03/01/2002
AFAPs: HABER
SUCESORIO – LEY N° 17.445
El
Presidente de la República promulgó el 31 de diciembre de 2001 la Ley
N° 17.445 referida al haber sucesorio en el caso de los afiliados de las
AFAPs que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia.
La
referida Ley establece:
Artículo
1°.- El saldo
acumulado en las cuentas de ahorro individual, ya sean ahorros
obligatorios como voluntarios de los afiliados a las administradoras de
fondos de ahorro previsional, integrará el haber sucesorio en el caso de
que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia. Este hecho se
apreciará al momento del fallecimiento.
La
reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger,
por el plazo de un año, los derechos de eventuales beneficiarios de
pensión.
Artículo
2°.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO
58. (Afectación del capital acumulado).- A los efectos del seguro
contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo
anterior, el capital
acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad
administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el
fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio
transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa
aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro
colectivo mencionado en el artículo anterior.
El
capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad
administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en el
inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y depósitos
convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto
del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base
para la determinación de la prestación correspondiente.
En
los casos de jubilación por incapacidad total, la administradora
procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en
la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros voluntarios y
depósitos convenidos o a transferir los mismos a una empresa aseguradora,
a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una
prestación mensual.
Si
en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia
generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en
situación de desocupación no tiene incidencia el capital acumulado por
concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el mismo formará
parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en que, aun
pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo
beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el
beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del causante.
Los
ahorros voluntarios y depósitos convenidos no estarán sujetos al pago de
la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento”.
Artículo
3°.- Sustitúyese el
inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
"Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a partir
de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho a
percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal
jubilatoria conforme al articulo 18 de la presente ni cesado en la
actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este
régimen".
Artículo
4°.- Facúltase al
Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago de adeudos
provenientes de los tributos que recauda, devengados con anterioridad al
30 de setiembre de 2001, de acuerdo con lo establecido por el artículo
2° de la Ley N° 16.866, de 12 de setiembre de 1997, con excepción del
aporte unificado de la construcción previsto por el Decreto-Ley N°
14.411, de 7 de agosto de 1975.
A
los efectos de acceder a dichas facilidades será imprescindible que el
deudor demuestre estar al día con la versión al Banco de Previsión
Social de los aportes jubilatorios personales que en su caso correspondan.
Artículo
5°.- Se autoriza al
Fondo de Solidaridad, creado por
la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, a aplicar, en las facilidades
de pago que otorgue, las condiciones previstas en el artículo anterior
para el Banco de Previsión Social.
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