03/01/2002
SENTENCIAS JUDICIALES
CONTRA EL ESTADO - D 531/001
El
Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros aprobó el
siguiente Decreto:
VISTO: lo dispuesto en los artículos 29° a 31° de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO: I) que el artículo 29° sustituyó el texto del
artículo 400° de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código
General del Proceso), introduciendo modificaciones sustanciales y
modificaciones respecto al procedimiento.-
II) que el artículo 30° al suprimir el numeral 1º
del artículo 464° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987
(artículo15° del TOCAF) , derogó lo que era una excepción al principio
general que establecía que no pueden comprometerse gastos de
funcionamiento o de inversión sin que exista crédito disponible, puesto
que para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o
situaciones derivadas de los artículos 24° y 35° de la Constitución de
la República el gasto correspondiente se atendía con habilitación del
crédito con cargo al Inciso 24 denominado "Diversos
Créditos".-
III) que el artículo 31° estableció con cargo a
qué créditos se van a financiar los pagos de las sentencias judiciales,
laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24° de la
Constitución de la República.-
CONSIDERANDO: I) que si bien las referidas
modificaciones determinan que el pago se financie con cargo a los
créditos de los órganos y organismos a los que la sentencia de condena
les ha atribuido responsabilidad, es el Ministerio de Economía y Finanzas
el que centraliza todos los pagos, ordenando los mismos al Banco de la
República Oriental del Uruguay.-
II) que es conveniente establecer el procedimiento a
seguir en cuanto a las modificaciones a realizar en los créditos
presupuestales, a efectos que las normas que se reglamentan cumplan con la
finalidad perseguida por el legislador.-
III) que, asimismo, es necesario implementar un
procedimiento a efectos que los Gerentes Financieros de los Incisos, las
Unidades Ejecutoras y sus abogados trabajen en forma coordinada respecto a
las demandas que se realizan contra el Estado.-
ATENTO: a lo expuesto ya lo establecido en el inciso 4° del
artículo 168° de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo
de Ministros.
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos
arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24° de la Constitución
de la República, la erogación resultante se atenderá con cargo a los
créditos de los órganos y organismos a los cuales la sentencia de
condena les ha atribuido la responsabilidad.-
ARTICULO 2°.- Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 27 del
Presupuesto Nacional pagarán los montos resultantes de las sentencias de
condena contra el Estado, así como los resultantes de laudos arbitrales y
situaciones derivadas del artículo 24° de la Constitución de la
República, al acreedor ganancioso, a través del Ministerio de Economía
y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29° a 31°
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2000.-
ARTICULO 3°.- Dictada la sentencia de condena a pagar cantidad
líquida y exigible, o en su caso homologado un acuerdo transaccional, los
abogados patrocinantes del Estado de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto
Nacional, deberán comunicarlo en forma escrita al Jerarca de la Unidad
Ejecutora, y al Gerente Financiero del Inciso, en un plazo máximo de tres
días hábiles a partir de la notificación dicho acto.-
El Jerarca de la Unidad Ejecutora, comunicará el
dictado de la Sentencia ejecutoriada o acuerdo transaccional homologado al
Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo máximo de cinco días
hábiles a partir de la recepción de la comunicación referida en el
inciso precedente, con estimación de la fecha probable de pago.-
El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos
precedentes será considerado falta grave. Serán .de aplicación, a
efectos de determinar la responsabilidad del funcionario omiso y la
sanción que eventualmente pudiera corresponder, los procedimientos
establecidos en el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-
ARTICULO 4°.- Los letrados patrocinantes del Estado deberán
controlar, y controvertir si correspondiera, todas las liquidaciones de
sentencias provocadas por el acreedor. Culminado el incidente de la
liquidación o cumplido el plazo para controvertirla, el abogado
patrocinante deberá comunicarlo al Jerarca de la Unidad Ejecutora con un
plazo de cinco días hábiles.-
EI Jerarca de la Unidad Ejecutora, de acuerdo con lo
dispuesto en el presente artículo, deberá:
1) si existe crédito disponible, realizar la
comunicación al Gerente Financiero del Inciso a efectos que éste realice
la modificación presupuestal correspondiente y la afectación preventiva
en el Objeto 711.-
2) si no existen créditos en su unidad, comunicará
tal situación al Jerarca del Inciso, a efectos que éste determine los
créditos presupuestales a ser utilizados. Dicha determinación se
comunicará al Gerente Financiero del Inciso, a efectos que realice la
modificación presupuestal correspondiente y la Afectación Preventiva, en
el Objeto 711.- Se podrán utilizar los créditos de cualquier Objeto,
incluidos los del Grupo 0. No se podrán utilizar créditos destinados a:
vacantes correspondientes a los Objetos 01, 02 y 03, créditos no
limitativos, suministros, inversiones que excedan el tope de ejecución
fijado y endeudamiento externo.-
ARTICULO 5°.- El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez
recibido el Oficio del Juzgado competente (comunicándole que debe ordenar
al Banco de la República Oriental del Uruguay la acreditación de la suma
en un plazo de treinta días a la orden del Juzgado) , deberá remitir
copia autenticada de la Sentencia definitiva ejecutoriada e incidentes de
la liquidación a: 1- el Tribunal de Cuentas, para su intervención,
quién se expedirá en un plazo de quince días. Vencido el referido plazo
sin que se haya pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.- 2- la
Tesorería General de la Nación, para que en el plazo de tres días
hábiles efectúe las previsiones necesarias para el pago.- Cumplida la
intervención preventiva del Tribunal de Cuentas, el Ministerio de
Economía y Finanzas ordenará al Banco de la República Oriental del
Uruguay que acredite la suma a la orden del Juzgado.-
ARTICULO 6°.- Efectuado el pago el Banco de la República Oriental
del Uruguay lo comunicará a:
a) la Unidad Ejecutora, a los efectos de su
conocimiento.-
b) la Tesorería General de la Nación.- c) el Juzgado
correspondiente.-
ARTICULO 7°.- Una vez que la Unidad Ejecutora tome conocimiento del
pago, con todos los antecedentes que correspondan, iniciará el
procedimiento previsto por el Decreto N° 701/991, de 23 de diciembre de
1991.-
ARTICULO 8°.- A los efectos de evitar la duplicación en el trámite
del pago de facturas a los proveedores, iniciado un juicio contra el
Estado, el abogado patrocinante deberá comunicarlo al Gerente Financiero
del Inciso con la finalidad de gestionar el pago, de acuerdo a la
resolución más conveniente para el Estado.-
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, etc..-
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