30/01/2002

INSUMOS PARA LA INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

En acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas y de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Presidente de la República aprobó un Decreto sustituyendo el numeral 7) del Art. 39º del Decreto Nº 220/998, en lo referente a la adquisición de insumos para la inseminación artificial. El mismo expresa que:

VISTO: lo dispuesto por el numeral 17) del articulo 39° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, en la redacción dada por el articulo 2° del Decreto N° 40/001 de 7 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: que se ha constatado la dificultad de interpretar dicha norma.-

CONSIDERANDO: que es necesario aclarar la redacción actual y facilitar la adquisición por parte del productor agropecuario de insumos imprescindibles para la inseminación artificial.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el numeral 17) del articulo 39° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, en la redacción dada por el articulo 2° del Decreto N° 40/001, de 7 de febrero de 2001, por el siguiente:

"17) Cánulas o pipetas, vainas y pajuelas para inseminación artificial y/o transferencia de embriones. Caravanas de uso agropecuario para identificación animal. "

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.-