02/01/2002
DEPÓSITOS
ADUANEROS
El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y
Finanzas aprobó el siguiente Decreto referido a los depósitos aduaneros
concebido en los siguientes términos:
VISTO: lo dispuesto por el artículo 180° de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, al artículo 95° y siguientes del
Código Aduanero y a los Decretos N° 199/990, de 3 de mayo de 1990 y N°
331/992, de 16 de julio de 1992.-
RESULTANDO: I) que a pesar del carácter restringido de esta
normativa, se constata la existencia de un importante número de
depósitos aduaneros cuya regulación resulta actualmente insuficiente e
imprecisa.-
II) que los citados depósitos son empleados con
variedad de fines incluso como espacios físicos conexos a centros de
recepción y de distribución de mercaderías.-
CONSIDERANDO: I) conveniente que dichos depósitos aduaneros posean
un régimen jurídico propio y especial que contemple su situación, bajo
una disciplina clara y uniforme que delimite su instalación y
funcionamiento.-
II) que es también conveniente consagrar normas que
reglamenten de manera adecuada el régimen aduanero a que queda sometida
la mercadería almacenada en depósitos aduaneros de acuerdo a la ley y al
sistema de autorización bajo el cual se otorga la franquicia
territorial.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente.-
EL
PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
DECRETA:
DE LOS DEPÓSITOS
ADUANEROS PARTICULARES Y EL RÉGIMEN DE SUS MERCADERÍAS
CAPÍTULO I
Definiciones
ARTÍCULO 1°.- (Depósitos Aduaneros Particulares). Son depósitos
aduaneros particulares los espacios en administración privada, que
conforme a la ley (artículo 95° del Código Aduanero) y al presente
reglamento han sido debidamente autorizados para almacenamiento de
mercaderías en tránsito.-
ARTÍCULO 2°.- (Régimen de las Mercaderías). Las mercaderías
almacenadas en dichos depósitos, se encuentran en régimen de franquicia
territorial aduanera (artículo 91° del Código Aduanero) , bajo la
denominación "régimen de depósito aduanero".-
ARTÍCULO 3°.- (Autoridad). La Dirección Nacional de Aduanas
tendrá a su cargo la autorización, control, supervisión y vigilancia
aduanera de los depósitos aduaneros
y de las mercaderías existentes y que ingresen y egresen de los
depósitos aduaneros.-
CAPÍTULO II
De
los Depósitos Particulares
ARTÍCULO 4°.- (Autorización). Sólo podrán operar como depósitos
aduaneros particulares los autorizados de acuerdo a las disposiciones del
presente Decreto. Para obtener necesario el permiso y la habilitación
correspondiente.-
ARTÍCULO 5°.- (Permiso). La administración de un depósito
aduanero particular será realizada bajo régimen de permiso, resolución
que lo otorga, hará referencia expresa al depósito al que se extiende
(modalidad, lugar físico de ubicación, y demás detalles que
individualicen al mismo).-
Los permisos son discrecionales, e intransferibles y
serán otorgados con una duración que no excederá de los 5 años. No
obstante, aún durante la vigencia del plazo, los permisos podrán
revocarse en caso de infracciones aduaneras de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 11° del presente Decreto.-
En todo caso, la Autoridad podrá negar el permiso por
razones de mérito, oportunidad o conveniencia.-
Las sociedades con capital accionario sólo podrán
ser titulares de permiso cuando la totalidad de las acciones sean
nominativas y sus titulares personas físicas. En caso de sociedades
personales las cuotas sociales deberán constituirse con personas
físicas. No obstante tratándose de corporaciones de reconocida
trayectoria y antecedentes, que operen a través de sociedades
constituidas o reconocidas en el país, de la misma o diferente razón
social pero con mayoría del capital accionario, podrá autorizarse la
simple nominatividad a nombre de la citada corporación.-
La transferencia total o parcial del capital
accionario, así como la cesión de las cuotas sociales de los demás
tipos societarios, deberán ser autorizadas de manera previa siguiendo el
trámite de los artículos que siguen.-
En caso que se procediera a efectuar la transferencia
o cesión sin la autorización previa, el permiso caducará de pleno
derecho desde el momento de la respectiva enajenación, sin necesidad de
acto o hecho alguno de la Autoridad Aduanera.-
ARTÍCULO 6°.- (Solicitud). El permiso para administrar un depósito
aduanero particular, así como las transferencias de acciones y cuotas
sociales a que refiere el artículo precedente, deberá solicitarse
acompañado del Proyecto correspondiente, ante la Dirección Nacional de
Aduanas bajo los requisitos y exigencias que esta autoridad determine.-
La
Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá otorgar el permiso referido,
previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. A estos
efectos, la solicitud se elevará con todos los antecedentes, en los
