04/01/2002
REPARACIÓN
A TRABAJADORES
– LEY Nº
17.449
El
Presidente de la República promulgó la Ley Nº 17.449 por la cual se
reconoce como efectivamente trabajados los servicios efectivamente
prestados por los trabajadores de la actividad privada que fueron
detenidos o compelidos a abandonar el país y por los dirigentes
sindicales que hubieren permanecido en la clandestinidad entre el 9 de
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985.
El
texto de la Ley es el siguiente:
CAPÍTULO
I
PRINCIPIO
GENERAL
CONTENIDO
Artículo
1º.- Quedan
comprendidos en la presente ley, todos los trabajadores de la actividad
privada que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, se
hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional por razones
políticas, ideológicas o gremiales; asimismo, los que hubieran estado
detenidos durante dicho lapso por delitos políticos o militares conexos,
y los dirigentes sindicales que debieron permanecer en la clandestinidad
en dicho período, siempre y cuando cumplan con los requisitos del
artículo 3º de la presente ley y les sea reconocido el derecho por la
Comisión Especial que por esta ley se crea.
CAPÍTULO
II
ÁMBITO
SUBJETIVO
Artículo
2º.-
A los trabajadores y demás beneficiarios mencionados en el
artículo anterior se les computará -dentro del período comprendido
entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985- como
efectivamente trabajado, el tiempo que medió entre la salida del país y
el regreso al territorio nacional, entre la detención y la recuperación
de la libertad o el período de clandestinidad, en su caso. Este
reconocimiento será válido sólo a los efectos jubilatorios y
pensionarios y se computará a partir de los dieciocho años de edad.
Artículo
3º.- Para ser beneficiario de los
derechos que se instituyen en
la presente norma, el trabajador deberá reunir los siguientes requisitos:
A)
Haber estado detenido por disposición de la Justicia Militar, cualquiera
fuera la autoridad que dispuso inicialmente la privación de la libertad,
entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, por delitos
políticos o militares conexos con los mismos, o durante dicho período
haber pasado a la clandestinidad siendo dirigente sindical o haberse visto
compelido a abandonar el país, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de
febrero de 1985, por razones políticas, ideológicas o gremiales, siempre
que hubiere retornado al mismo y se haya radicado, definitivamente, en el
país antes del 1º de marzo de 1987.
B)
Que le sea reconocido el derecho por la Comisión Especial que se crea en
esta ley y no estar comprendido en las situaciones previstas en el
artículo 18 de la presente ley.
CAPÍTULO
III
ÁMBITO
OBJETIVO
Artículo
4º.- (Ingresos
fictos) .-A los trabajadores que oportunamente sean declarados
comprendidos dentro de los extremos de esta ley, se les reconocerá
durante el período de cómputo ficto de servicios, un ingreso mensual
equivalente a cinco salarios mínimos nacionales, a valores de la fecha de
vigencia de la presente ley.
Artículo
5º.- (Naturaleza de
los servicios). Los servicios reconocidos en los términos de la presente
ley, no podrán fraccionarse y se considerará que son comunes u
ordinarios, de acuerdo al régimen que regule la prestación a servir.
En
el caso de los beneficiarios que a la fecha de vigencia de la presente
ley, tengan configurada causal jubilatoria o pensionaria, los servicios
fictos se considerarán que tienen afiliación al instituto que deba
servir la prestación en la cual aquellos se computan.
Tratándose
de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de los períodos
estará determinada por los últimos servicios prestados por el
beneficiario o el causante, según corresponda.
Artículo
6º.- (Reenvío).
Cuando, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo anterior,
no pudiese determinarse la afiliación, se considerará que los servicios
fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954.
CAPÍTULO
IV
FINANCIACIÓN
RECURSOS
Artículo
7º.- (Reintegros).
Los aportes jubilatorios personales correspondientes al reconocimiento
ficto se cancelarán mediante un régimen de reintegros, que será
reglamentado por el Poder Ejecutivo.
El
mismo será equivalente al 20% (veinte por ciento) de los importes
emergentes de dicho reconocimiento ficto, por un período igual al de los
servicios reconocidos.
El
descuento cesará al cumplir el afiliado los setenta años de edad.
La
prestación resultante, en ningún caso podrá ser inferior a la
asignación mínima establecida por el régimen de pasividades por el cual
se otorgue.
Artículo
8º.- (Recursos). Los
gastos que genere la aplicación de la presente ley, serán atendidos por
Rentas Generales.
CAPÍTULO V
DEL
PROCEDIMIENTO
Sección
I
De
la Comisión
Artículo
9º.- Créase una
Comisión Especial, que actuará en la órbita del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones, serán los que
se expresan en los artículos siguientes.
Esta
Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la
vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la
fecha de su constitución.
Artículo
10.- (Integración). La
Comisión Especial creada por el artículo anterior estará integrada por
un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
quien la presidirá; un delegado designado por la Comisión
Artículo
11º.- (Cometidos).
La Comisión Especial entenderá
en todo lo relativo a la instrucción, sustanciación y resolución
definitiva de las situaciones previstas en el Capítulo II de esta ley.
El
acto por el cual la Comisión Especial resuelva la solicitud, se
considerará acto definitivo cumplido por la Administración y será
notificado personalmente.
Podrá
ser recurrido mediante los recursos de revocación y jerárquico.
Artículo
12.- (Facultades). La
Comisión Especial podrá disponer todas las medidas que estime
convenientes a los efectos de la instrucción y eventual sustanciación de
las solicitudes. Se comunicará con las autoridades de los organismos
públicos o privados, directamente y de acuerdo a las prescripciones
legales y reglamentarias que fueren del caso.
Artículo
13.- (Prueba). Las condiciones constitutivas de las circunstancias de
amparo a la presente ley, deberán acreditarse, en todos los casos, por
prueba documental.
Sección
II
Del procedimiento
Artículo
14.- (Condiciones de la
presentación). Quienes por estar comprendidos en el literal A) del
artículo 3º de esta ley,
aspiren a ser declarados como incluidos en sus beneficios, dispondrán de
un plazo de noventa días corridos, a partir de la constitución de la
Comisión Especial y de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y
en dos diarios de circulación nacional, para presentarse por si o por
apoderado por escrito ante dicha Comisión.
Artículo
15.- (Caducidad)
.Vencido el plazo previsto en esta ley para solicitar el amparo,
caducarán todos los derechos consagrados por la misma.
Artículo
16.- Vencido el plazo
de ciento cincuenta días a
partir de que la Comisión Especial se recibió de la petición, sin que
se expida, se considerará configurada la denegatoria ficta de dicha
petición, quedando abierta al peticionante la vía de los recursos
administrativos.
Artículo
17.- El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social proporcionará los recursos humanos y
materiales necesarios para la instalación, funcionamiento y asistencia de
cualquier naturaleza de la Comisión.
La
Comisión Especial podrá dictar, si lo estimare pertinente, su reglamento
interno de funcionamiento.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
18.- (Exclusiones).
Quedan excluidas de los beneficios de la presente ley, las personas
comprendidas en las Leyes Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Nº
16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.451, de 16 de diciembre de
1993, y Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994.
Asimismo,
quedan excluidas las personas que hubieran trabajado en países con los
cuales la República tiene acuerdos de reconocimiento recíproco de
beneficios jubilatorios o quienes perciban desde el exterior ingresos por
pasividad superiores a los cinco salarios mínimos nacionales.
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