30/04/02
EJECUCIÓN
DEL HIMNO NACIONAL
Visto: la necesidad de
modificar la normativa vigente referente a la ejecución del Himno
Nacional en las fechas patrias.- Resultando: I) que por el
artículo 21 del Decreto de fecha 18 de febrero de 1952, en la redacción
modificativa dada por el Decreto 273/995 de 26 de julio de 1995, se
estableció que el Himno Nacional, deberá ejecutarse en todas las
ceremonias oficiales de importancia y en todas las transmisiones radiales
que se efectúen en días festivos.- II) que el literal B) del artículo
28 del Decreto de 18 de febrero de 1952, preceptúa que el Himno no podrá
ejecutarse, cuando no comprenda la totalidad de la composición, salvo en
los casos que el Poder Ejecutivo, por motivos fundados, acuerde
autorizaciones generales o especiales al respecto.- Considerando: la
pertinencia de establecer que el mismo sea ejecutado en su totalidad en
aquellas fechas celebrativas que el Poder Ejecutivo así lo disponga y en
cualquier otra ocasión que las circunstancias así lo ameriten. Atento:
a lo precedentemente expuesto. El Presidente de la República, Decreta:
ARTÍCULO
1ro.- Establécese que el Himno Nacional será ejecutado en su totalidad
en las fechas. 14 de abril, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 18 de
julio y 25 de agosto y en cualquier otra oportunidad que así lo disponga
el Poder Ejecutivo-
ARTÍCULO
2do.- Comuníquese, publíquese y oportunamente, archívese.
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