07/01/2002
IMPUESTO
ESPECÍFICO INTERNO DE COMBUSTIBLES
- D 2/002
En
acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas el Presidente de la
República aprobó el siguiente Decreto:
VISTO:
El Impuesto Específico Interno
fijado por el artículo 565° de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de
1996, para la primera enajenación a cualquier título de combustibles.
CONSIDERANDO:
Que la referida norma comete al
Poder Ejecutivo actualizar dichos valores en función de la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumo.
ATENTO:
a lo expuesto,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Los valores del Impuesto
Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier
título de los combustibles que se detallan, serán por litro los
siguientes:
Combustible
|
Impuesto
por litro
$
|
Nafta
Eco Supra
Nafta Supra
Nafta Común
|
9.756
9.373
7.898
|
Queroseno
|
1.722
|
Gas
Oil
|
1.746
|
Artículo
2°.- Este decreto regirá a
partir del día siguiente al de su publicación.
Artículo
3°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
|