07/01/2002
EXONERACIÓN
DEL IMPUESTO A LA RENTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- D 532/001
El
Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y
Finanzas aprobó un Decreto vinculado a las mercaderías que se movilizan
en tránsito por el territorio nacional.
El
referido Decreto establece que:
VISTO:
el artículo 582° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO:
I) que dicha norma
otorga al Poder Ejecutivo la facultad de exonerar las rentas provenientes
de actividades lucrativas desarrolladas en el extranjero por personas
físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías que se movilicen en
tránsito aduanero por el territorio nacional.-
II)
que nuestro país aplica el principio de territorialidad para la
determinación de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, considerándose de fuente uruguaya las rentas
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República.-
III) que en virtud de
dicha definición del aspecto especial del hecho generador del tributo, se
puede producir en relación a las actividades referidas, la coexistencia
de rentas de fuente extranjera y de fuente nacional.-
VI)
que la facultad a que alude el Visto sólo puede ser aplicada a la
porción de la renta que se origine en territorio nacional siempre que se
verifiquen los restantes aspectos de la hipótesis de incidencia de
tributo.-
CONSIDERANDO:
conveniente otorgar la
mencionada exoneración, ya que ella servirá para establecer condiciones
de certidumbre a los operadores internacionales que movilicen mercaderías
en tránsito aduanero por el territorio nacional.-
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Las rentas
provenientes de actividades lucrativas desarrollada por personas físicas
o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia extranjera que
se movilicen en tránsito por el territorio aduanero nacional y no tengan
por destino dicho territorio, estarán exoneradas del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio.-
En
caso de incumplimiento de la condición de destino a que refiere el inciso
anterior, será de aplicación lo dispuesto en el literal b} del artículo
19° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
ARTÍCULO
2°.- Se entiende
asimismo que están en tránsito aduanero las mercaderías que se encuentren
en recintos aduaneros portuarios, recintos y depósitos aduaneros y zonas
francas.-
ARTÍCULO
3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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