26/04/02
RETRIBUCIONES POR ARRENDAMIENTO DE OBRA O DE SERVICIO
VISTO: lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N°
17.453, de 28 de febrero de 2002 y el artículo 7° de Decreto N° 96/002,
de misma fecha.-
RESULTANDO: I) que en el inciso final del artículo 7° de Ley
N° 17.453 citada, se establece que, cuando un sujeto perciba del mismo
organismo público, retribuciones por arrendamiento de obra o de servicio
y remuneraciones originadas en relación de dependencia, estos conceptos
serán sumados a los efectos de determinar y aplicar las escalas fijadas
por el artículo 3° de dicha Ley.-
II) que han surgido dudas en cuanto a la
determinación de las unidades organizativas que se consideran organismos
públicos a los efectos de la mencionada disposición.-
CONSIDERANDO: la necesidad de completar el referido Decreto, a
efectos de instrumentar su aplicación.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168°,
ordinal 4° de la Constitución de la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Declárase que el organismo público contratante a
los efectos de determinar la escala que corresponda aplicar en cada caso
del artículo 1° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, es el
Inciso donde se verifica el correspondiente arrendamiento de obra o de
servicio.-
A los efectos de determinar el agente de retención
del respectivo Adicional, se considerará en primer término, a la unidad
institucional de ejecución del respectivo proyecto y en caso de no
haberla, deberá efectuar la retención, la Unidad 001 dentro del
Presupuesto Nacional, y fuera de éste, por la jerarquía del respectivo
servicio de las distintas entidades establecidas en el inciso tercero del
artículo tercero de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
ARTÍCULO
2°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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