cuales se expondrán de manera fundada, las necesidades de comercio
exterior a ser satisfechas con el depósito aduanero, con previsión o
estimación anual del valor total de las mercaderías que se almacenarán
en el mismo, y la inversión prevista en infraestructura del depósito.-
Igualmente
se dará cuenta de los antecedentes e idoneidad profesional del
solicitante. Si fuere persona jurídica, deberá informarse respecto de
las personas físicas que componen su directorio y nombre de los socios
y/o accionistas. No se dará curso a la petición, cuando alguna de las
personas referidas tenga antecedentes por la comisión de cualquier
infracción aduanera, o de naturaleza penal vinculados con operaciones
aduaneras en los últimos cinco años.-
Los
permisos se otorgan siempre bajo la responsabilidad a que refiere el
artículo 14° del presente Decreto.-
ARTÍCULO
7°.- (Habilitación:
Garantía). Obtenido el permiso, la Dirección Nacional de Aduanas
procederá a la habilitación del depósito aduanero el cual deberá
reunir los requisitos que la Dirección Nacional
disponga en materia edilicia y de seguridad.-
Sin perjuicio del cumplimiento de tales exigencias
para otorgar dicha habilitación, el permisario deberá constituir en
forma previa, una garantía que en ningún caso podrá ser inferior a U$S
300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) ,
la que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas previo
informe de la Dirección Nacional de Aduanas en consideración a la
previsión anual del valor total de las mercaderías y al espacio o
superficie del depósito. Esta garantía podrá ser ajustada anualmente
por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta fundada de la
Dirección Nacional de Aduanas a las existencias en ese período.-
La garantía será constituida en dinero, en seguros,
aval bancario a primera demanda, o en valores públicos depositados a
favor de la Dirección Nacional de Aduanas. Dicha garantía queda afectada
al pago de los tributos y sanciones que puedan derivarse del
incumplimiento de las normas aduaneras.-
ARTÍCULO
8°.- (Mantenimiento de
garantía). La garantía a que refiere el inciso precedente, será
mantenida durante el tiempo de la habilitación y sólo será liberada con
el cese definitivo de la habilitación y una vez acreditado que no existen
posibles rubros pendientes a los cuales la garantía sirve.-
ARTÍCULO 9°.- (Excepción). Facúltase al Ministerio de Economía y
Finanzas a propuesta de la Dirección Nacional de Aduanas a exonerar los
montos de la garantía dispuesta en el artículo 7° a los depósitos
transitorios y los que almacenen exclusivamente las mercaderías a que
refiere el inciso tercero del artículo 21° de este Decreto.-
ARTÍCULO 10°.- (Renovación del Permiso). El permiso a que refiere
el artículo 5° del presente Decreto podrá renovarse. Para ello deberá
solicitarse por el permisario antes de los 90 días del vencimiento del
plazo, la solicitud correspondiente, bajo los requisitos referidos en los
artículos anteriores. La Dirección Nacional de Aduanas, verificará y
revisará si se mantienen las circunstancias que motivaron el permiso. En
caso afirmativo elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y
Finanzas para su pronunciamiento. En caso negativo se tendrá por agotado
el permiso al término de su vencimiento, comunicándose al
Ministerio de Economía y Finanzas dicha situación. Si la
Autoridad aduanera no se pronunciara definitivamente antes del vencimiento
del plazo, se entenderá que el permiso continúa sin término y podrá
ser revocado en cualquier momento con un preaviso de seis meses. Si el
permisario no renovara la solicitud, el permiso quedará sin efecto alguno
a partir de la fecha de su vencimiento.-
ARTÍCULO 11°.- (Revocación y Vencimiento). En caso de infracciones
aduaneras reiteradas, o graves a juicio de la Dirección Nacional de
Aduanas, podrá ésta revocar el permiso aun cuando el plazo de la
autorización se encuentre vigente.-
En caso de revocación o vencimiento del permiso,
cesará al mismo instante el régimen de depósito aduanero, debiéndose
conferir nuevo destino aduanero a la mercadería en un plazo no mayor a
los 30 días, bajo apercibimiento de incurrir en violación a los
requisitos esenciales para la importación o exportación de acuerdo a lo
dispuesto por el articulo 253° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre
de 1964.-
ARTÍCULO 12°.- (Inventario y contabilidad). Todo depósito aduanero
deberá llevar un inventario contable de existencias, informatizado y en
tiempo real, de todas las mercaderías incluidas en el régimen de
depósito aduanero, en la forma exigida por la Dirección Nacional de
Aduanas y en conexión permanente con ésta. El soporte informático
deberá ser aprobado por dicho Organismo, de manera previa a la
habilitación del depósito.-
ARTÍCULO 13°.- (Colaboración). El permisario de un depósito
