16/01/2002
CONTRATOS
DE SUMINISTROS Y SERVICIOS NO PERSONALES
El
Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros aprobó el
siguiente Decreto:
VISTO:
lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto N° 342/999, de 26 de
octubre de 1999.-
RESULTANDO:
I) que dicha norma modifica el artículo 9.3 del "Pliego Único de
Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Suministros y
Servicios no Personales", aprobado por Decreto N° 53/993, de 28 de
enero de 1993, estableciendo en el punto 9.3 referente a "Precio y
Cotización" que el oferente indicará los precios de bienes y
servicios que propone suministrar en condiciones de pago a treinta días
del mes de compra.-
II)
que en el punto 27 "Pagos" dispone que para el caso que el
tiempo insumido para el pago sobrepase el plazo de treinta días del mes
de la factura, el Pliego de Condiciones Particulares podrá prever un
recargo que no superará el interés vigente para los recargos por
financiación que cobra la Dirección General Impositiva.-
CONSIDERANDO:
I) que el artículo 11° citado en el Visto del presente Decreto, tenía
como finalidad que el proveedor discriminara lo que el Estado paga por
concepto de precios y lo que el Estado paga por recargos financieros, de
manera de obtener información sobre sus costos operativos, al ser datos
fundamentales para los procesos de toma de decisiones.-
II)
que no obstante, varios órganos han comunicado al Poder Ejecutivo los
inconvenientes resultantes de tener que establecer preceptivamente en los
Pliegos de Condiciones Particulares la presentación por parte del
proveedor de la cotización de los precios de bienes y servicios en
condiciones de pago a treinta días del mes de compra, ya que, en ciertos
casos, los pagos se realizan en un plazo mucho más extenso que el
citado.-
III)
que si bien el plazo de mes de compra y treinta días no obliga al Estado
a pagar en esa fecha, sino que simplemente establece una base uniforme que
permite comparar precios, en virtud de las razones expuestas y del
seguimiento de las medidas pertinentes, corresponde adaptar las normas a
las fechas de pago reales de la Administración.-
ATENTO:
a lo informado por el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE)
y el Tribunal de Cuentas de la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Modifícanse los
puntos "9.3 Precio y Cotización" y "27. Pagos" del
"Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de
Suministros y Servicios no Personales" aprobado por Decreto N°
53/993, de 28 de enero de 1993, en la redacción dada por el artículo
11° del Decreto N° 342/999, de 26 de octubre de 1999, que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"9.3
Precio y Cotización.-
El
Pliego Particular establecerá las condiciones de compra en plaza, en el
exterior o indistintamente, rigiendo las cláusulas INCOTERMS (FOB, CIF,
etc.), en lo que corresponda.
El
oferente indicará los precios de bienes y servicios que propone
suministrar en las condiciones comerciales establecidas en el Pliego
Particular.-
Dichos
precios no podrán estar sujetos a confirmación, ni condiciones en forma
alguna.-
Cuando
concurran oferentes nacionales y extranjeros, los oferentes de bienes y
servicios nacionales obtendrán las mismas condiciones que el pliego
autorice a los restantes oferentes y en especial:
a)
ofertar en moneda extranjera.-
b)
utilizar los mismos instrumentos de pago.-“
"27.
Pagos. - En caso de
ser factible el pago contado, -treinta días del mes de factura- se
establecerá en el Pliego de Condiciones Particulares, que los oferentes
presenten sus precios con una tasa de descuento pronto pago.-
En todos los pagos la
Administración podrá deducir del monto a pagar, la suma correspondiente
a cualquier deuda que el contratista mantenga con el organismo contratante
relativa al contrato.-
ARTÍCULO
2°.- Comuníquese,
publíquese, etc..-
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