalados anteriormente puedan inducir a confusión, aunque vayan acompañados de expresiones tales como "tipo” u otras análogas. 3

Art. 14°.- Los envases identificados con el rótulo referido en el artículo 12°, no podrán contener otros productos distintos al que originó dicha identificación.

CAPÍTULO VI 

De la Comercialización

Arto 15°.- Sólo podrán comercializarse bajo el rótulo "Producción Integrada.., aquellos productos producidos, identificados, empacados y certificados conforme a lo previsto en el presente Decreto.

Art.16°.- Los productos importados, deberán provenir de sistemas de producción equivalentes al previsto en el presente Decreto.

A tales efectos, toda persona física o jurídica que importe productos para comercializarlos bajo el rótulo "producción integrada”, deberá solicitar la autorización correspondiente ante la D.G.S.A., la que se expedirá previa evaluación de sistema de producción y certificación en origen y una vez corroborado el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior y las disposiciones en relación a la identificación y envasado previstas en el capítulo V.

CAPÍTULO VII

Habilitación de la Entidad Certificadora

Art. 17.- Toda persona jurídica que efectué la certificación de procesos y productos provenientes de métodos de Producción Integrada deberán cumplir con los requisitos "' que establezca el MGAP y contar con la correspondiente habilitación.

Art. 18.- La Dirección General de Servicios Agrícolas será el organismo oficial competente para el otorgamiento de dichas habilitaciones, a cuyos efectos organizará el Registro Nacional de Entidades Certificadoras Habilitados.

Art. 19°.- Al evaluar las solicitudes de habilitación, la DGSA tendrá en cuenta, además del cumplimiento de los requisitos que se establezcan conforme a lo previsto en el Artículo 18° los siguientes aspectos:

a. La existencia de recursos adecuados, de personal idóneo calificado e infraestructura administrativa y técnica, así como la experiencia en material de control y su fiabilidad.

b. La independencia (imparcialidad, objetividad) de la entidad solicitante respecto de los operadores sujetos a control.

c. El programa de certificación.

d. El compromiso de mantener estricta confidencialidad acerca de los datos e informaciones obtenidas en el ejercicio de su actividad.

Art. 20°.- Las Entidades Certificadoras habilitadas deberán facilitar a la DGSA la inspección de sus locales, el acceso a las instalaciones y toda la información que se requiera relativa a sus actividades como tales.

Art. 21°.- La DGSA auditará a las Entidades Certificadoras Habilitadas y podrá, en función del resultado de la misma, retirar las autorizaciones concedidas, en caso de que se constate incumplimiento de las condiciones bajo las cuales dicha habilitación se otorgó o cuando se constate incumplimiento a las disposiciones sobre certificación previstas en el presente Decreto.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse conforme a lo previsto en el Artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

CAPÍTULO VIII

De la Comisión Coordinadora

Art. 22°.- Créase, en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Coordinadora de la Producción Integrada, la que estará integrada al menos por:

2 representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) quien la presidirá y otro de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola (CHNPC).

1 Representante del Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección de Defensa del Consumidor)

1 Representante del INlA

1 Representante de la Facultad deAgronomía

2 Representantes de los Productores de Producción Integrada.

Dicha Comisión podrá solicitar la participación de técnicos u otros organismos públicos o privados especializados en la materia, así como crear sub-grupos de trabajo técnicos para cada área en particular.

Art. 23°.- Sin perjuicio de las específicamente asignadas en los artículos que anteceden, la Comisión Coordinadora tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar y proponer iniciativas normativas en materia de producción integrada.

2. Elaborar y proponer las normas de producción integrada por cultivo.

3. Evaluar las condiciones de las unidades de producción, otorgando cuando corresponda, la habilitación especificada en el numeral 1) del artículo 5º.-

4. Definir y organizar actividades de capacitación.

5. Asesorar a la Dirección General de Servicios Agrícolas.

6. Evaluar los sistemas de producción y certificación aplicados en origen a los productos importados bajo la denominación "Producción Integrada" , emitiendo el correspondiente dictamen técnico.

Art. 24º.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

Art. 25º.- Comuníquese, publíquese, etc.