08/01/2002
TRIGO
CONTAMINADO
- D 533/011
El
Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Salud
Pública; Economía y Finanzas; Relaciones Exteriores; Industria, Energía
y Minería y de Ganadería, Agricultura y Pesca ante la constatación de
altos niveles de la toxina deoxinivalenol en granos y otros sub productos
de trigo aprobó el siguiente Decreto:
VISTO: que se ha constatado en la zafra de trigo
correspondiente al presente año altos niveles de la toxina deoxinivalenol
(DON) en granos y otros subproductos del trigo;
RESULTANDO: I) que ello tiene su origen en la alta incidencia del hongo fusarium en
la misma;
II)
que los productos elaborados a partir del trigo contaminado con la
mencionada toxina, dada la persistencia de los mismos en éstos, tiene
como efecto toxicidad aguda ya largo plazo en humanos;
III)
que se hace necesario adoptar medidas preventivas de carácter urgente
para proteger la salud de la población;
CONSIDERANDO: I) lo recomendado por la Comisión Técnica Asesora en Materia de
Alimentos en cuanto a la necesidad de establecer un límite máximo para
la toxina deoxinivalenol en harinas de trigo y subproductos de alimentos
elaborados en base a derivados de trigo;
II)
lo dispuesto por el artículo 2° y concordantes de la ley 9.202 del 12 de
enero de 1934 y decreto 95/94 del 02 de marzo de 1994 y lo informado por
la Dirección General de la Salud y la División Jurídico Notarial del
Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo precedentemente
expuesto ya la normativa reseñada;
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.-
Establécese como límite máximo para la toxina deoxinivalenol
(DON) un mg/kg (1 ppm) en harina de trigo, subproductos del trigo y
alimentos elaborados en base a trigo, tales como cereales para desayuno,
panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados.
Artículo
2°.- Establécese la obligatoriedad de las plantas
elaboradoras de harina de trigo de realizar un control permanente del
nivel de deoxinivalenol (DON), debiendo mantener disponibles, por un plazo
de 180 días, los resultados de los análisis efectuados y de las
contramuestras identificadas y trazables a los resultados analíticos, a
efectos del control a ejercer por los organismos competentes, el cual se
llevará a cabo tanto en los productos
nacionales
como importados.
Artículo
3°.- Cométese al Ministerio de Salud Pública la
vigilancia del cumplimiento de lo establecido en el presente decreto y el
registro de los niveles detectados de la citada toxina, a cuyos efectos
podrá exigir la información correspondiente a los organismos
competentes.
Artículo
4°.- Establécese la obligatoriedad de los productores
nacionales e importadores de retirar de plaza, a su costo ya requerimiento
de la autoridad competente, aquellos productos que se encuentren en
infracción en relación a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 5°.- Publíquese.
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