24/01/2002    

COMPENSACIÓN A PRODUCTORES DE LECHE

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas aprobó un Decreto por el cual se compensa a los productores de leche que vieron afectada su producción como consecuencia del brote de aftosa.

El decreto establece lo siguiente:

VISTO: La Ley N° 17438 de 21 de diciembre de 2001, por la que se faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a compensar a los productores de leche que hayan sido perjudicados en su producción, como consecuencia del brote aftósico:

RESULTANDO: que con motivo del foco aftósico se registraron perjuicios específicos en los establecimientos productores de leche.

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 17438 de 21 de diciembre de 2001 se faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a afectar el Fondo creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989, a efectos de compensar a los productores de leche que hayan sido perjudicados en su producción por la fiebre aftosa,

II) conveniente reglamentar dicha Ley a los efectos de su aplicación, de acuerdo a lo establecido en su artículo 2°.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Del contralor y el pago. La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será responsable de efectuar los pagos a los productores beneficiarios.-

Art. 2°.- De los beneficiarios. Serán beneficiarios de la indemnización, aquellos productores de leche remitentes a plantas industrializadoras y productores de queso artesanal, que hayan sido perjudicados en forma directa en su producción como consecuencia de haber tenido animales en ordeñe afectados por la fiebre aftosa, o que hayan sido perjudicados en forma indirecta, por haber sido atacado por la aftosa el ganado lechero en ordeñe y próximo a parir entre el 24 de abril y el 31 de julio de 2001 y que figuren en la Lista Oficial de la Dirección General de Servicios Ganaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. -.

Art. 3°.- Del cálculo de la indemnización -El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, solicitará a los efectos del cálculo de la indemnización, la información a las plantas industrializadoras correspondiente a los datos de remisión de leche de los meses de abril, mayo, junio y julio, así como otros datos que puedan ser necesarios, a los efectos de evaluar las pérdidas de las empresas productoras remitentes de leche afectadas por la aftosa. Para el cálculo de la indemnización de los productores de queso artesanal, se dispondrá de la información de DICOSE.

Art. 4°.- Del beneficio. El beneficio será por empresa, cualquiera sea su naturaleza jurídica, independientemente de la cantidad de socios que integren la misma. El pago se realizará en una sola oportunidad a quien acredite ser titular o representante legal, por un monto correspondiente a la totalidad del beneficio, y de acuerdo al nivel de daño de cada empresa, que oportunamente calculará el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a partir de la información que surja de lo establecido en el Artículo 3° de este decreto.-

Art. 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional. -

Art. 6°.- Comuníquese, etc..