30/04/02      

HORARIO PARA RADIODIFUSORAS

Visto:
la gestión promovida por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a los efectos de derogar el literal A) II) TD-48 del artículo 1ro. del Decreto 255/992 de 9 de junio de 1992.- Resultando que por dicha normativa las radiodifusoras que emitan su programación entre las 00.00 y las 07:00 horas, deben pagar según el TD-48 la suma de $ 5,10 (pesos uruguayos cinco con diez centésimos) por hora o fracción de emisión.- Considerando: I) que por el artículo 5to. del Decreto 8.443 de 9 de enero de 1947, se estableció que las radio difusoras que transmitieran entre las 24.00 y las 07:00 horas, deberían de abonar una determinada tasa ya que en esos horarios no funcionaba la Unidad de Contralor de la Radiodifusión permitiendo de esta forma solventar los costos adicionales por el mayor horario de control.- II) que es necesario suprimir de la estructura tarifaria el TD-48 correspondiente a la prolongación de horario impuesto a los Radiodifusores en virtud de los nuevos adelantos tecnológicos.- Atento: a lo precedentemente expuesto, a 10 dispuesto por el Decreto-Ley 15.671 de 8 de noviembre de 1984, en la redacción dada por la Ley 16.211 de 1 ro. de octubre de 1991, el Decreto 255/992 de 9 de junio de 1992, el Decreto 153/993 de 30 de marzo de 1993, Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.- El Presidente de la República, Decreta:

ARTICULO 1ro.- Derógase el literal A) II) TD-48 del artículo 1ro. del Decreto 255/992 de 9 de junio de 1992.-

ARTICULO 2do.- Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, a sus efectos. Cumplido, archívese.