30/01/2002
INSUMOS PARA LA
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL
En
acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas y de Ganadería,
Agricultura y Pesca, el Presidente de la República aprobó un Decreto
sustituyendo el numeral 7) del Art. 39º del Decreto Nº 220/998, en lo
referente a la adquisición de insumos para la inseminación artificial.
El mismo expresa que:
VISTO:
lo dispuesto por el numeral 17) del articulo 39° del Decreto N° 220/998,
de 12 de agosto de 1998, en la redacción dada por el articulo 2° del
Decreto N° 40/001 de 7 de febrero de 2001.-
RESULTANDO:
que se ha constatado la dificultad de interpretar dicha norma.-
CONSIDERANDO:
que es necesario aclarar la redacción actual y facilitar la
adquisición por parte del productor agropecuario de insumos
imprescindibles para la inseminación artificial.-
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO
1°.- Sustitúyese el numeral 17) del articulo 39° del Decreto N°
220/998, de 12 de agosto de 1998, en la redacción dada por el articulo
2° del Decreto N° 40/001, de 7 de febrero de 2001, por el siguiente:
"17)
Cánulas o pipetas, vainas y pajuelas para inseminación artificial y/o
transferencia de embriones. Caravanas de uso agropecuario para
identificación animal. "
ARTÍCULO
2°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
|