29/04/02
MODIFICACIONES
TRIBUTARIAS A LA LEY N° 17.453
VISTO: las
modificaciones tributarias introducidas por la Ley N° 17.453, de 28 de
febrero de 2002.
CONSIDERANDO:
necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida norma, así
como adecuar normativas vigentes.
ATENTO: a lo expuesto
y a lo dispuesto por el artículo 168° ordinal 4° de la Constitución de
la República.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA
Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio
ARTÍCULO 1°.- No
constituyen rentas comprendidas de los literales B) y E) del artículo 2°
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las derivadas del arrendamiento,
uso, cesión de uso o de la enajenación de soportes lógicos, realizados
a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
ARTÍCULO 2°.- El
régimen de cálculo de coeficiente sobre saldos mensuales, a que refiere
el inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 49/001, de 22 de
febrero de 2001, será aplicable en forma preceptiva exclusivamente a las
instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto
-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación
Financiera).
Impuesto al Valor Agregado
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese
desde su vigencia el artículo 2° del Decreto N° 70/002, de 28 de
febrero de 2002, por el siguiente:
"Artículo 2º. - El Instituto Nacional
de Vitivinicultura (INAVI) será agente de percepción del Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen
los fabricantes e importadores de dichos bienes.
El monto por litro de la percepción se
determinará de acuerdo al siguiente detalle:
VINOS NACIONALES
PRECIO ($) %
IMPUESTO ($)
Envases de hasta 0,75 Its.
22,00 10
2,20
Envases de más de 0,75 Its. y hasta 2,99
Its. 10,50
10
1,05
Envases de más de 2,99 Its. y hasta 10 Its. 5,00
10
0,50
Restantes envases y vino a granel
3,10 10
0,31
Vinos importados
22,00
10 2,20
Lo dispuesto en los incisos anteriores es
sin perjuicio de los anticipos en la importación a que refiere el
Capítulo VII del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998.
El Poder Ejecutivo actualizará
periódicamente el monto del impuesto a percibir".
ARTÍCULO 4°.-
Sustitúyese desde su vigencia el Artículo 4° del Decreto N° 99/002, de
19 de marzo de 2002, por el siguiente:
"Artículo 4º. El
monto de la percepción a que refiere el artículo 2° del Decreto N°
70/002, de 28 de febrero de 2002, se determinará en ocasión de la
presentación ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) de la
declaración a que refiere el inciso segundo del artículo 14° de la Ley
N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.
El INAVI efectuará la percepción en el
plazo asignado a los contribuyentes para el pago del Impuesto al Valor
Agregado y emitirá un resguardo donde conste el importe percibido y la
identificación del contribuyente.
El INAVI condicionará la venta de valores
al pago de la percepción.
La Dirección General Impositiva
establecerá plazos especiales para que el INAVI declarare y vierta la
referida percepción.”
ARTÍCULO 5°.- El
régimen de percepción a que refieren los artículos precedentes será
aplicable a las enajenaciones de vinos realizadas a partir del 1° de
abril de 2002.
ARTÍCULO 6°.-
Desígnanse agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado:
1- A los fabricantes e importadores de
preformas PET.
2- A los fabricantes e importadores de
envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir
de preformas PET.
La percepción se realizará cuando los
referidos sujetos enajenen los bienes citados en los literales anteriores,
de acuerdo al siguiente detalle: Preformas PET:
a) $ 0,80 (ochenta centésimos) por unidad y
hasta 36 gramos.
b) $ 1,30 (un peso con treinta centésimos)
por unidad de más de 36 gramos.
Envases obtenidos a partir de las preformas
destinados a embotellar bebidas sin alcohol:
a) $ 1,00 (un peso) por unidad de hasta 1
litro.
b) $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos)
por unidad de más de 1 litro.
El
Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a
percibir.
ARTÍCULO 7°.- Quienes
sean objeto de la percepción, liquidarán el tributo de acuerdo al
régimen general. El impuesto percibido será deducido del monto a pagar
que surja de la referida liquidación.
Si por tal concepto resultara un excedente,
podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto
pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable, o
solicitarse su devolución mediante certificados de crédito en las
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO 8°.- Los
anticipos a que refiere el artículo 115° del Decreto N° 220/998, de 12
de agosto de 1998 correspondientes a las preformas PET NCM 3923300010 y a
los envases aptos para embotellar bebidas NCM3923300099 elaborados
a partir de las citadas preformas, serán:
Preformas PET:
a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por
unidad de menos de 35 gramos.
b) $ 2,00 (dos pesos) por unidad de 35 y más
gramos.
Envases obtenidos a partir de las preformas
destinados a embotellar bebidas:
a) $ 1,30 (un peso con treinta centésimos)
por unidad de hasta 1 litro.
b) $ 2,20 (dos pesos con veinte centésimos)
por unidad de más de 1 litro.
Si
de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado surgiera un excedente
por este concepto, podrá imputarse al pago de otras obligaciones
tributarias del sujeto pasivo, o solicitarse su devolución mediante
certificados de crédito, en las mismas condiciones que las establecidas
en el artículo precedente.
ARTÍCULO 9°.-
Derógase el Decreto N° 97/002, de 19 de marzo de 2002.