aduanero, incluyendo el personal a su servicio, deberá colaborar en la
forma más amplia y efectiva posible con las autoridades aduaneras en el
control y vigilancia de las mercaderías, así como el correcto
funcionamiento y aplicación dé las normas aduaneras. En todo caso
deberá dar estricto cumplimiento a las ordenanzas dictadas por la
Dirección Nacional de Aduanas ya los términos en que se otorgue el
permiso y la habilitación.-
Los depósitos que no
ofrezcan las debidas garantías en materia operativa, de seguridad
edilicia o general de funcionamiento; o la falta de cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo; provocará la suspensión transitoria
o el retiro definitivo de la habilitación para funcionar según la
gravedad del caso, con la clausura del depósito. Cuando la clausura del
depósito se extienda por un plazo mayor a los 60 días hábiles, la
mercadería almacenada deberá recibir nuevo destino aduanero, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11°.-
ARTÍCULO 14°.- (Responsabilidad). La administración de un depósito
aduanero particular será siempre ejercida bajo responsabilidad directa,
indelegable e intransferible del permisario, sin perjuicio de otras
responsabilidades que pudieran concurrir en cada caso.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
el permisario de un depósito aduanero será siempre responsable del pago
de las obligaciones tributarias y sanciones de índole pecuniaria por
cualquier infracción aduanera que se verifique desde el ingreso hasta el
egreso de la mercadería de la que es depositario, incluso las que deriven
del deterioro, pérdidas o faltantes de las mercaderías depositadas,
salvo prueba en contrario.-
El monto de la obligación tributaria, se calculará
teniendo en
cuenta las normas vigentes en el momento de la inclusión de la
mercadería -en el régimen de depósito aduanero.-
CAPÍTULO III
De
las Mercaderías
ARTÍCULO
15°.- (Destino
Aduanero). El depósito aduanero es uno de los destinos aduaneros de las mercaderías
en tránsito. Durante su permanencia en los mismos, las mercaderías
podrán ser objeto de las operaciones que la ley autoriza según el
régimen de cada depósito (artículo 96° depósitos especiales,
artículo 98° depósitos comerciales, artículo 99° depósitos francos,
artículo 100° depósitos industriales y articulo 101° depósitos
,temporarios) .-
ARTÍCULO 16°.- (Inclusión y Cancelación en el Régimen). La
inclusión de mercaderías en depósito aduanero o su cancelación,
requiere de autorización previa de la oficina aduanera de control. La
Dirección Nacional de Aduanas determinará la declaración aduanera
exigible.-
Sólo pueden requerir la inclusión o cancelación de
mercaderías en este régimen, los que tengan la disponibilidad jurídica
de las mismas conforme las exigencias y requisitos que determine la
autoridad aduanera:.-
La Dirección Nacional de Aduanas procurará la
.racionalización de los trámites relativos a todas las mercaderías en
tránsito, mediante la uniformización global de los procedimientos, bajo
los principios de simplicidad, igualdad y responsabilidad.-
ARTÍCULO 17°.- (Mercaderías Autorizadas y Prohibiciones). En los
depósitos aduaneros particulares, sólo podrán almacenarse mercaderías
que se encuentren en régimen de depósito aduanero conforme la
especificidad del permiso (artículo 5°) y de las que además, el
permisario sea su propietario o su depositario.-
No podrán ser incluidas en el régimen de depósito
aduanero las mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter
temporal o permanente basadas en razones de orden público, protección a
la salud humana, animal o vegetal, o relativas al medio ambiente y en
general todas aquéllas fundadas en la existencia de peligros y riesgos a
bienes y personas. Las mercaderías afectadas por prohibiciones o
restricciones de normas dictadas con posterioridad a su inclusión en el
régimen de depósito, deberán tener otro destino aduanero en un plazo no
mayor a quince días hábiles de la vigencia de la prohibición.-
ARTÍCULO 18°.- (Depositarios). Sólo pueden operar como depositarios
particulares de mercaderías en régimen de depósito aduanero, las
personas a quienes se les concede el permiso para
administrar un depósito aduanero particular conforme el artículo
4° y siguientes del presente reglamento y bajo la responsabilidad
indicada en el artículo 14°.-
ARTÍCULO
19°.- (Depositantes). Sólo
pueden ser depositantes en el régimen que se reglamenta quienes hayan
incluido las mercaderías en el mismo, o quienes les sucedan en sus
derechos. Los derechos y obligaciones derivadas de la inclusión de
una mercadería en el régimen de depósito aduanero (depositante) podrán
ser cedidos previo conocimiento de la autoridad aduanera y bajo el
cumplimiento de los requisitos que ésta determine. No podrán ser
sucesores quienes no tengan la disponibilidad jurídica de la mercadería.
