08/01/2002  

TRIGO CONTAMINADO - D 533/011

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Salud Pública; Economía y Finanzas; Relaciones Exteriores; Industria, Energía y Minería y de Ganadería, Agricultura y Pesca ante la constatación de altos niveles de la toxina deoxinivalenol en granos y otros sub productos de trigo aprobó el siguiente Decreto:

VISTO: que se ha constatado en la zafra de trigo correspondiente al presente año altos niveles de la toxina deoxinivalenol (DON) en granos y otros subproductos del trigo;

RESULTANDO: I) que ello tiene su origen en la alta incidencia del hongo fusarium en la misma;

II) que los productos elaborados a partir del trigo contaminado con la mencionada toxina, dada la persistencia de los mismos en éstos, tiene como efecto toxicidad aguda ya largo plazo en humanos;

III) que se hace necesario adoptar medidas preventivas de carácter urgente para proteger la salud de la población;

CONSIDERANDO: I) lo recomendado por la Comisión Técnica Asesora en Materia de Alimentos en cuanto a la necesidad de establecer un límite máximo para la toxina deoxinivalenol en harinas de trigo y subproductos de alimentos elaborados en base a derivados de trigo;

II) lo dispuesto por el artículo 2° y concordantes de la ley 9.202 del 12 de enero de 1934 y decreto 95/94 del 02 de marzo de 1994 y lo informado por la Dirección General de la Salud y la División Jurídico Notarial del Ministerio de Salud Pública;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto ya la normativa reseñada;

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécese como límite máximo para la toxina deoxinivalenol (DON) un mg/kg (1 ppm) en harina de trigo, subproductos del trigo y alimentos elaborados en base a trigo, tales como cereales para desayuno, panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados.

Artículo 2°.- Establécese la obligatoriedad de las plantas elaboradoras de harina de trigo de realizar un control permanente del nivel de deoxinivalenol (DON), debiendo mantener disponibles, por un plazo de 180 días, los resultados de los análisis efectuados y de las contramuestras identificadas y trazables a los resultados analíticos, a efectos del control a ejercer por los organismos competentes, el cual se llevará a cabo tanto en los productos nacionales como importados.

Artículo 3°.- Cométese al Ministerio de Salud Pública la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en el presente decreto y el registro de los niveles detectados de la citada toxina, a cuyos efectos podrá exigir la información correspondiente a los organismos competentes.

Artículo 4°.- Establécese la obligatoriedad de los productores nacionales e importadores de retirar de plaza, a su costo ya requerimiento de la autoridad competente, aquellos productos que se encuentren en infracción en relación a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 5°.- Publíquese.