30/01/2002

MUTUALISTAS AUMENTAN 3%

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas aprobó un Decreto por el cual se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva  a aumentar un 3% todas las cuotas de afiliaciones y las tasas moderadoras.

Se transcribe a continuación el referido Decreto:

VISTO: el Decreto N° 270/001 de 16 de julio de 2001.-

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas moderadoras a partir del 1° de julio de 2001;

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1° de febrero de 2002, con vigencia por el resto del presente año.-

II) que a esos efectos corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de las variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por la diferencia pasada entre la proyección y los resultados reales; b) el Acta firmada el 26 de diciembre de 2001, por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en la que se acordó "mantener la situación salarial y laboral incambiada hasta el 31 de marzo de 2002", de modo que un eventual acuerdo salarial posterior a esa fecha habrá de ser tenido en cuenta oportunamente, en el ajuste de los costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;- ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto -Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978;-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobre cuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1° de febrero de 2002, con vigencia por el resto del presente año, de acuerdo a lo dispuesto por este Decreto.-

ARTICULO 2°.- Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1° de febrero de 2002 y vigentes por el resto del presente año, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 3 % (tres por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 270/001, de 16 de julio de 2001.-

ARTICULO 3°.- Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2° precedente, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

ARTICULO 4°.- Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa y 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales.- Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de febrero de 2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anerior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.- Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.-

ARTICULO 5°.- El incumplimiento de las disposiciones de este decreto, imposibilitará la comunicación mensual, que realiza esta Secretaría al Banco de Previsión Social, del valor de la cuota mutual por beneficiario que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Medica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947, decreto 67/994 de 22 de febrero de 1994 y por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, decreto 244/000 de 23 de agosto de 2000, concordantes y modificativas.-

ARTICULO 6°.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4°, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17°, del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-

ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc.-