Impuesto Específico Interno
ARTÍCULO 10°.-
Agrégase al numeral V) del artículo 22° del Decreto N° 96/990 de 21 de
febrero de 1990, el siguiente inciso:
"La
leche a que refiere el inciso anterior, comprende a la leche pasterizada,
vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor" .-
Impuesto al Patrimonio
ARTÍCULO
11°.- El límite máximo del
abatimiento a que refiere el inciso segundo del artículo 47° del Título
14 del Texto Ordenado 1996, ascenderá al 1% (uno por ciento) del Impuesto
al Patrimonio generado en el ejercicio.-
Esta
disposición será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 1° de
abril de 2002.-
ARTÍCULO
12°.- Los pagos a cuenta a que
refiere el inciso sexto del artículo 11° del Decreto N° 600/988, de 21
de setiembre de 1988, devengados a partir del 1° de abril de 2002,
ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el ejercicio
anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 47° del Título 14 del Texto Ordenado 1996, con el límite
máximo del 1% (uno por ciento) a que refiere el artículo precedente.-
Impuesto
de Control del Sistema Financiero
ARTÍCULO 13°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 69/2001,
de 28 de febrero de 2001, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Tasa.-
Las tasas anuales del impuesto serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de
exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central N° 1.456,
modificativas y concordantes, 0,01% (cero coma cero uno por ciento) -
b) Préstamos comprendidos en el literal b) del
artículo 11° del Decreto N° 70/0021 de 28 de febrero de 2002, 0,01%
(cero coma cero uno por ciento) .-
c) Préstamos otorgados a instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto - Ley 15.322, de 17
de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación Financiera) 0,01% (cero coma
cero uno por ciento) -
d) Restantes activos gravados, 0,36% (cero coma
treinta y seis por ciento)”.-
La modificación a que refiere el presente artículo
regirá a partir del 1° de marzo de 2002.-
Impuesto
a las Telecomunicaciones
ARTÍCULO 14°.- Agrégase al articulo 2° del Decreto N° 93/002, de 19 de
marzo de 2002, el siguiente inciso:
"No estarán comprendidas en el hecho generador
las operaciones a que refieren los literales a) y c) del artículo 30° de
la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando correspondan a:
a) Servicios gratuitos, con excepción de los
otorgados con carácter promocional.-
b) Servicios de tráfico de datos (mensajería e
Internet)”.-
Impuesto
a los Activos de las Empresas Bancarias
ARTÍCULO 15°.- Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias para los hechos generadores del Titulo 15 del Texto
Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en dicho Titulo por el
artículo 23° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de
exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central del Uruguay N°
1456, modificativas y concordantes: 0,01% (cero coma cero uno por ciento)
.-
b) Préstamos otorgados a plazos a siete o más años
con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda: 0,10%
(cero coma diez por ciento) .-
c) Préstamos otorgados entre
instituciones de intermediación financiera comprendidos en el Decreto-Ley
N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación Financiera)
y valores representativos de cuotas partes de crédito emitidos por los
Fondos de Inversión Cerrados de Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por
ciento) .-
d) Restantes activos: 2% (dos por ciento) .-
ARTÍCULO 16°.- Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1996) , aplicables a los
hechos generadores referidos en el artículo 23° de la Ley N° 17.453, de
28 de febrero de 2002, serán:
a) Préstamos otorgados a instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982
(Ley de Intermediación Financiera} y valores representativos de cuotas
partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de
Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento} -
b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la
obtención de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) , del
total de sus activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma
cero uno por ciento} .A tales efectos se considerará la composición de
activos del ejercicio anterior.-
c) Restantes préstamos, 2% (dos por ciento)
Las tasas a que refiere el presente artículo se
aplicarán a todos los préstamos otorgados por personas físicas y
jurídicas del exterior a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, con excepción de los referidos en el inciso segundo
del artículo 23° de la Ley N° 17.453, de 1° de marzo de 2002 y de
aquellos en los que el acreedor sea una sucursal, agencia o
establecimiento en la República de
una persona jurídica del exterior.-
Normas de Administración
Tributaria
ARTICULO 17°.- Sustitúyese desde su vigencia el artículo
12° del Decreto N° 99/002, de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:
"Artículo
12°.- Las operaciones propias de las actividades económicas que se
establecen a continuación, se documentarán exclusivamente en
comprobantes destinados a consumo final:
a)
Discotecas y salas de baile.-
b)
Espectáculos y servicios de carácter recreativo.-
c)
Hoteles de alta rotatividad.-
d)
Juegos de azar.-
e)
Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías,
salones de té y similares.-
Las
adquisiciones de los bienes y servicios derivados de las referidas
actividades no podrán ser deducidas para la liquidación de los tributos
administrados por la Dirección General Impositiva, salvo que estén
destinados a la reventa.-
Se admitirá asimismo la deducción de las
adquisiciones de bienes y servicios correspondientes a las actividades
mencionadas en el literal e) , en tanto correspondan en forma inequívoca
y fehaciente a gastos destinados a la alimentación del personal de
acuerdo a las normas que regulan la materia gravada para la seguridad
social, así como los gastos de representación, siempre que sean
razonables a juicio de la Dirección General Impositiva y en cuanto no
superen el 6%o (seis por mil) , de la Renta Bruta Fiscal del
ejercicio.-
La Dirección General Impositiva establecerá las
formalidades adicionales que deberá cumplir la documentación a que
refiere el presente artículo, a efectos de la deducción. ".-
ARTÍCULO
18°.- Comuníquese,
publíquese, etc. .-
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