La cesión no implicará en caso alguno, un nuevo cómputo del término
previsto en el articulo 21º del presente Decreto ni mayor plazo de
permanencia en el régimen, para mercaderías
ya incluidas en el mismo.
ARTÍCULO
20°.- (Responsabilidad). Todo depositante será solidariamente
responsable con el depositario, por el pago de las obligaciones
tributarias y sanciones pecuniarias de infracciones aduaneras relativas a
mercaderías por él depositadas.
ARTÍCULO
21°.- (Plazo de Permanencia). Las mercaderías no podrán permanecer en régimen de depósito
aduanero por un plazo mayor a los 180 días. Vencido dicho término,
caducará de manera automática y definitiva el régimen de su
almacenamiento y las mercaderías que en tiempo y forma no hubieran
recibido otro destino aduanero, salvo infracción previa, incurrirán en
violación de los requisitos esenciales para la importación o
exportación de acuerdo a lo previsto en el artículo 253º de la Ley No.
13.318, de 28 de diciembre de 1964. El traslado de un depósito aduanero a
otro, no extenderá el plazo referido.
El depositario podrá exonerarse de responsabilidad a
que refiere el articulo 14º de este Decreto, si antes de las 72 horas al
vencimiento del plazo máximo de permanencia de la mercadería, intima por
telegrama colacionado al depositante el retiro de la misma, debiendo en el
mismo plazo comunicar del hecho, a la Dirección Nacional de Aduanas.
Exceptúase del plazo
dispuesto en este artículo, a las mercaderías propias del permisario del
depósito que son utilizadas exclusivamente como materias primas e insumos
en procesos de industrialización dentro o fuera de su depósito,
incluidos los combustibles, aceites, etc.. Exceptúase asimismo a los
equipos y suministros para la navegación, la seguridad y salvamento
náutico, la pesca y las reparaciones de buques.
CAPÍTULO IV
De
los Regímenes Extraordinarios
ARTÍCULO
22°.-
(Del Depósito Fiscal Único). El Depósito Fiscal Único, es un depósito
aduanero, habilitado a los solos efectos del control aduanero de las
mercaderías destinadas a su comercialización en las tiendas libres (Free
Shop) de las ciudades de Rivera y Chuy, conforme el régimen dispuesto por
el Decreto 367/995, de 4 de octubre de 1995 y lo dispuesto por el presente
Decreto.
El permiso de su explotación será adjudicado por el
Ministerio de Economía y Finanzas a través de licitación pública.
Dichos permisos serán onerosos debiéndose abonar un canon anual que
tendrá relación con el monto de los ingresos producidos. Los permisos,
tendrán una duración de cinco años, los que podrán ser renovados de
conformidad de partes por un período de igual duración, momento en el
cual se podrá ajustar el canon anual establecido. Si no se renovara, o al
vencimiento de la renovación en su caso, deberá procederse nuevamente
con el llamado licitatorio.
