29/04/02 

 

MODIFICACIONES TRIBUTARIAS A LA LEY N° 17.453 

 

VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida norma, así como adecuar normativas vigentes.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168° ordinal 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

ARTÍCULO 1°.- No constituyen rentas comprendidas de los literales B) y E) del artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de soportes lógicos, realizados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

ARTÍCULO 2°.- El régimen de cálculo de coeficiente sobre saldos mensuales, a que refiere el inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 49/001, de 22 de febrero de 2001, será aplicable en forma preceptiva exclusivamente a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto -Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación Financiera).

Impuesto al Valor Agregado

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese desde su vigencia el artículo 2° del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002, por el siguiente:

"Artículo 2º. - El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los fabricantes e importadores de dichos bienes.

El monto por litro de la percepción se determinará de acuerdo al siguiente detalle:

VINOS NACIONALES                                  PRECIO ($)      %              IMPUESTO ($)

Envases de hasta 0,75 Its.                                   22,00           10             2,20

Envases de más de 0,75 Its. y hasta 2,99 Its.   10,50           10             1,05

Envases de más de 2,99 Its. y hasta 10 Its.         5,00           10             0,50

Restantes envases y vino a granel                       3,10            10             0,31

Vinos importados                                                 22,00           10             2,20

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los anticipos en la importación a que refiere el Capítulo VII del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998.

El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a percibir".

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese desde su vigencia el Artículo 4° del Decreto N° 99/002, de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:

"Artículo 4º. El monto de la percepción a que refiere el artículo 2° del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002, se determinará en ocasión de la presentación ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) de la declaración a que refiere el inciso segundo del artículo 14° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.

El INAVI efectuará la percepción en el plazo asignado a los contribuyentes para el pago del Impuesto al Valor Agregado y emitirá un resguardo donde conste el importe percibido y la identificación del contribuyente.

El INAVI condicionará la venta de valores al pago de la percepción.

La Dirección General Impositiva establecerá plazos especiales para que el INAVI declarare y vierta la referida percepción.” 

ARTÍCULO 5°.- El régimen de percepción a que refieren los artículos precedentes será aplicable a las enajenaciones de vinos realizadas a partir del 1° de abril de 2002.

ARTÍCULO 6°.- Desígnanse agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado:

1- A los fabricantes e importadores de preformas PET.

2- A los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.

La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes citados en los literales anteriores, de acuerdo al siguiente detalle: Preformas PET:

a) $ 0,80 (ochenta centésimos) por unidad y hasta 36 gramos.

b) $ 1,30 (un peso con treinta centésimos) por unidad de más de 36 gramos.

Envases obtenidos a partir de las preformas destinados a embotellar bebidas sin alcohol:

a) $ 1,00 (un peso) por unidad de hasta 1 litro.

b) $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos) por unidad de más de 1 litro.

El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a percibir.

ARTÍCULO 7°.- Quienes sean objeto de la percepción, liquidarán el tributo de acuerdo al régimen general. El impuesto percibido será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.

Si por tal concepto resultara un excedente, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

ARTÍCULO 8°.- Los anticipos a que refiere el artículo 115° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 correspondientes a las preformas PET NCM 3923300010 y a  los envases aptos para embotellar bebidas NCM3923300099 elaborados a partir de las citadas preformas, serán:

Preformas PET:

a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.

b) $ 2,00 (dos pesos) por unidad de 35 y más gramos.

Envases obtenidos a partir de las preformas destinados a embotellar bebidas:

a) $ 1,30 (un peso con treinta centésimos) por unidad de hasta 1 litro.

b) $ 2,20 (dos pesos con veinte centésimos) por unidad de más de 1 litro.

Si de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado surgiera un excedente por este concepto, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo, o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 9°.- Derógase el Decreto N° 97/002, de 19 de marzo de 2002.

