02/01/2002   

DEPÓSITOS ADUANEROS

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas aprobó el siguiente Decreto referido a los depósitos aduaneros concebido en los siguientes términos:

VISTO: lo dispuesto por el artículo 180° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, al artículo 95° y siguientes del Código Aduanero y a los Decretos N° 199/990, de 3 de mayo de 1990 y N° 331/992, de 16 de julio de 1992.-

RESULTANDO: I) que a pesar del carácter restringido de esta normativa, se constata la existencia de un importante número de depósitos aduaneros cuya regulación resulta actualmente insuficiente e imprecisa.-

II) que los citados depósitos son empleados con variedad de fines incluso como espacios físicos conexos a centros de recepción y de distribución de mercaderías.-

CONSIDERANDO: I) conveniente que dichos depósitos aduaneros posean un régimen jurídico propio y especial que contemple su situación, bajo una disciplina clara y uniforme que delimite su instalación y funcionamiento.-

II) que es también conveniente consagrar normas que reglamenten de manera adecuada el régimen aduanero a que queda sometida la mercadería almacenada en depósitos aduaneros de acuerdo a la ley y al sistema de autorización bajo el cual se otorga la franquicia territorial.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

DE LOS DEPÓSITOS ADUANEROS PARTICULARES Y EL RÉGIMEN DE SUS MERCADERÍAS

CAPÍTULO I

Definiciones

ARTÍCULO 1°.- (Depósitos Aduaneros Particulares). Son depósitos aduaneros particulares los espacios en administración privada, que conforme a la ley (artículo 95° del Código Aduanero) y al presente reglamento han sido debidamente autorizados para almacenamiento de mercaderías en tránsito.-

ARTÍCULO 2°.- (Régimen de las Mercaderías). Las mercaderías almacenadas en dichos depósitos, se encuentran en régimen de franquicia territorial aduanera (artículo 91° del Código Aduanero) , bajo la denominación "régimen de depósito aduanero".-

ARTÍCULO 3°.- (Autoridad). La Dirección Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la autorización, control, supervisión y vigilancia aduanera de los depósitos aduaneros y de las mercaderías existentes y que ingresen y egresen de los depósitos aduaneros.-

CAPÍTULO II

De los Depósitos Particulares

ARTÍCULO 4°.- (Autorización). Sólo podrán operar como depósitos aduaneros particulares los autorizados de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto. Para obtener necesario el permiso y la habilitación correspondiente.-

ARTÍCULO 5°.- (Permiso). La administración de un depósito aduanero particular será realizada bajo régimen de permiso, resolución que lo otorga, hará referencia expresa al depósito al que se extiende (modalidad, lugar físico de ubicación, y demás detalles que individualicen al mismo).-

Los permisos son discrecionales, e intransferibles y serán otorgados con una duración que no excederá de los 5 años. No obstante, aún durante la vigencia del plazo, los permisos podrán revocarse en caso de infracciones aduaneras de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11° del presente Decreto.-

En todo caso, la Autoridad podrá negar el permiso por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.-

Las sociedades con capital accionario sólo podrán ser titulares de permiso cuando la totalidad de las acciones sean nominativas y sus titulares personas físicas. En caso de sociedades personales las cuotas sociales deberán constituirse con personas físicas. No obstante tratándose de corporaciones de reconocida trayectoria y antecedentes, que operen a través de sociedades constituidas o reconocidas en el país, de la misma o diferente razón social pero con mayoría del capital accionario, podrá autorizarse la simple nominatividad a nombre de la citada corporación.-

La transferencia total o parcial del capital accionario, así como la cesión de las cuotas sociales de los demás tipos societarios, deberán ser autorizadas de manera previa siguiendo el trámite de los artículos que siguen.-

En caso que se procediera a efectuar la transferencia o cesión sin la autorización previa, el permiso caducará de pleno derecho desde el momento de la respectiva enajenación, sin necesidad de acto o hecho alguno de la Autoridad Aduanera.-

