16/01/2002    

CONTRATOS DE SUMINISTROS Y SERVICIOS NO PERSONALES

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros aprobó el siguiente Decreto:

VISTO: lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto N° 342/999, de 26 de octubre de 1999.-

RESULTANDO: I) que dicha norma modifica el artículo 9.3 del "Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Suministros y Servicios no Personales", aprobado por Decreto N° 53/993, de 28 de enero de 1993, estableciendo en el punto 9.3 referente a "Precio y Cotización" que el oferente indicará los precios de bienes y servicios que propone suministrar en condiciones de pago a treinta días del mes de compra.-

II) que en el punto 27 "Pagos" dispone que para el caso que el tiempo insumido para el pago sobrepase el plazo de treinta días del mes de la factura, el Pliego de Condiciones Particulares podrá prever un recargo que no superará el interés vigente para los recargos por financiación que cobra la Dirección General Impositiva.-

CONSIDERANDO: I) que el artículo 11° citado en el Visto del presente Decreto, tenía como finalidad que el proveedor discriminara lo que el Estado paga por concepto de precios y lo que el Estado paga por recargos financieros, de manera de obtener información sobre sus costos operativos, al ser datos fundamentales para los procesos de toma de decisiones.-

II) que no obstante, varios órganos han comunicado al Poder Ejecutivo los inconvenientes resultantes de tener que establecer preceptivamente en los Pliegos de Condiciones Particulares la presentación por parte del proveedor de la cotización de los precios de bienes y servicios en condiciones de pago a treinta días del mes de compra, ya que, en ciertos casos, los pagos se realizan en un plazo mucho más extenso que el citado.-

III) que si bien el plazo de mes de compra y treinta días no obliga al Estado a pagar en esa fecha, sino que simplemente establece una base uniforme que permite comparar precios, en virtud de las razones expuestas y del seguimiento de las medidas pertinentes, corresponde adaptar las normas a las fechas de pago reales de la Administración.-

ATENTO: a lo informado por el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) y el Tribunal de Cuentas de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los puntos "9.3 Precio y Cotización" y "27. Pagos" del "Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Suministros y Servicios no Personales" aprobado por Decreto N° 53/993, de 28 de enero de 1993, en la redacción dada por el artículo 11° del Decreto N° 342/999, de 26 de octubre de 1999, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"9.3 Precio y Cotización.-

El Pliego Particular establecerá las condiciones de compra en plaza, en el exterior o indistintamente, rigiendo las cláusulas INCOTERMS (FOB, CIF, etc.), en lo que corresponda.

El oferente indicará los precios de bienes y servicios que propone suministrar en las condiciones comerciales establecidas en el Pliego Particular.-

Dichos precios no podrán estar sujetos a confirmación, ni condiciones en forma alguna.-

Cuando concurran oferentes nacionales y extranjeros, los oferentes de bienes y servicios nacionales obtendrán las mismas condiciones que el pliego autorice a los restantes oferentes y en especial:

a) ofertar en moneda extranjera.-

b) utilizar los mismos instrumentos de pago.-“

"27. Pagos. - En caso de ser factible el pago contado, -treinta días del mes de factura- se establecerá en el Pliego de Condiciones Particulares, que los oferentes presenten sus precios con una tasa de descuento pronto pago.-

En todos los pagos la Administración podrá deducir del monto a pagar, la suma correspondiente a cualquier deuda que el contratista mantenga con el organismo contratante relativa al contrato.-

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc..-