30/04/02      

EJECUCIÓN DEL HIMNO NACIONAL


Visto:
la necesidad de modificar la normativa vigente referente a la ejecución del Himno Nacional en las fechas patrias.- Resultando: I) que por el artículo 21 del Decreto de fecha 18 de febrero de 1952, en la redacción modificativa dada por el Decreto 273/995 de 26 de julio de 1995, se estableció que el Himno Nacional, deberá ejecutarse en todas las ceremonias oficiales de importancia y en todas las transmisiones radiales que se efectúen en días festivos.- II) que el literal B) del artículo 28 del Decreto de 18 de febrero de 1952, preceptúa que el Himno no podrá ejecutarse, cuando no comprenda la totalidad de la composición, salvo en los casos que el Poder Ejecutivo, por motivos fundados, acuerde autorizaciones generales o especiales al respecto.- Considerando: la pertinencia de establecer que el mismo sea ejecutado en su totalidad en aquellas fechas celebrativas que el Poder Ejecutivo así lo disponga y en cualquier otra ocasión que las circunstancias así lo ameriten. Atento: a lo precedentemente expuesto. El Presidente de la República, Decreta:

ARTÍCULO 1ro.- Establécese que el Himno Nacional será ejecutado en su totalidad en las fechas. 14 de abril, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 18 de julio y 25 de agosto y en cualquier otra oportunidad que así lo disponga el Poder Ejecutivo-

ARTÍCULO 2do.- Comuníquese, publíquese y oportunamente, archívese.