ARTÍCULO 6°.- (Solicitud). El permiso para administrar un depósito aduanero particular, así como las transferencias de acciones y cuotas sociales a que refiere el artículo precedente, deberá solicitarse acompañado del Proyecto correspondiente, ante la Dirección Nacional de Aduanas bajo los requisitos y exigencias que esta autoridad determine.-

La Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá otorgar el permiso referido, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. A estos efectos, la solicitud se elevará con todos los antecedentes, en los cuales se expondrán de manera fundada, las necesidades de comercio exterior a ser satisfechas con el depósito aduanero, con previsión o estimación anual del valor total de las mercaderías que se almacenarán en el mismo, y la inversión prevista en infraestructura del depósito.-

Igualmente se dará cuenta de los antecedentes e idoneidad profesional del solicitante. Si fuere persona jurídica, deberá informarse respecto de las personas físicas que componen su directorio y nombre de los socios y/o accionistas. No se dará curso a la petición, cuando alguna de las personas referidas tenga antecedentes por la comisión de cualquier infracción aduanera, o de naturaleza penal vinculados con operaciones aduaneras en los últimos cinco años.-

Los permisos se otorgan siempre bajo la responsabilidad a que refiere el artículo 14° del presente Decreto.-

ARTÍCULO 7°.- (Habilitación: Garantía). Obtenido el permiso, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a la habilitación del depósito aduanero el cual deberá reunir los requisitos que la Dirección Nacional disponga en materia edilicia y de seguridad.-

Sin perjuicio del cumplimiento de tales exigencias para otorgar dicha habilitación, el permisario deberá constituir en forma previa, una garantía que en ningún caso podrá ser inferior a U$S 300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) , la que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas en consideración a la previsión anual del valor total de las mercaderías y al espacio o superficie del depósito. Esta garantía podrá ser ajustada anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas a las existencias en ese período.-

La garantía será constituida en dinero, en seguros, aval bancario a primera demanda, o en valores públicos depositados a favor de la Dirección Nacional de Aduanas. Dicha garantía queda afectada al pago de los tributos y sanciones que puedan derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.-

ARTÍCULO 8°.- (Mantenimiento de garantía). La garantía a que refiere el inciso precedente, será mantenida durante el tiempo de la habilitación y sólo será liberada con el cese definitivo de la habilitación y una vez acreditado que no existen posibles rubros pendientes a los cuales la garantía sirve.-

ARTÍCULO 9°.- (Excepción). Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección Nacional de Aduanas a exonerar los montos de la garantía dispuesta en el artículo 7° a los depósitos transitorios y los que almacenen exclusivamente las mercaderías a que refiere el inciso tercero del artículo 21° de este Decreto.-

ARTÍCULO 10°.- (Renovación del Permiso). El permiso a que refiere el artículo 5° del presente Decreto podrá renovarse. Para ello deberá solicitarse por el permisario antes de los 90 días del vencimiento del plazo, la solicitud correspondiente, bajo los requisitos referidos en los artículos anteriores. La Dirección Nacional de Aduanas, verificará y revisará si se mantienen las circunstancias que motivaron el permiso. En caso afirmativo elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas para su pronunciamiento. En caso negativo se tendrá por agotado el permiso al término de su vencimiento, comunicándose al Ministerio de Economía y Finanzas dicha situación. Si la Autoridad aduanera no se pronunciara definitivamente antes del vencimiento del plazo, se entenderá que el permiso continúa sin término y podrá ser revocado en cualquier momento con un preaviso de seis meses. Si el permisario no renovara la solicitud, el permiso quedará sin efecto alguno a partir de la fecha de su vencimiento.-

ARTÍCULO 11°.- (Revocación y Vencimiento). En caso de infracciones aduaneras reiteradas, o graves a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, podrá ésta revocar el permiso aun cuando el plazo de la autorización se encuentre vigente.-

En caso de revocación o vencimiento del permiso, cesará al mismo instante el régimen de depósito aduanero, debiéndose conferir nuevo destino aduanero a la mercadería en un plazo no mayor a los 30 días, bajo apercibimiento de incurrir en violación a los requisitos esenciales para la importación o exportación de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 253° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.-

