07/01/2002  

IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO DE COMBUSTIBLES - D 2/002

En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas el Presidente de la República aprobó el siguiente Decreto:

VISTO: El Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565° de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 1996, para la primera enajenación a cualquier título de combustibles.

CONSIDERANDO: Que la referida norma comete al Poder Ejecutivo actualizar dichos valores en función de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:

Combustible

Impuesto por litro

$

Nafta

   Eco Supra

   Nafta Supra

   Nafta Común

 

9.756

9.373

7.898

Queroseno

1.722

Gas Oil

1.746

Artículo 2°.- Este decreto regirá a partir del día siguiente al de su publicación.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.