30/01/2002
DESESTIMAN RECURSOS
INTERPUESTOS POR SUPRAMAR S.A.
El
Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Transporte y
Obras Públicas desestimó los recursos de anulación en subsidio y de
apelación, interpuestos por Supramar S.A. contra una resolución de la
ANP.
La resolución establece que:
VISTO: los recursos de revocación, jerárquico y anulación
en subsidio, y apelación, interpuestos por SUPRAMAR S.A. contra la
Resolución N°159 de la Gerencia General de la Administraci6n Nacional de
Puertos, de fecha 20 de junio de 2001.-
RESULTANDO: I) Que por dicho acto administrativo se declaró de
cargo de la referida empresa la suma de U$S5.661,10 por los daños
ocasionados a un tendido eléctrico subterráneo compuesto por cables de
media tensión y de control, ubicado en el área adyacente al Depósito
N°20 del que es permisaria, en oportunidad de proceder a reparaciones de
pavimento a través de la firma Herfi Ltda. Asimismo se impuso a SUPRAMAR
S.A. una multa de UR 700 por incurrir en infracción grave al no dar
cumplimiento a normas de seguridad, conforme a lo establecido en el
Boletín Informativo N°3612 -OG 11.-
II) Que la recurrente interpuso los citados recursos
argumentando que: a) la Gerencia General de la Administración Nacional de
Puertos es incompetente para tomar la resoluci6n que se resiste y por
tanto el acto es ilegal; b) la multa impuesta es ilegal por violación de
la reserva legal. Al respecto indica que las multas pueden ser
establecidas por ley o bajo ley expresa que las autorice en forma clara.
El artículo 9, Inciso 3 de la Ley N°16.246 de 8 de abril de 1992 -que
regula la parte sancionatoria del régimen no tipifica ni las infracciones
ni el órgano sancionatorio, ni tampoco el monto de las sanciones;
asimismo no delega ni reglamenta definir dichos extremos en el poder
administrador ni en un servicio descentralizado; c) que la firma
responsable, a diferencia de lo que se expresa en la Resoluci6n recurrida,
tomó las medidas precautorias razonables a fin de evitar accidentes,
contratando una empresa especialmente habilitada por la propia
Administración Nacional de Puertos para efectuar trabajos dentro del
recinto portuario.-
III) Que las oficinas técnicas y jurídicas del
Organismo Portuario se expidieron señalando que los recursos fueron
interpuestos en tiempo y forma. Sobre el fondo del asunto indican: la
interesada efectivamente no tomó las precauciones debidas, previo al
comienzo de la obra que provocó el siniestro, porque no solicitó
autorización para realizar el bacheo del predio ni para contratar a una
tercera empresa que lo ejecutara, asimismo no consultó los planos del
área a fin de prevenir el siniestro.-
IV) Que los demás fundamentos de la ocurrente, en su
mayoría formales, no son de recibo. La Gerencia General de la
Adrninistración Nacional de Puertos es competente para dictar el acto
administrativo ahora resistido y suponer lo contrario significa negar las
normas de procedimiento administrativo vigente, el que propugna los
principios básicos de celeridad, economía procesal y eficacia de la
administración a fin de que no recaigan en su órgano máximo todas las
decisiones. La legalidad de la imposición de la multa está prevista por
el articulo 9° de la Ley N°16.246 ya citada, que consagra la facultad
genérica de imponer sanciones, potestad reglamentada luego por el Decreto
N°412/999 de 10 de setiembre de 1992, en sus artículos 18 y ss.
Finalmente se señala respecto de las precauciones tomadas por la empresa,
que esta actuó dolosamente, con total falta de previsión del resultado
previsible.-
V) Que en base a lo informado, por Resoluciones
N°s.327/2001 y 597/3223 de 4 y 12 de diciembre de 2001, respectivamente,
tanto la Gerencia General como el Directorio de la Administración
Nacional de Puertos desestimaron los recursos de revocación y jerárquico
en subsidio.-
CONSIDERANDO: que elevados los antecedentes al Poder Ejecutivo, se
pronunció el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras
públicas informando que del análisis de los mismos, surge acreditada la
responsabilidad de la empresa SUPRAMAR S.A. La firma no solicitó
autorización para ejecutar los trabajos ni consultó los planos del
área. Discrepa asimismo con sus agravios de orden formal, ya que la
Administraci6n se ajustó a la normativa que la habilita para la
imposición de la sanción reseñada. Por lo expuesto, dicho Departamento
se expide aconsejando la confirmación del acto impugnado.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 317 y ss. de la
Constitución de la República, artículo 316 de la Ley N°14.106 de 14 de
marzo de 1973, Ley N°15.869 de 22 de junio de 1987 y Decreto N°500/991
del 27 de setiembre de 1991 (Libro I, Sección III, Título III,
Capítulos I y II) .-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
RESUELVE:
1°.- Desestímanse los recursos de anulación en
subsidio, y apelación, interpuestos por SUPRAMAR S.A. contra la
resolución N°159 de la Gerencia General de la Administración Nacional
de Puertos, fechada el 20 de junio de 2001, en mérito a lo informado en
autos y confírmase en consecuencia dicho acto administrativo.-
2°.- Comuníquese y vuelva a la referida
Administración Nacional para notificación de la interesada y demás
efectos.-
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