ARTÍCULO 12°.- (Inventario y contabilidad). Todo depósito aduanero deberá llevar un inventario contable de existencias, informatizado y en tiempo real, de todas las mercaderías incluidas en el régimen de depósito aduanero, en la forma exigida por la Dirección Nacional de Aduanas y en conexión permanente con ésta. El soporte informático deberá ser aprobado por dicho Organismo, de manera previa a la habilitación del depósito.-

ARTÍCULO 13°.- (Colaboración). El permisario de un depósito aduanero, incluyendo el personal a su servicio, deberá colaborar en la forma más amplia y efectiva posible con las autoridades aduaneras en el control y vigilancia de las mercaderías, así como el correcto funcionamiento y aplicación dé las normas aduaneras. En todo caso deberá dar estricto cumplimiento a las ordenanzas dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas ya los términos en que se otorgue el permiso y la habilitación.-

Los depósitos que no ofrezcan las debidas garantías en materia operativa, de seguridad edilicia o general de funcionamiento; o la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo; provocará la suspensión transitoria o el retiro definitivo de la habilitación para funcionar según la gravedad del caso, con la clausura del depósito. Cuando la clausura del depósito se extienda por un plazo mayor a los 60 días hábiles, la mercadería almacenada deberá recibir nuevo destino aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11°.-

ARTÍCULO 14°.- (Responsabilidad). La administración de un depósito aduanero particular será siempre ejercida bajo responsabilidad directa, indelegable e intransferible del permisario, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir en cada caso.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el permisario de un depósito aduanero será siempre responsable del pago de las obligaciones tributarias y sanciones de índole pecuniaria por cualquier infracción aduanera que se verifique desde el ingreso hasta el egreso de la mercadería de la que es depositario, incluso las que deriven del deterioro, pérdidas o faltantes de las mercaderías depositadas, salvo prueba en contrario.-

El monto de la obligación tributaria, se calculará teniendo en cuenta las normas vigentes en el momento de la inclusión de la mercadería -en el régimen de depósito aduanero.-

CAPÍTULO III

 De las Mercaderías

ARTÍCULO 15°.- (Destino Aduanero). El depósito aduanero es uno de los destinos aduaneros de las mercaderías en tránsito. Durante su permanencia en los mismos, las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones que la ley autoriza según el régimen de cada depósito (artículo 96° depósitos especiales, artículo 98° depósitos comerciales, artículo 99° depósitos francos, artículo 100° depósitos industriales y articulo 101° depósitos ,temporarios) .-

ARTÍCULO 16°.- (Inclusión y Cancelación en el Régimen). La inclusión de mercaderías en depósito aduanero o su cancelación, requiere de autorización previa de la oficina aduanera de control. La Dirección Nacional de Aduanas determinará la declaración aduanera exigible.-

Sólo pueden requerir la inclusión o cancelación de mercaderías en este régimen, los que tengan la disponibilidad jurídica de las mismas conforme las exigencias y requisitos que determine la autoridad aduanera:.-

La Dirección Nacional de Aduanas procurará la .racionalización de los trámites relativos a todas las mercaderías en tránsito, mediante la uniformización global de los procedimientos, bajo los principios de simplicidad, igualdad y responsabilidad.-

ARTÍCULO 17°.- (Mercaderías Autorizadas y Prohibiciones). En los depósitos aduaneros particulares, sólo podrán almacenarse mercaderías que se encuentren en régimen de depósito aduanero conforme la especificidad del permiso (artículo 5°) y de las que además, el permisario sea su propietario o su depositario.-

No podrán ser incluidas en el régimen de depósito aduanero las mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter temporal o permanente basadas en razones de orden público, protección a la salud humana, animal o vegetal, o relativas al medio ambiente y en general todas aquéllas fundadas en la existencia de peligros y riesgos a bienes y personas. Las mercaderías afectadas por prohibiciones o restricciones de normas dictadas con posterioridad a su inclusión en el régimen de depósito, deberán tener otro destino aduanero en un plazo no mayor a quince días hábiles de la vigencia de la prohibición.-

