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       30/04/02 
           
      HORARIO
      PARA RADIODIFUSORAS
      
       
       
      Visto: la gestión
      promovida por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC),
      a los efectos de derogar el literal A) II) TD-48 del artículo 1ro. del
      Decreto 255/992 de 9 de junio de 1992.- Resultando que por dicha normativa
      las radiodifusoras que emitan su programación entre las 00.00 y las 07:00
      horas, deben pagar según el TD-48 la suma de $ 5,10 (pesos uruguayos
      cinco con diez centésimos) por hora o fracción de emisión.- Considerando:
      I) que por el artículo 5to. del Decreto 8.443 de 9 de enero de 1947, se
      estableció que las radio difusoras que transmitieran entre las 24.00 y
      las 07:00 horas, deberían de abonar una determinada tasa ya que en esos
      horarios no funcionaba la Unidad de Contralor de la Radiodifusión
      permitiendo de esta forma solventar los costos adicionales por el mayor
      horario de control.- II) que es necesario suprimir de la estructura
      tarifaria el TD-48 correspondiente a la prolongación de horario impuesto
      a los Radiodifusores en virtud de los nuevos adelantos tecnológicos.- Atento:
      a lo precedentemente expuesto, a 10 dispuesto por el Decreto-Ley 15.671 de
      8 de noviembre de 1984, en la redacción dada por la Ley 16.211 de 1 ro.
      de octubre de 1991, el Decreto 255/992 de 9 de junio de 1992, el Decreto
      153/993 de 30 de marzo de 1993, Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, a lo
      informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y por la
      Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.- El Presidente de
      la República, Decreta: 
      
       
      ARTICULO
      1ro.- Derógase el literal A) II) TD-48 del artículo 1ro. del Decreto
      255/992 de 9 de junio de 1992.- 
      ARTICULO
      2do.- Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios
      de Comunicaciones, a sus efectos. Cumplido, archívese.  
      
      
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