30/01/2002

DESESTIMAN RECURSOS INTERPUESTOS POR SUPRAMAR S.A.

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas desestimó los recursos de anulación en subsidio y de apelación, interpuestos por Supramar S.A. contra una resolución de la ANP.

La resolución establece que:

VISTO: los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio, y apelación, interpuestos por SUPRAMAR S.A. contra la Resolución N°159 de la Gerencia General de la Administraci6n Nacional de Puertos, de fecha 20 de junio de 2001.-

RESULTANDO: I) Que por dicho acto administrativo se declaró de cargo de la referida empresa la suma de U$S5.661,10 por los daños ocasionados a un tendido eléctrico subterráneo compuesto por cables de media tensión y de control, ubicado en el área adyacente al Depósito N°20 del que es permisaria, en oportunidad de proceder a reparaciones de pavimento a través de la firma Herfi Ltda. Asimismo se impuso a SUPRAMAR S.A. una multa de UR 700 por incurrir en infracción grave al no dar cumplimiento a normas de seguridad, conforme a lo establecido en el Boletín Informativo N°3612 -OG 11.-

II) Que la recurrente interpuso los citados recursos argumentando que: a) la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos es incompetente para tomar la resoluci6n que se resiste y por tanto el acto es ilegal; b) la multa impuesta es ilegal por violación de la reserva legal. Al respecto indica que las multas pueden ser establecidas por ley o bajo ley expresa que las autorice en forma clara. El artículo 9, Inciso 3 de la Ley N°16.246 de 8 de abril de 1992 -que regula la parte sancionatoria del régimen no tipifica ni las infracciones ni el órgano sancionatorio, ni tampoco el monto de las sanciones; asimismo no delega ni reglamenta definir dichos extremos en el poder administrador ni en un servicio descentralizado; c) que la firma responsable, a diferencia de lo que se expresa en la Resoluci6n recurrida, tomó las medidas precautorias razonables a fin de evitar accidentes, contratando una empresa especialmente habilitada por la propia Administración Nacional de Puertos para efectuar trabajos dentro del recinto portuario.-

III) Que las oficinas técnicas y jurídicas del Organismo Portuario se expidieron señalando que los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma. Sobre el fondo del asunto indican: la interesada efectivamente no tomó las precauciones debidas, previo al comienzo de la obra que provocó el siniestro, porque no solicitó autorización para realizar el bacheo del predio ni para contratar a una tercera empresa que lo ejecutara, asimismo no consultó los planos del área a fin de prevenir el siniestro.-

IV) Que los demás fundamentos de la ocurrente, en su mayoría formales, no son de recibo. La Gerencia General de la Adrninistración Nacional de Puertos es competente para dictar el acto administrativo ahora resistido y suponer lo contrario significa negar las normas de procedimiento administrativo vigente, el que propugna los principios básicos de celeridad, economía procesal y eficacia de la administración a fin de que no recaigan en su órgano máximo todas las decisiones. La legalidad de la imposición de la multa está prevista por el articulo 9° de la Ley N°16.246 ya citada, que consagra la facultad genérica de imponer sanciones, potestad reglamentada luego por el Decreto N°412/999 de 10 de setiembre de 1992, en sus artículos 18 y ss. Finalmente se señala respecto de las precauciones tomadas por la empresa, que esta actuó dolosamente, con total falta de previsión del resultado previsible.-

V) Que en base a lo informado, por Resoluciones N°s.327/2001 y 597/3223 de 4 y 12 de diciembre de 2001, respectivamente, tanto la Gerencia General como el Directorio de la Administración Nacional de Puertos desestimaron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio.-

CONSIDERANDO: que elevados los antecedentes al Poder Ejecutivo, se pronunció el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras públicas informando que del análisis de los mismos, surge acreditada la responsabilidad de la empresa SUPRAMAR S.A. La firma no solicitó autorización para ejecutar los trabajos ni consultó los planos del área. Discrepa asimismo con sus agravios de orden formal, ya que la Administraci6n se ajustó a la normativa que la habilita para la imposición de la sanción reseñada. Por lo expuesto, dicho Departamento se expide aconsejando la confirmación del acto impugnado.-

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 317 y ss. de la Constitución de la República, artículo 316 de la Ley N°14.106 de 14 de marzo de 1973, Ley N°15.869 de 22 de junio de 1987 y Decreto N°500/991 del 27 de setiembre de 1991 (Libro I, Sección III, Título III, Capítulos I y II) .-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°.- Desestímanse los recursos de anulación en subsidio, y apelación, interpuestos por SUPRAMAR S.A. contra la resolución N°159 de la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos, fechada el 20 de junio de 2001, en mérito a lo informado en autos y confírmase en consecuencia dicho acto administrativo.-

2°.- Comuníquese y vuelva a la referida Administración Nacional para notificación de la interesada y demás efectos.-