30/04/02
ACREEDORES DE DEUDAS POR PRÉSTAMOS- LEY 17.471
Artículo Único.- Los acreedores de deudas originadas en las operaciones
de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios,
otorgados a personas físicas, cuyo capital inicial sea inferior a US$
1.000 {mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente
en moneda nacional, incurrirán en mora de pleno derecho en caso de no
reclamar judicialmente el pago de la deuda y sus intereses moratorios y
compensatorios, legales y convencionales, en el plazo de dos años,
contados a partir de la fecha en que la obligación deviene exigible.
En tal caso el deudor podrá exigir, en cualquier
momento, que a partir de la caída en mora del acreedor, se sustituyan los
intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza, por los ajustes e
intereses a que refiere el Decreto-Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976.
La liquidación de honorarios, cuando se realice por vía judicial, se
ajustará a los montos que la presente ley establece.
Esta
disposición se aplicará a las obligaciones aún no extinguidas a la
fecha de vigencia de la presente ley.
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