07/01/2002  

EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - D 532/001

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas aprobó un Decreto vinculado a las mercaderías que se movilizan en tránsito por el territorio nacional.

El referido Decreto establece que:

VISTO: el artículo 582° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: I) que dicha norma otorga al Poder Ejecutivo la facultad de exonerar las rentas provenientes de actividades lucrativas desarrolladas en el extranjero por personas físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio nacional.-

II) que nuestro país aplica el principio de territorialidad para la determinación de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, considerándose de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.-

III) que en virtud de dicha definición del aspecto especial del hecho generador del tributo, se puede producir en relación a las actividades referidas, la coexistencia de rentas de fuente extranjera y de fuente nacional.-

VI) que la facultad a que alude el Visto sólo puede ser aplicada a la porción de la renta que se origine en territorio nacional siempre que se verifiquen los restantes aspectos de la hipótesis de incidencia de tributo.-

CONSIDERANDO: conveniente otorgar la mencionada exoneración, ya que ella servirá para establecer condiciones de certidumbre a los operadores internacionales que movilicen mercaderías en tránsito aduanero por el territorio nacional.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las rentas provenientes de actividades lucrativas desarrollada por personas físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia extranjera que se movilicen en tránsito por el territorio aduanero nacional y no tengan por destino dicho territorio, estarán exoneradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.-

En caso de incumplimiento de la condición de destino a que refiere el inciso anterior, será de aplicación lo dispuesto en el literal b} del artículo 19° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-

ARTÍCULO 2°.- Se entiende asimismo que están en tránsito aduanero las mercaderías que se encuentren en recintos aduaneros portuarios, recintos y depósitos aduaneros y zonas francas.-

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-