30/01/2002

MODIFICAN CONDICIONES PARA  EL ASCENSO EN EL EJERCITO

EL Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional envió al Parlamento un Mensaje y Proyecto de Ley por el cual se introducen modificaciones en el Art. 124 del Decreto-Ley 15.666 (Orgánico del Ejercito), referente a las Condiciones Generales para el Ascenso del Personal Superior del Ejército Nacional.

EL MENSAJE

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL

DON LUIS HIERRO LÓPEZ

El Poder Ejecutivo tiene el agrado de dirigirse a ese Cuerpo, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 168 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley, por el cual se introducen modificaciones en el artículo 124 del Decreto-Ley 15.688 (Orgánico del Ejército) de fecha 30 de noviembre de 1984.-

El artículo cuya reforma se propone, incluido en la Sección II del Capítulo VIII del Decreto-Ley mencionado, integra la regulación de las Condiciones Generales para el Ascenso del Personal Superior del Ejército Nacional.-

La modificación de los Cursos cuya aprobación es exigida como condición para el ascenso, se enmarca dentro de la propuesta de modernización de la Fuerza, sobre la base del asesoramiento brindado por distintas comisiones de trabajo creadas al respecto, adoptándose una serie de medidas tendientes a la optimización de los recursos y medios materiales, como también a la mejor calificación de los cuadros.-

Asimismo, se procura alcanzar nuevos objetivos educacionales, adecuando los Cursos a la nueva concepción del Plan de Estudios, estableciéndose el requisito de aprobación del Curso de Estado Mayor o Ingeniería Militar para el ascenso al grado de Coronel, jerarquizándolo y otorgándole la relevancia que merece a nivel profesional.-

Por los fundamentos expuestos, se solicita la atención de ese Cuerpo al adjunto Proyecto de Ley, cuya aprobación se encarece.-

El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la Asamblea General, con la mayor consideración.-

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el artículo 124 del Oecreto-Ley 15.688 (Orgánico del Ejército) de fecha 30 de noviembre de 1984, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 124.- Los cursos cuya aprobación es exigida como condición para el ascenso, son los siguientes:

A) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento para Tenientes Primero, a ser realizado en el Instituto Militar de las Armas y Especialidades por todos aquellos que se encuentren en el último año del grado y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso al grado de Capitán. La Reglamentación podrá prever condiciones especiales de realización para los Oficiales de los Cuerpos de Servicios.-

B) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento para Capitanes, a ser realizado en el Instituto Militar de Estudios Superiores por todos aquellos que se encuentren en el último año del grado y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso a los grados de Mayor y Teniente Coronel. Los Capitanes de los Cuerpos de Servicios deberán realizar un curso similar al precedentemente previsto, que atienda a las necesidades y circunstancias especiales de dichos escalafones.-

C) El Curso de Estado Mayor o de Ingeniería Militar para Jefes del Cuerpo de Comando, a ser realizado en el Instituto Militar de Estudios Superiores y cuya aprobación lo habilita para el ascenso hasta el grado de General. La realización de este curso es de carácter voluntario, debiendo la Reglamentación establecer el número de vacantes de acuerdo a las necesidades de la Fuerza, así como determinar los requisitos y las condiciones de ingreso al mismo mediante concurso de oposición.-

D) El Curso de Perfeccionamiento para Tenientes Coroneles del Cuerpo de Comando que no se hubieren diplomado de Estado Mayor o de Ingeniería Militar y se encontraran en el último año del grado, a ser realizado en el Instituto Militar de Estudios Superiores y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso al grado de Coronel.-

E) El Curso de Perfeccionamiento para Coroneles a ser realizado en el Instituto Militar de Estudios Superiores por los Coroneles del Cuerpo de Comando que se hubieren diplomado de Estado Mayor o Ingeniero Militar y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso al grado de General. Serán citados a realizar el mismo aquellos Coroneles que tengan oportunidad de computar como mínimo cinco años en el grado.-

F) En todos los cursos, excepto en los mencionados en los literales D) y E) anteriores, en los que sólo se otorgarán como notas de egreso las de "aprobado" o "no aprobado", se establecerá un orden de precedencia acorde a la escolaridad obtenida.-

G) En todos los cursos establecidos en el presente artículo, salvo el mencionado en el literal D), el Personal Superior afectado, previa convocatoria, dispondrá de dos oportunidades para su aprobación. A tales efectos, la no concurrencia al llamado para realizar el curso o la no aprobación de la prueba de ingreso al mismo. equivalen a la reprobación del curso.".-