ARTÍCULO 23°.- (De los Recintos Aduaneros y Depósitos Particulares
en los Centros Logísticos de Acondicionamiento, Distribución y
Transporte de Mercaderías). En los centros logísticos para
acondicionamiento, distribución y transporte de mercaderías, podrán
operar depósitos aduaneros propios o de terceros, autorizados de acuerdo
a las disposiciones del presente reglamento, en superficie separadas y
debidamente cercadas, las cuales deberán contar con recintos aduaneros
habilitados al efecto.
Los centros logísticos que otorguen estas facilidades
operativas, estarán sometidos a las disposiciones especiales de que dicte
la Dirección Nacional de Aduanas en materia de seguridad y control.
ARTÍCULO 24°.- (Depósitos transitorios). Los permisos para
depósitos aduaneros transitorios a que se refiere el artículo 101º del
Código Aduanero, serán otorgados directamente por la Dirección Nacional
de Aduanas, sin necesidad de conformidad del Ministerio de Economía y
Finanzas, a quien sólo se le comunicará e informará de los permisos que
aquélla otorgue.
ARTÍCULO 25°.- (Exclusión de los Depósitos Portuarios). El
almacenamiento de mercaderías y los depósitos en los recintos portuarios
habilitados para operar en régimen libre, quedan excluidos en las
disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO
26°.-
(Disposiciones transitorias).
26.1 - Las
autorizaciones vigentes para administrar depósitos aduaneros particulares
incluidos los correspondientes a playas de contenedores o terminales
extraportuarias, que no tengan plazo o se encuentren vencidos a la fecha
de vigencia del presente Decreto, caducarán de manera automática y de
pleno derecho dentro de 90 días. Los interesados en obtener un nuevo
permiso podrán promover los trámites a que se refiere el articulo 4º
y siguientes, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta
la expiración del plazo indicado.
Queda
exceptuada de lo expuesto precedentemente , la autorización de los
Depósitos Fiscales Únicos, que continuarán en funcionamiento
hasta que se habilite al adjudicatario de los derechos de explotación
según proceso licitatorio (artículo 22º).
El Ministerio de Economía y Finanzas llamará a
licitación para adjudicar el permiso de los Depósitos Fiscales Únicos
en un plazo no mayor de un año desde la vigencia de este Decreto.
26.2 Los depósitos aduaneros particulares, incluidos
los correspondientes a playa de contenedores o terminales extraportuarias,
que tengan plazo vigente, dispondrán de 90 días a partir de la vigencia
de este Decreto, para constituir la garantía a que se refiere el
artículo 27º y acreditar -sin perjuicio, en caso de reformas
estatutarias- el nombre de los socios, accionistas
y directores.
26.3 - Los depósitos
aduaneros particulares, incluidos los correspondientes a playa de
contenedores o terminales extraportuarias, cuyos plazos se encuentren
vigentes pero venzan dentro de 90 días, se considerarán prorrogados
automáticamente por dicho término, contado desde la vigencia de este
Decreto, pudiendo en dicho plazo, promover la nueva solicitud bajo lo
dispuesto en el artículo 10º.
ARTÍCULO 27°.- Para los depósitos a que se refiere el artículo
anterior, salvo los Depósitos Fiscales Únicos, la garantía que refiere
el articulo 7º será de U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América) durante el primer año contado a partir de la vigencia
de este Decreto, debiendo completar las sumas que corresponda (artículo
7º) dentro de los treinta primeros días del comienzo del segundo año.
ARTÍCULO 28°.- (Cómputo del plazo de permanencia para mercaderías
almacenadas a la fecha de vigencia). Las mercaderías actualmente
almacenadas en los depósitos aduaneros particulares incluidos los
correspondientes a playas de contenedores o terminales extraportuarias,
computarán el plazo de permanencia a que refiere el artículo 21º a
partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, cualquiera sea la
fecha de su almacenamiento.
ARTÍCULO 29°.- (Depósitos Fiscales). Los actuales depósitos
fiscales caducarán de manera automática y de pleno derecho a los seis
meses de vigencia del presente Decreto,
exceptúase los otorgados en beneficio exclusivo de los entes
estatales para el cumplimiento de sus cometidos.
ARTÍCULO 30°.- (Derogaciones). Deróganse los Decretos No. 199/990,
de 3 de mayo de 1990, No. 331/992, de 16 de julio de 1992 y toda otra
disposición que directa o indirectamente se oponga a lo dispuesto en el
presente reglamento.
ARTÍCULO 31°.- (Vigencia). El presente Decreto tendrá vigencia
desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 32°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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