23/01/2002
IMPORTACIÓN
DE VEHÍCULOS POR OFICIALES DE LAS FF.AA. Y POLICÍA
Se
derogaron normar reglamentarias vinculadas a la importación de vehículos
por parte de Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía que cumplen
misiones o comisiones de servicio en el Exterior. El decreto firmado por
el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Defensa
Nacional, Interior, Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas se
transcribe a continuación:
VISTO:
el Decreto 260/000 de 6 de setiembre de 2000, por el cual se unifica y
sistematiza la normativa que regula la importación de automóviles por
parte de Oficiales de las Fuerzas Armadas y Oficiales de Policía, que
cumplen misiones o comisiones de servicio en el exterior.
RESULTANDO:
I) que por el artículo 12do. de dicho texto reglamentario se derogaron
todas las disposiciones que se opongan al mismo.
II)
que en relación con los Oficiales de las Fuerzas Armadas existe un gran
número de normas reglamentarias que se han ido dictando en el transcurso
de los años, algunas de las cuales se oponen a las disposiciones del
Decreto 260/000 y por tanto estarían tácitamente derogadas, mientras que
la mayoría de ellas, son coincidentes o complementarias con el mismo.
CONSIDERANDO:
I) que razones de buena administración determinan la conveniencia de
proceder a la derogación expresa, tanto de las normas derogadas
tácitamente, como de aquellas que puedan estar recogidas por el Decreto
260/000, para que el objetivo de unificar y sistematizar la normativa, que
fuera causa y motivo de su sanción, se haga efectivo plenamente en cuanto
al Personal Militar.
II)
que asimismo resulta conveniente ampliar lo dispuesto en el artículo 5to.
del precitado Decreto 260/000, manteniendo la previsión de fluctuación
de la moneda en la forma vigente prevista para el Servicio Exterior.
ATENTO:
a lo expresado ya lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Defensa Nacional.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1ro.- Deróganse las siguientes normas reglamentarias aplicables a los
Oficiales de las Fuerzas Armadas designados en
Misiones Diplomáticas como Agregados de Defensa, Agregados .Militares,
Navales, Aeronáuticos y Adjuntos o en Misiones Oficiales o en Comisiones
de Servicio: Decreto 14.066 de 21 de julio de 1949; Decreto 62/966 de 10
de febrero de 1966; Decreto 1031/973 de 4 de diciembre de 1973; artículos
2, 3 y 4 del Decreto 422/982 de 19 de noviembre de 1982; Decreto 15/984 de
10 de enero de 1984; Decreto 123/990 de 23 de febrero de 1990; artículo
13 del Decreto 589/986 de 2 de setiembre de 1986, en la redacción dada
por los Decretos 428/987 de fecha 18 de agosto de 1987, 6/991 de 9 de
enero de 1991 y 284/991 de 28 de mayo de 1991; artículos 2 y 3 del
Decreto 6/991 de 9 de enero de 1991; artículo 17 del Decreto 733/991 de
30 de diciembre de 1991; Decreto 227/992 de 26 de mayo de 1992; Decreto
362/993 de 5 de agosto de 1993; Decreto 254/994 de 1ro. de junio de 1994;
Decreto 586/994 de 15 de diciembre de 1994 y Decreto 130/999 de 10 de mayo
de 1999.
ARTÍCULO
2do.- Modifícase el artículo 5to. del Decreto 260/000
de 6 de setiembre de 2000, el cual quedará redactado en los siguientes
términos:
"ARTÍCULO
5to.- (Valor máximo del vehículo) El valor F.O.B. de los vehículos
automotores a importar al amparo del presente Decreto, no podrá superar
en ningún caso el equivalente a U$S 30.000,00 (treinta mil dólares
estadounidenses).
Cuando
la adquisición se haya realizado en una moneda distinta al dólar
estadounidense, se admitirá un margen de tolerancia en más de hasta 5%
(cinco por ciento) del valor F.O.B. de la operación, facultándose al
Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar dicho margen hasta un 10%
(diez por ciento), para operaciones realizadas en períodos de mayor
fluctuación monetaria en los mercados internacionales.
A
los efectos de la determinación de los valores indicados en los incisos
precedentes, se tomará el arbitraje con respecto al dólar estadounidense
que fije el Banco Central del Uruguay a la fecha de la factura de compra
expedida por el fabricante o distribuidor del respectivo vehículo
automotor, en el país extranjero
de su adquisición.”
ARTÍCULO
3ro.- Establécese que las situaciones jurídicas que estuvieran amparadas
por las normas que se derogan en forma expresa, sólo podrán tramitarse
si se hubieran iniciado con anterioridad al 10 de junio de 2000, fecha
tenida en cuenta por el artículo 11 del Decreto 260/000 para
comprenderlas en sus disposiciones y beneficios.
ARTÍCULO
4to..- Las Misiones Diplomáticas cumplidas por Agregados de Defensa,
Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos y sus Adjuntos, se regirán
por el Decreto 260/000 de 6 de setiembre de 2000 y por las demás
disposiciones aplicables a los funcionarios del Servicio Exterior.
ARTÍCULO
5to. - Comuníquese, publíquese. Oportunamente, archívese.
|