30/04/02   

ACREEDORES DE DEUDAS POR PRÉSTAMOS- LEY 17.471

Artículo Único.- Los acreedores de deudas originadas en las operaciones de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios, otorgados a personas físicas, cuyo capital inicial sea inferior a US$ 1.000 {mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional, incurrirán en mora de pleno derecho en caso de no reclamar judicialmente el pago de la deuda y sus intereses moratorios y compensatorios, legales y convencionales, en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que la obligación deviene exigible.

En tal caso el deudor podrá exigir, en cualquier momento, que a partir de la caída en mora del acreedor, se sustituyan los intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza, por los ajustes e intereses a que refiere el Decreto-Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976. La liquidación de honorarios, cuando se realice por vía judicial, se ajustará a los montos que la presente ley establece.

Esta disposición se aplicará a las obligaciones aún no extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.