ARTÍCULO 18°.- (Depositarios). Sólo pueden operar como depositarios particulares de mercaderías en régimen de depósito aduanero, las personas a quienes se les concede el permiso para administrar un depósito aduanero particular conforme el artículo 4° y siguientes del presente reglamento y bajo la responsabilidad indicada en el artículo 14°.-

ARTÍCULO 19°.- (Depositantes). Sólo pueden ser depositantes en el régimen que se reglamenta quienes hayan incluido las mercaderías en el mismo, o quienes les sucedan en sus derechos. Los derechos y obligaciones derivadas de la inclusión de una mercadería en el régimen de depósito aduanero (depositante) podrán ser cedidos previo conocimiento de la autoridad aduanera y bajo el cumplimiento de los requisitos que ésta determine. No podrán ser sucesores quienes no tengan la disponibilidad jurídica de la mercadería. La cesión no implicará en caso alguno, un nuevo cómputo del término previsto en el articulo 21º del presente Decreto ni mayor plazo de permanencia en el régimen, para mercaderías ya incluidas en el mismo.

 ARTÍCULO 20°.- (Responsabilidad). Todo depositante será solidariamente responsable con el depositario, por el pago de las obligaciones tributarias y sanciones pecuniarias de infracciones aduaneras relativas a mercaderías por él depositadas.

 ARTÍCULO 21°.- (Plazo de Permanencia). Las mercaderías no podrán permanecer en régimen de depósito aduanero por un plazo mayor a los 180 días. Vencido dicho término, caducará de manera automática y definitiva el régimen de su almacenamiento y las mercaderías que en tiempo y forma no hubieran recibido otro destino aduanero, salvo infracción previa, incurrirán en violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación de acuerdo a lo previsto en el artículo 253º de la Ley No. 13.318, de 28 de diciembre de 1964. El traslado de un depósito aduanero a otro, no extenderá el plazo referido.

El depositario podrá exonerarse de responsabilidad a que refiere el articulo 14º de este Decreto, si antes de las 72 horas al vencimiento del plazo máximo de permanencia de la mercadería, intima por telegrama colacionado al depositante el retiro de la misma, debiendo en el mismo plazo comunicar del hecho, a la Dirección Nacional de Aduanas.

Exceptúase del plazo dispuesto en este artículo, a las mercaderías propias del permisario del depósito que son utilizadas exclusivamente como materias primas e insumos en procesos de industrialización dentro o fuera de su depósito, incluidos los combustibles, aceites, etc.. Exceptúase asimismo a los equipos y suministros para la navegación, la seguridad y salvamento náutico, la pesca y las reparaciones de buques.

CAPÍTULO IV

 De los Regímenes Extraordinarios

 ARTÍCULO 22°.- (Del Depósito Fiscal Único). El Depósito Fiscal Único, es un depósito aduanero, habilitado a los solos efectos del control aduanero de las mercaderías destinadas a su comercialización en las tiendas libres (Free Shop) de las ciudades de Rivera y Chuy, conforme el régimen dispuesto por el Decreto 367/995, de 4 de octubre de 1995 y lo dispuesto por el presente Decreto.

El permiso de su explotación será adjudicado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de licitación pública. Dichos permisos serán onerosos debiéndose abonar un canon anual que tendrá relación con el monto de los ingresos producidos. Los permisos, tendrán una duración de cinco años, los que podrán ser renovados de conformidad de partes por un período de igual duración, momento en el cual se podrá ajustar el canon anual establecido. Si no se renovara, o al vencimiento de la renovación en su caso, deberá procederse nuevamente con el llamado licitatorio.

ARTÍCULO 23°.- (De los Recintos Aduaneros y Depósitos Particulares en los Centros Logísticos de Acondicionamiento, Distribución y Transporte de Mercaderías). En los centros logísticos para acondicionamiento, distribución y transporte de mercaderías, podrán operar depósitos aduaneros propios o de terceros, autorizados de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento, en superficie separadas y debidamente cercadas, las cuales deberán contar con recintos aduaneros habilitados al efecto.

