03/01/2002   

AFAPs: HABER SUCESORIO – LEY N° 17.445

El Presidente de la República promulgó el 31 de diciembre de 2001 la Ley N° 17.445 referida al haber sucesorio en el caso de los afiliados de las AFAPs que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia.

La referida Ley establece:

Artículo 1°.- El saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual, ya sean ahorros obligatorios como voluntarios de los afiliados a las administradoras de fondos de ahorro previsional, integrará el haber sucesorio en el caso de que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia. Este hecho se apreciará al momento del fallecimiento.

La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales beneficiarios de pensión.

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTÍCULO 58. (Afectación del capital acumulado).- A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.

El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en el inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y depósitos convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base para la determinación de la prestación correspondiente.

En los casos de jubilación por incapacidad total, la administradora procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual.

Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en situación de desocupación no tiene incidencia el capital acumulado por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el mismo formará parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en que, aun pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del causante.

Los ahorros voluntarios y depósitos convenidos no estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento”.

Artículo 3°.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal jubilatoria conforme al articulo 18 de la presente ni cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este régimen".

Artículo 4°.- Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago de adeudos provenientes de los tributos que recauda, devengados con anterioridad al 30 de setiembre de 2001, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 16.866, de 12 de setiembre de 1997, con excepción del aporte unificado de la construcción previsto por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975.

A los efectos de acceder a dichas facilidades será imprescindible que el deudor demuestre estar al día con la versión al Banco de Previsión Social de los aportes jubilatorios personales que en su caso correspondan.

Artículo 5°.- Se autoriza al Fondo de Solidaridad, creado por la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, a aplicar, en las facilidades de pago que otorgue, las condiciones previstas en el artículo anterior para el Banco de Previsión Social.