Impuesto Específico Interno

ARTÍCULO 10°.- Agrégase al numeral V) del artículo 22° del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, el siguiente inciso:  

"La leche a que refiere el inciso anterior, comprende a la leche pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor" .-

Impuesto al Patrimonio

ARTÍCULO 11°.- El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso segundo del artículo 47° del Título 14 del Texto Ordenado 1996, ascenderá al 1% (uno por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.-

Esta disposición será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 1° de abril de 2002.-

ARTÍCULO 12°.- Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del 1° de abril de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47° del Título 14 del Texto Ordenado 1996, con el límite máximo del 1% (uno por ciento) a que refiere el artículo precedente.-

Impuesto de Control del Sistema Financiero

ARTÍCULO 13°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 69/2001, de 28 de febrero de 2001, por el siguiente:

"Artículo 5°.- Tasa.- Las tasas anuales del impuesto serán:

a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central N° 1.456, modificativas y concordantes, 0,01% (cero coma cero uno por ciento) -

b) Préstamos comprendidos en el literal b) del artículo 11° del Decreto N° 70/0021 de 28 de febrero de 2002, 0,01% (cero coma cero uno por ciento) .-

c) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto - Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación Financiera) 0,01% (cero coma cero uno por ciento) -

d) Restantes activos gravados, 0,36% (cero coma treinta y seis por ciento)”.-

La modificación a que refiere el presente artículo regirá a partir del 1° de marzo de 2002.-

Impuesto a las Telecomunicaciones

ARTÍCULO 14°.- Agrégase al articulo 2° del Decreto N° 93/002, de 19 de marzo de 2002, el siguiente inciso:

"No estarán comprendidas en el hecho generador las operaciones a que refieren los literales a) y c) del artículo 30° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando correspondan a:

a) Servicios gratuitos, con excepción de los otorgados con carácter promocional.-

b) Servicios de tráfico de datos (mensajería e Internet)”.-

Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias

ARTÍCULO 15°.- Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias para los hechos generadores del Titulo 15 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en dicho Titulo por el artículo 23° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:

a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central del Uruguay N° 1456, modificativas y concordantes: 0,01% (cero coma cero uno por ciento) .-

b) Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda: 0,10% (cero coma diez por ciento) .-

c) Préstamos otorgados entre instituciones de intermediación financiera comprendidos en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento) .-

d) Restantes activos: 2% (dos por ciento) .-

ARTÍCULO 16°.- Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1996) , aplicables a los hechos generadores referidos en el artículo 23° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:

a) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera comprendidas en el

Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación Financiera} y valores representativos de cuotas partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento} -

b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) , del total de sus activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero uno por ciento} .A tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.-

c) Restantes préstamos, 2% (dos por ciento)

Las tasas a que refiere el presente artículo se aplicarán a todos los préstamos otorgados por personas físicas y jurídicas del exterior a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, con excepción de los referidos en el inciso segundo del artículo 23° de la Ley N° 17.453, de 1° de marzo de 2002 y de aquellos en los que el acreedor sea una sucursal, agencia o establecimiento en la República de una persona jurídica del exterior.-

Normas de Administración Tributaria

ARTICULO 17°.- Sustitúyese desde su vigencia el artículo 12° del Decreto N° 99/002, de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:

"Artículo 12°.- Las operaciones propias de las actividades económicas que se establecen a continuación, se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final:

a) Discotecas y salas de baile.-

b) Espectáculos y servicios de carácter recreativo.-

c) Hoteles de alta rotatividad.-

d) Juegos de azar.-

e) Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías, salones de té y similares.-

Las adquisiciones de los bienes y servicios derivados de las referidas actividades no podrán ser deducidas para la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, salvo que estén destinados a la reventa.-

Se admitirá asimismo la deducción de las adquisiciones de bienes y servicios correspondientes a las actividades mencionadas en el literal e) , en tanto correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos destinados a la alimentación del personal de acuerdo a las normas que regulan la materia gravada para la seguridad social, así como los gastos de representación, siempre que sean razonables a juicio de la Dirección General Impositiva y en cuanto no superen el 6%o (seis por mil) , de la Renta Bruta Fiscal del ejercicio.-

La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades adicionales que deberá cumplir la documentación a que refiere el presente artículo, a efectos de la deducción. ".-

ARTÍCULO 18°.- Comuníquese, publíquese, etc. .-