03/01/2002   

SENTENCIAS JUDICIALES CONTRA EL ESTADO - D 531/001

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros aprobó el siguiente Decreto:

VISTO: lo dispuesto en los artículos 29° a 31° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: I) que el artículo 29° sustituyó el texto del artículo 400° de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), introduciendo modificaciones sustanciales y modificaciones respecto al procedimiento.-

II) que el artículo 30° al suprimir el numeral 1º del artículo 464° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo15° del TOCAF) , derogó lo que era una excepción al principio general que establecía que no pueden comprometerse gastos de funcionamiento o de inversión sin que exista crédito disponible, puesto que para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de los artículos 24° y 35° de la Constitución de la República el gasto correspondiente se atendía con habilitación del crédito con cargo al Inciso 24 denominado "Diversos Créditos".-

III) que el artículo 31° estableció con cargo a qué créditos se van a financiar los pagos de las sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24° de la Constitución de la República.- 

CONSIDERANDO: I) que si bien las referidas modificaciones determinan que el pago se financie con cargo a los créditos de los órganos y organismos a los que la sentencia de condena les ha atribuido responsabilidad, es el Ministerio de Economía y Finanzas el que centraliza todos los pagos, ordenando los mismos al Banco de la República Oriental del Uruguay.-

II) que es conveniente establecer el procedimiento a seguir en cuanto a las modificaciones a realizar en los créditos presupuestales, a efectos que las normas que se reglamentan cumplan con la finalidad perseguida por el legislador.-

III) que, asimismo, es necesario implementar un procedimiento a efectos que los Gerentes Financieros de los Incisos, las Unidades Ejecutoras y sus abogados trabajen en forma coordinada respecto a las demandas que se realizan contra el Estado.-

ATENTO: a lo expuesto ya lo establecido en el inciso 4° del artículo 168° de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros.

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24° de la Constitución de la República, la erogación resultante se atenderá con cargo a los créditos de los órganos y organismos a los cuales la sentencia de condena les ha atribuido la responsabilidad.-

ARTICULO 2°.- Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional pagarán los montos resultantes de las sentencias de condena contra el Estado, así como los resultantes de laudos arbitrales y situaciones derivadas del artículo 24° de la Constitución de la República, al acreedor ganancioso, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29° a 31° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2000.-

ARTICULO 3°.- Dictada la sentencia de condena a pagar cantidad líquida y exigible, o en su caso homologado un acuerdo transaccional, los abogados patrocinantes del Estado de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, deberán comunicarlo en forma escrita al Jerarca de la Unidad Ejecutora, y al Gerente Financiero del Inciso, en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de la notificación dicho acto.-

El Jerarca de la Unidad Ejecutora, comunicará el dictado de la Sentencia ejecutoriada o acuerdo transaccional homologado al Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la comunicación referida en el inciso precedente, con estimación de la fecha probable de pago.-

El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes será considerado falta grave. Serán .de aplicación, a efectos de determinar la responsabilidad del funcionario omiso y la sanción que eventualmente pudiera corresponder, los procedimientos establecidos en el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-

ARTICULO 4°.- Los letrados patrocinantes del Estado deberán controlar, y controvertir si correspondiera, todas las liquidaciones de sentencias provocadas por el acreedor. Culminado el incidente de la liquidación o cumplido el plazo para controvertirla, el abogado patrocinante deberá comunicarlo al Jerarca de la Unidad Ejecutora con un plazo de cinco días hábiles.-

EI Jerarca de la Unidad Ejecutora, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, deberá:

1) si existe crédito disponible, realizar la comunicación al Gerente Financiero del Inciso a efectos que éste realice la modificación presupuestal correspondiente y la afectación preventiva en el Objeto 711.-

2) si no existen créditos en su unidad, comunicará tal situación al Jerarca del Inciso, a efectos que éste determine los créditos presupuestales a ser utilizados. Dicha determinación se comunicará al Gerente Financiero del Inciso, a efectos que realice la modificación presupuestal correspondiente y la Afectación Preventiva, en el Objeto 711.- Se podrán utilizar los créditos de cualquier Objeto, incluidos los del Grupo 0. No se podrán utilizar créditos destinados a: vacantes correspondientes a los Objetos 01, 02 y 03, créditos no limitativos, suministros, inversiones que excedan el tope de ejecución fijado y endeudamiento externo.-

ARTICULO 5°.- El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez recibido el Oficio del Juzgado competente (comunicándole que debe ordenar al Banco de la República Oriental del Uruguay la acreditación de la suma en un plazo de treinta días a la orden del Juzgado) , deberá remitir copia autenticada de la Sentencia definitiva ejecutoriada e incidentes de la liquidación a: 1- el Tribunal de Cuentas, para su intervención, quién se expedirá en un plazo de quince días. Vencido el referido plazo sin que se haya pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.- 2- la Tesorería General de la Nación, para que en el plazo de tres días hábiles efectúe las previsiones necesarias para el pago.- Cumplida la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas, el Ministerio de Economía y Finanzas ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay que acredite la suma a la orden del Juzgado.-

ARTICULO 6°.- Efectuado el pago el Banco de la República Oriental del Uruguay lo comunicará a:

a) la Unidad Ejecutora, a los efectos de su conocimiento.-

b) la Tesorería General de la Nación.- c) el Juzgado correspondiente.-

ARTICULO 7°.- Una vez que la Unidad Ejecutora tome conocimiento del pago, con todos los antecedentes que correspondan, iniciará el procedimiento previsto por el Decreto N° 701/991, de 23 de diciembre de 1991.-

ARTICULO 8°.- A los efectos de evitar la duplicación en el trámite del pago de facturas a los proveedores, iniciado un juicio contra el Estado, el abogado patrocinante deberá comunicarlo al Gerente Financiero del Inciso con la finalidad de gestionar el pago, de acuerdo a la resolución más conveniente para el Estado.-

ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, etc..-