04/01/2002
CONVENIO
ENTRE URUGUAY Y PANAMÁ – LEY N° 17.446
Se
promulgó la Ley Nº 17.446 por la cual se aprueba el convenio entre
nuestro país y la República de Panamá. El texto de la citada Ley es el
siguiente:
Artículo
Único.- Apruébase el Convenio entre la República Oriental del
Uruguay y la República de Panamá para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones, suscrito en Panamá, el 18 de febrero de
1998.
CONVENlO
ENTRE LA REPÚBLICA
DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECClÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES
El
Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, en adelante "las Partes Contratantes"
Deseando
intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos
Estados;
Con
la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra. que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo
la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con
miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,
Han
convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para
los efectos del presente Convenio:
1.
El término
"inversionista:." designa a los siguientes sujetos que hayan
efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
conforme al presente Convenio:
a)
Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte
Contratante, son consideradas nacionales de la misma; .
Sin
embargo, este Convenio no se aplicará a inversiones realizadas por
personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
b)
Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,
asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida
o debidamente organizada de otra manera según la legislación de
esa Parte Contratante.
2.
El término “inversión" se refiere a toda clase de bienes derechos
relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con
las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a)
derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como todos
los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas,
usufructos, prendas;
b)
acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación
económica en sociedades;
c)
derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor
económico;
d)
derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos
de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas
de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños
industriales, "know-how", razón social y derecho de llave;
e)
concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud
de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o
explotar recursos naturales.
Cualquier
modificación en la forma en la que los bienes sean invertidos o
reinvertidos no afectará su carácter de inversión de acuerdo con este
Convenio.
3.
El término “territorio" comprende, además del espacio terrestre,
marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas
marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberano y
jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho
internacional.
ARTÍCULO
2
ÁMBITO
DE APLICACIÓN
1.-
El presente Convenio se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o
después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte
Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante, en el territorio de ésta última sin embargo, no se
aplicará a divergencias o
controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén
directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su
entrada en vigor.
ARTÍCULO
3
PROMOCIÓN,
ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
1.
Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo
de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá
en conformidad con su legislación y reglamentación.
2.
Cada Parte Contratante
protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de
conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la
otra Parte Contratante y no obstaculizarán la administración,
mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas
inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias. -
ARTÍCULO
4
TRATAMIENTO
DE LAS INVERSIONES
1.
Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo
dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí
reconocidos no será obstaculizado en
la práctica.
2.
Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas
de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no
menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios
inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si éste último
tratamiento fuere más favorable.
3.
En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio
relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión
aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma
de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado
en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no
estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de
la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO
5
LIBRE
TRANSFERENCIA
1.
Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la
otra Parte Contratante para que realicen las transferencias de los fondos
relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en
particular, aunque no exclusivamente:
a)
intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos;
b)
amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
c)
el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
d) los fondos producto
del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con el
Artículo 6;
2.
Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el
mercado a la fecha de la transferencia.
ARTÍCULO
6
EXPROPIACIÓN
Y COMPENSACIÓN
1.
Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante no
serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas de efecto
equivalente a nacionalización o expropiación (en adelante referidas como
"expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante,
salvo en caso de utilidad pública o interés social. La medida de
expropiación, se llevará a cabo bajo el debido proceso legal, en forma
no discriminatoria e irá acompañada por disposiciones para el pago de
una inmediata, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación
comprenderá el valor de la inversión expropiada inmediatamente antes que
la medida adoptada se haya hecho de conocimiento público; incluirá
intereses desde la fecha: de la expropiación hasta la fecha de pago; se
hará sin demora; será efectivamente realizable y libremente transferible
en moneda libremente convertible.
2.
De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquiera otra
medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se
podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
ARTÍCULO
7
COMPENSACIÓN
POR PERDIDAS
Los
inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una
guerra o cualquier otro conflicto armado; a un estado de emergencia o
urgencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en
el territorio de la otra Parte Contratante,
deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación,
indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos
favorable que el que concede esta Parte Contratante a los inversionistas
nacionales o de cualquier tercer Estado,
ARTÍCULO
8
SUBROGACIÓN
1.
