04/01/2002
DESMONOPOLIZACIÓN
DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y REFINACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO – LEY Nº
17.448
El
Presidente de la República promulgó la Ley Nº
17.448 referida al monopolio de la importación, exportación
y refinación de petróleo crudo y el de la exportación de derivados de
petróleo.
La
Ley promulgada
expresa:
Artículo
1°.- Derógase el monopolio de la importación, exportación y
refinación de petróleo crudo y el de exportación de derivados de
petróleo, establecidos a favor del Estado y administrados por la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) de
acuerdo con la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931.
Esta
disposición se hará efectiva a partir del acto administrativo de
adjudicación del proceso referido en el artículo 2° de la presente ley.
Artículo
2°.- La autorización a la que refiere el artículo 14 de la Ley N°
16.753, de 13 de junio de 1996, respecto de las actividades del artículo
1° de la presente ley, requerirá el llamado a licitación pública
internacional para operar efectivamente. El procedimiento licitatorio
podrá incluir etapas de puja pública entre los oferentes precalificados.
Artículo
3°.- A los efectos de la constitución de la asociación, la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP)
deberá aprobar un plan básico de negocios y tendrá la mayoría
accionaria de la sociedad así creada, sin perjuicio que podrá encomendar
la gestión al socio en los términos y condiciones que se establezcan en
la presente ley, pliego del llamado y contrato respectivo.
Artículo
4°.- La participación de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcoholes y Pórtland (ANCAP) en la gestión asegurará que
las decisiones estratégicas de la sociedad a constituirse deberán contar
con su consentimiento.
Artículo
5°.- A los efectos de lo establecido en el artículo precedente y sin
perjuicio de otras que se pueden estipular por la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) en el contrato de asociación
correspondiente, se consideran decisiones estratégicas:
A)
Las que refieren al plan de negocios, referido en el artículo 3° de la
presente ley, incluyendo sus inversiones y endeudamiento.
B)
Las que autorizan el ingreso de nuevos socios o implican la venta total o
parcial de acciones de propiedad de cualquiera de los accionistas, con
excepción de las acciones de ANCAP cuya participación en la sociedad se
definen en el artículo 3° de la presente ley.
C)
Las que disponen la distribución de utilidades o el pago de dividendos.
D)
El aumento o la disminución de capital.
E)
El gravamen total o parcial de los derechos concedidos a la nueva
sociedad.
F)
La aprobación de actos en que uno o más directores tengan interés
personal o ejerzan la representación de intereses de terceros, personas
físicas o jurídicas.
G)
La reforma de estatutos de la sociedad que tuviere por objeto la
modificación de las exigencias de mayorías especiales para la
aprobación de resoluciones por parte de la asamblea de accionistas o la
modificación de las disposiciones referentes a inhabilidades e
incompatibilidades de los Directores.
H)
Cuando se alteren las condiciones fijadas en el pliego de condiciones y en
los contratos respectivos.
Artículo
6°.- La sociedad que se conforme de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo anterior, incluirá en su objeto desarrollar por un plazo
máximo de 30 (treinta) años, actividades de importación, exportación,
y refinación de petróleo, distribución, y exportación,
comercialización de productos refinados, y la importación de estos
últimos a partir del 1° de enero de 2006; y sin perjuicio de lo que las
partes acuerden en el contrato de sociedad, la misma deberá implementarse
bajo las siguientes condiciones:
A)
El precio máximo de venta de los combustibles en puerta de refinería sin
considerar impuestos, deberá ser igual al precio de paridad de
importación a partir del 31 de marzo de 2004. A tales efectos se
compararán productos de similar clase y calidad y, de no cumplirse esta
condición, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Pórtland (ANCAP) procederá a reclamar el cumplimiento del contrato y
podrá por su cuenta y orden importar refinados. Lo dispuesto es sin
perjuicio de la opinión que al respecto deberá emitir el organismo o
autoridad reguladora.
B)
Durante el plazo en que se desarrolle la actividad de la nueva sociedad se
mantendrá la actividad de refinación en la refinería propiedad de
ANCAP.
C)
Las marcas de comercio (“sello”) que utilice la nueva sociedad para
distinguir, presentar, publicitar, distribuir y comercializar sus
productos, utilizarán el nombre y el logotipo e isotipo de ANCAP, sin
perjuicio de incluir en la marca el nombre del o los socios.
Artículo
7°.- Hasta la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la
importación de combustibles derivados del petróleo, compete al Poder
Ejecutivo con el asesoramiento del organismo regulador la fijación de los
precios máximos de venta en toda la cadena de comercialización de dichos
productos.
