10/01/2002
FONDO
DE SOLIDARIDAD PARA FINANCIAR BECAS - LEY N° 17.451
Se
promulgó la Ley Nº 17.451 referente al Fondo de Solidaridad. La misma
expresa lo siguiente:
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyense
los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de
1994, por los siguientes:
"ARTÍCULO
1°.- Créase un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho
público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema de
becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel
terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional (Administración
Nacional de Educación Pública).
ARTÍCULO
2°.- El Fondo será organizado y administrado por una Comisión Honoraria
integrada por siete miembros: uno por el Ministerio de Educación y
Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate; uno por
la Universidad de la República; uno por el Consejo Directivo Central de
la Administración Nacional de Educación Pública a propuesta del Consejo
de Educación Técnico-Profesional; uno por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios; uno por la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones; uno por el Banco de la República Oriental del
Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del Uruguay.
Dicha
Comisión establecerá:
A)
Las directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a lo
dispuesto por los artículos
6° y 7° de la presente ley, y los requisitos que deben cumplir
los postulantes para, ser beneficiarios de las mencionadas becas.
B)
Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.
C)
La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de
aportar y la de los beneficiarios de las becas.
ARTÍCULO
3°.- El Fondo se integrará mediante una contribución especial
(artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la
Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de
Educación Técnico-Profesional, cuyos ingresos mensuales sean superiores
a 4 (cuatro) salarios mínimos nacionales. Dicha contribución especial
deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta
completar veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que
se efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación, y se
ajustará a las siguientes características:
1)
Los egresados cuyas carreras, a la fecha de promulgación de la presente
ley, tengan una duración igual o superior a cinco años, aportarán
anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un
salario mínimo nacional.
2)
Los egresados cuyas carreras tengan una duración de cuatro años y menor
de cinco años, aportarán anualmente una contribución equivalente a un
salario mínimo nacional.
3)
Los egresados cuyas carreras tengan una duración menor a cuatro
años, aportarán anualmente una contribución equivalente a medio salario
mínimo nacional.
La
reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos
computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes
perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de
este artículo, para justificar los mismos, así como la información que
deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo
cumplimiento de lo dispuesto.
Los
profesionales universitarios deberán efectuar su aporte ante la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios o ante la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones en su caso.
Los
egresados no afiliados a las Cajas mencionadas en el inciso anterior,
pagarán su contribución en cualquier dependencia del Banco de la
República Oriental del Uruguay, quien habilitará una cuenta especial a
tales efectos.
La
contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en las condiciones
que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo.
El
Fondo de Solidaridad deberá entregar anualmente a los egresados
comprendidos en el inciso primero del presente artículo, una constancia
que acredite estar al día con la contribución especial o exceptuado de
la misma de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero. La vigencia de la
constancia se extenderá desde el 1° de abril de cada año al 31 de marzo
del año siguiente.
Las
entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos
pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia
referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las
entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar facturas por
servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie alguna,
a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de lo
preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario
público que ordene y/o efectúe el pago. Asimismo, la entidad que
incumpla con lo previsto será solidariamente responsable por lo adeudado.
El
Banco de Previsión Social y las demás entidades previsionales no podrán
dar curso a ninguna solicitud de jubilación o retiro sin exigir la
presentación de la constancia de estar al día con la
contribución".
ARTÍCULO
2°. (Contralor).- El
contralor del Fondo de Solidaridad será ejercido por el Tribunal de
Cuentas con las más amplias facultades de fiscalización de la gestión
financiera.
El
Fondo de Solidaridad publicará anualmente la memoria, los estados
contables y sus anexos, debiendo requerir previamente la visación del
Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO
3°. (Recursos).-
Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria del Fondo de Solidaridad
procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de
los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación
del acto al interesado.
Una
vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución
dentro de dicho plazo.
Denegado
el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer, únicamente
por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante
el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho
acto fue dictado.
La
interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de los
veinte días siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa
o, en su defecto, del día siguiente al que se configura la denegatoria
ficta.
La
demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado
o lesionado por el acto impugnado.
La
sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO
4°. (Exoneraciones).-
Las becas servidas por el Fondo de Solidaridad están exoneradas de todo
tipo de tributos nacionales.
ARTÍCULO
5°. (Régimen
de funcionamiento).- El régimen de funcionamiento, en lo no previsto
especialmente por la ley, será el de la actividad privada, especialmente
en cuanto a sus estados contables, estatuto de su personal y contratos
que celebre.
ARTÍCULO
6°.
(Inembargabilidad).- Los bienes del Fondo de Solidaridad son inembargables
y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio
establecido en el numeral 6° del artículo 1732 del Código de Comercio.
ARTÍCULO
7°. (Contribución
adicional).- Sustitúyese el artículo 542 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO
542.- Créase una contribución adicional al Fondo de Solidaridad creado
por la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, que gravará a los
egresados de la Universidad de la República cuyas carreras tengan una
duración igualo superior a cinco años, cuyos ingresos mensuales sean
superiores a 6 (seis) salarios mínimos nacionales. Dicho adicional
deberá ser pagado a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta
completar veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que
se efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación.
Los
referidos egresados aportarán anualmente una contribución equivalente a
5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional, que podrá ser pagada
anualmente o en cuotas, de acuerdo a las condiciones establecidas
reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
La
reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos
computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes
perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de
este artículo, para justificar los mismos, así como la información que
deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo
cumplimiento de lo dispuesto.
El
producto de la contribución adicional se asignará a la Universidad de la
República conforme a las normas que rigen los fondos de libre
disponibilidad, con los siguientes destinos:
A)
35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en el
interior del país.
B)
25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no
edilicia destinada a la enseñanza, bibliotecas, formación de docentes y
publicaciones.
C)
40% ( cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a la
enseñanza".
ARTÍCULO
8°. (Régimen de
facilidades).- Establécese por única vez, un régimen de facilidades de
pago de hasta 36 meses y la remisión de las multas y recargos generados,
al que podrán acogerse quienes adeuden, al 31 de diciembre de 2001,
aportes al Fondo de Solidaridad, ya sea por concepto del tributo creado
por la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, o por el adicional creado
por el artículo 542 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Los
importes originales adeudados deberán convertirse a unidades reajustables
al momento de la solicitud, debiendo ser pagados en el plazo acordado en
el nuevo convenio. El atraso en el pago de tres o más cuotas determinará
la caída del convenio y hará exigible el total de la deuda.
Los
convenios por los adeudos referidos que tengan cuotas pendientes de pago,
deberán ser recalculados sobre la base de lo dispuesto en los incisos
anteriores, imputándose lo abonado a la cancelación de la deuda
existente. Si por efecto de aplicación del régimen de facilidades
previsto en este artículo, la deuda así determinada resultara menor que
el importe abonado por el deudor, se reputará cancelada, sin generar
derecho a crédito alguno a su favor.
La
solicitud deberá ser presentada ante el Fondo de Solidaridad dentro de
los sesenta días corridos siguientes a la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO
9°. (Derogación).-
Derógase el artículo 4° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994.
ARTÍCULO
10°. (Vigencia).- La
presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2002.
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