Los centros logísticos que otorguen estas facilidades operativas, estarán sometidos a las disposiciones especiales de que dicte la Dirección Nacional de Aduanas en materia de seguridad y control.

ARTÍCULO 24°.- (Depósitos transitorios). Los permisos para depósitos aduaneros transitorios a que se refiere el artículo 101º del Código Aduanero, serán otorgados directamente por la Dirección Nacional de Aduanas, sin necesidad de conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, a quien sólo se le comunicará e informará de los permisos que aquélla otorgue.

ARTÍCULO 25°.- (Exclusión de los Depósitos Portuarios). El almacenamiento de mercaderías y los depósitos en los recintos portuarios habilitados para operar en régimen libre, quedan excluidos en las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 26°.-  (Disposiciones transitorias).

26.1 - Las autorizaciones vigentes para administrar depósitos aduaneros particulares incluidos los correspondientes a playas de contenedores o terminales extraportuarias, que no tengan plazo o se encuentren vencidos a la fecha de vigencia del presente Decreto, caducarán de manera automática y de pleno derecho dentro de 90 días. Los interesados en obtener un nuevo permiso podrán promover los trámites a que se refiere el articulo 4º  y siguientes, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta la expiración del plazo indicado.

Queda exceptuada de lo expuesto precedentemente , la autorización de los Depósitos Fiscales Únicos, que continuarán en funcionamiento hasta que se habilite al adjudicatario de los derechos de explotación según proceso licitatorio (artículo 22º).

El Ministerio de Economía y Finanzas llamará a licitación para adjudicar el permiso de los Depósitos Fiscales Únicos en un plazo no mayor de un año desde la vigencia de este Decreto.

26.2 Los depósitos aduaneros particulares, incluidos los correspondientes a playa de contenedores o terminales extraportuarias, que tengan plazo vigente, dispondrán de 90 días a partir de la vigencia de este Decreto, para constituir la garantía a que se refiere el artículo 27º y acreditar -sin perjuicio, en caso de reformas estatutarias- el nombre de los socios, accionistas y directores.

26.3 - Los depósitos aduaneros particulares, incluidos los correspondientes a playa de contenedores o terminales extraportuarias, cuyos plazos se encuentren vigentes pero venzan dentro de 90 días, se considerarán prorrogados automáticamente por dicho término, contado desde la vigencia de este Decreto, pudiendo en dicho plazo, promover la nueva solicitud bajo lo dispuesto en el artículo 10º.

ARTÍCULO 27°.- Para los depósitos a que se refiere el artículo anterior, salvo los Depósitos Fiscales Únicos, la garantía que refiere el articulo 7º será de U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) durante el primer año contado a partir de la vigencia de este Decreto, debiendo completar las sumas que corresponda (artículo 7º) dentro de los treinta primeros días del comienzo del segundo año.

ARTÍCULO 28°.- (Cómputo del plazo de permanencia para mercaderías almacenadas a la fecha de vigencia). Las mercaderías actualmente almacenadas en los depósitos aduaneros particulares incluidos los correspondientes a playas de contenedores o terminales extraportuarias, computarán el plazo de permanencia a que refiere el artículo 21º a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, cualquiera sea la fecha de su almacenamiento.

ARTÍCULO 29°.- (Depósitos Fiscales). Los actuales depósitos fiscales caducarán de manera automática y de pleno derecho a los seis meses de vigencia del presente Decreto,  exceptúase los otorgados en beneficio exclusivo de los entes estatales para el cumplimiento de sus cometidos.

ARTÍCULO 30°.- (Derogaciones). Deróganse los Decretos No. 199/990, de 3 de mayo de 1990, No. 331/992, de 16 de julio de 1992 y toda otra disposición que directa o indirectamente se oponga a lo dispuesto en el presente reglamento.

ARTÍCULO 31°.- (Vigencia). El presente Decreto tendrá vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 32°.- Comuníquese, publíquese, etc.