A
partir de la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación
de combustibles derivados del petróleo, el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento del organismo regulador, fijará los precios máximos de
venta en :oda la cadena de comercialización cuando los mismos se
encuentren desalineados respecto de la región o la paridad de
importación o cuando se presuma la existencia de conductas abusivas o
colusivas entre los operadores del mercado.
Establecerá
asimismo las normas que aseguren el suministro en calidad y cantidad
suficiente, incluyendo las existencias mínimas de seguridad.
El
organismo regulador reglamentará la competencia para garantizar igualdad
de condiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros y estaciones de
servicio.
Artículo
8°.- Todos los bienes que la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) aporte a la sociedad, podrá
hacerlo por el plazo de la misma y le serán restituidos al finalizar la
misma.
La
ANCAP retendrá, al menos, el derecho de nuda propiedad de aquellos bienes
que ponga a disposición de las sociedades en que participe.
Artículo
9°.- Los integrantes del directorio de la sociedad a conformarse de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la presente ley, que
representen a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Pórtland (ANCAP), no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo
hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese.
Artículo
10°.- Simultáneamente con la constitución de la nueva sociedad, la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) por
si misma o por la vía de una sociedad anónima a crearse, cuyo capital
accionario y gestión le pertenecerán en un 100% (cien por ciento),
mantendrá la administración del muelle de La Teja y de las plantas de
almacenaje del interior, situadas en Juan Lacáze, Durazno, Treinta y Tres
y Paysandú y, en la forma que establezca la reglamentación tendrá
acceso a facilidades en el parque de tanques de La Teja y la planta de
almacenamiento de La Tablada.
En
caso de crearse la sociedad referida en el primer inciso, la misma
realizará a solicitud de ANCAP los servicios de la importación de
combustible refinado mientras se mantenga el monopolio en la materia.
Artículo
11°.- La regulación del mercado de los combustibles contenida en los
actuales contratos de distribución, regirá hasta que fuere sustituida
por la que dicte el organismo regulador.
Artículo
12°.- Derógase a partir del 1° de enero de 2006 el monopolio de
importación de productos refinados derivados del petróleo. Dicha
derogación solamente se hará efectiva en el caso de dictarse el acto
administrativo de adjudicación referido en el inciso segundo del
artículo 1° de la presente ley.
Artículo
13°.- Facúltase a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Pórtland (ANCAP) a incorporar a los funcionarios de sus
dependencias, que así lo soliciten, como empleados de las sociedades que
conforme.
La
licitación pública internacional que se convoque conforme a lo dispuesto
en el artículo 2° de la presente ley, contendrá en su pliego de
condiciones una disposición en virtud de la cual la nueva sociedad se
obligará a incorporar funcionarios de ANCAP.
Artículo
14°.- Facúltase a Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Pórtland (ANCAP) a reservar sin plazo el cargo público de aquellos de
sus funcionarios que opten por incorporarse a las sociedades que conforme.
Dicha
reserva quedará sin efecto en el caso que el empleado de la nueva
sociedad sea cesado por notoria mala conducta o haya configurado causal
jubilatoria.
ANCAP
queda facultada, asimismo, a otorgar incentivos al retiro de los
funcionarios que se incorporen a la nueva sociedad. Este incentivo podrá
ser otorgado durante el primer año de incorporación de los funcionarios
de ANCAP a la sociedad, quedando sin efecto la reserva del cargo prevista
en el inciso primero de este artículo.
Artículo
15°.- A partir del momento de su incorporación, los funcionarios
públicos involucrados se regirán por el derecho privado, con la única
excepción de lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la presente ley.
Artículo
16°.- En el caso que la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Pórtland (ANCAP) haga uso de la facultad que se le otorga por
el artículo 14 de la presente ley y se produzca el cese laboral de los
funcionarios con reserva de cargo, éstos tendrán derecho a
reincorporarse al mismo.
A
dichos efectos, el funcionario deberá notificar en forma fehaciente a su
organismo de origen el hecho del cese laboral, generando en forma
inmediata el derecho a la percepción de sus ingresos, sin perjuicio del
destino funcional correspondiente.
Artículo
17°.- Los funcionarios públicos que hagan uso de la opción
dispuesta en el artículo 14 de la presente ley, a todos los efectos
jubilatorios, continuarán siendo considerados funcionarios públicos,
conforme a la reglamentación a implementar por el Poder Ejecutivo a
dichos efectos.
Artículo
18°.- Los funcionarios de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) que no se incorporen a las
sociedades que ésta conforme, mantendrán su calidad de tales y todos los
derechos inherentes a la misma, quedando excluidos de lo dispuesto por el
artículo 33 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
|