30/01/2002
MUTUALISTAS
AUMENTAN 3%
El
Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y
Finanzas aprobó un Decreto por el cual se autoriza a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva a
aumentar un 3% todas las cuotas de afiliaciones y las tasas moderadoras.
Se
transcribe a continuación el referido Decreto:
VISTO:
el Decreto
N° 270/001 de 16 de julio de 2001.-
RESULTANDO:
que la
referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de cuota de afiliados
individuales no vitalicios y todas sus tasas moderadoras a partir del 1°
de julio de 2001;
CONSIDERANDO:
I) que
corresponde proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales
no vitalicias y de las tasas moderadoras de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1° de febrero de 2002, con
vigencia por el resto del presente año.-
II) que a esos efectos corresponde tener en cuenta: a)
la incidencia de las variaciones previstas en los principales indicadores
de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste
por la diferencia pasada entre la proyección y los resultados reales; b)
el Acta firmada el 26 de diciembre de 2001, por representantes del
Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en la que
se acordó "mantener la situación salarial y laboral incambiada
hasta el 31 de marzo de 2002", de modo que un eventual acuerdo
salarial posterior a esa fecha habrá de ser tenido en cuenta
oportunamente, en el ajuste de los costos de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva;- ATENTO: a lo dispuesto por el
Decreto -Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978;-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y
sin la sobre cuota por inversiones, así como, todas sus tasas
moderadoras, a partir del 1° de febrero de 2002, con vigencia por el
resto del presente año, de acuerdo a lo dispuesto por este Decreto.-
ARTICULO 2°.- Todas las cuotas de afiliaciones
individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, a partir del 1° de febrero de 2002 y vigentes por el
resto del presente año, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 3 % (tres por ciento) los valores respectivos calculados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 270/001, de 16 de julio de
2001.-
ARTICULO 3°.- Las sumas que las referidas
Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por
inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores
de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo
2° precedente, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de
las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido
como sobrecuota por inversión.-
ARTICULO 4°.- Las Instituciones comprendidas, deberán
comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas: 1) los valores vigentes
de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la
descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de
afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones
parciales; d) todas las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por
inversión, así como, su afectación a la gestión operativa y 2) el
número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c)
beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales.- Dicha información
deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente
Decreto, la correspondiente al mes de febrero de 2002 y b) en forma
mensual, antes del día 21 del mes anerior al del comunicado, la
correspondiente a los meses subsiguientes.- Transcurridos cinco días
hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin
que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.-
ARTICULO 5°.- El incumplimiento de las disposiciones
de este decreto, imposibilitará la comunicación mensual, que realiza
esta Secretaría al Banco de Previsión Social, del valor de la cuota
mutual por beneficiario que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Medica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940 de 19
de setiembre de 1947, decreto 67/994 de 22 de febrero de 1994 y por la Ley
N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, decreto 244/000 de 23 de agosto de
2000, concordantes y modificativas.-
ARTICULO 6°.- Conjuntamente con la comunicación
prevista en el Artículo 4°, las Instituciones deberán presentar los
certificados exigidos por el Artículo 17°, del Decreto N° 301/987, de
23 de junio de 1987.-
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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