26/04/02

RETRIBUCIONES POR ARRENDAMIENTO DE OBRA O DE SERVICIO

VISTO: lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002 y el artículo 7° de Decreto N° 96/002, de misma fecha.-

RESULTANDO: I) que en el inciso final del artículo 7° de Ley N° 17.453 citada, se establece que, cuando un sujeto perciba del mismo organismo público, retribuciones por arrendamiento de obra o de servicio y remuneraciones originadas en relación de dependencia, estos conceptos serán sumados a los efectos de determinar y aplicar las escalas fijadas por el artículo 3° de dicha Ley.-

II) que han surgido dudas en cuanto a la determinación de las unidades organizativas que se consideran organismos públicos a los efectos de la mencionada disposición.-

CONSIDERANDO: la necesidad de completar el referido Decreto, a efectos de instrumentar su aplicación.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168°, ordinal 4° de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Declárase que el organismo público contratante a los efectos de determinar la escala que corresponda aplicar en cada caso del artículo 1° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, es el Inciso donde se verifica el correspondiente arrendamiento de obra o de servicio.-

A los efectos de determinar el agente de retención del respectivo Adicional, se considerará en primer término, a la unidad institucional de ejecución del respectivo proyecto y en caso de no haberla, deberá efectuar la retención, la Unidad 001 dentro del Presupuesto Nacional, y fuera de éste, por la jerarquía del respectivo servicio de las distintas entidades establecidas en el inciso tercero del artículo tercero de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.-