Cuando una Parte
Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un
contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no
comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas
en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá
reconocer los derechos de la primera parte Contratante de subrogarse en
los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud
de dicho contrato o garantía,
2.
Cuando una parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal
virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no
podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte contratante,
salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante,
ARTÍCULO
9
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA
PARTE CONTRATANTE
1.
Las controversias que surjan entre una Parte Contratante y un
inversionista de la otra Parte Contratante se resolverán, en lo posible,
por negociaciones entre las partes en la controversia,
2.
Si la controversia no pudiere ser resuelta en el término de
seis meses de expedida la notificación de reclamo, será sometida,
a solicitud del inversionista, a:
-
la jurisdicción nacional de la parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión, o
-
al arbitraje en los términos previstos en el párrafo 3 de este
Artículo.
Una
vez que el inversionista ha sometido la controversia a la antes mencionada
jurisdicción nacional o al arbitraje internacional, la elección de uno u
otro de estos procedimientos será final, salvo que las partes en la
controversia lo acuerden de otro modo.
3.
En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a
elección del inversionista, a:
-
el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(CIADI) creado por el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la
firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando ambos Estados sean
Parte del mismo, Hasta tanto esta disposición no sea aplicable, la
controversia podrá ser sometida a .arbitraje bajo las normas del
Mecanismo Complementario del CIADI para la Administración de
Conciliación, Arbitraje y Procedimientos de Decisión, o
-
un tribunal de Arbitraje establecido para cada caso, de acuerdo con las
Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI) .
4.
Cada Parte Contratante consiente por el presente Convenio el sometimiento
de cualquier controversia sobre inversiones, para su solución, al
arbitraje obligatorio con la opción establecida según el párrafo (3) de
este Artículo.
5.
El Tribunal de Arbitraje decidirá de acuerdo con las disposiciones
del presente Convenio, la legislación de la Parte Contratante
involucrada en la controversia, incluyendo sus normas referentes a
conflictos de leyes, los términos de cualquier acuerdo especifico
concluido en relación a dicha inversión y los principios del derecho
internacional.
6.
Las decisiones arbítrales serán finales y obligatorias para las partes
en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará
de acuerdo con su legislación.
7.
Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales
diplomáticos, asuntos relacionados .con controversias sometidas a proceso
judicial o arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este
Articulo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo
en el caso que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento
a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal de Arbitraje en los
términos establecidos en la respectiva sentencia de decisión.
ARTÍCULO
10
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1.
Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación y aplicación del presente convenio, deberán ser
resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones
amistosas.
2.
si no se llegare a un
entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la
notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá someterla a un Tribunal .Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las
disposiciones de este Artículo.
3.
El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será
constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contados
desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cuya Parte
Contratante designará un arbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de
treinta días contados desde la designación del último de ellos,
elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer
Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente
deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta
días, contados desde la fecha de su nominación.
4.
si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este Artículo,
no se ha efectuado la designación o no se ha otorgado la aprobación
requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al
Presidente de la Corte Internacional
de Justicia que haga la designación si el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función
o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes el vicepresidente
deberá realizar la designación y si este último se encontrare impedido
de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez
de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de
ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5.
El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el
cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6.
El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este
Convenio, de los principios del Derecho Internacional en la materia y de
los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes
Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará
sus propias reglas procesales. .
7.
Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro
respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso
arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán
solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que
éstas acuerden otra modalidad.
8.
Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas
Partes Contratantes.
ARTÍCULO
11
CONSULTAS
Las
Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada
con la aplicación o interpretación de este Convenio.
ARTÍCULO
12
DISPOSICIONES
FINALES
1.
Las Partes Contratantes se notificarán entre si cuando las
exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente
Convenio se hayan cumplido. El Convenio entrará en vigencia treinta días
después de la fecha de la última notificación.
2.
Este Convenio permanecerá en vigor por un período de quince años y se
prolongará después por un tiempo indefinido.
Transcurridos
diez años, el Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por
cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la
vía diplomática.
3.
Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en
que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Convenio, sus
disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de diez
años, contados a partir de la fecha de denuncia.
Hecho
en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de febrero de 1998, en
duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
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