30/01/2002
MODIFICAN CONDICIONES PARA EL ASCENSO EN EL EJERCITO
EL
Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional
envió al Parlamento un Mensaje y Proyecto de Ley por el cual se
introducen modificaciones en el Art. 124 del Decreto-Ley 15.666 (Orgánico
del Ejercito), referente a las Condiciones Generales para el Ascenso del
Personal Superior del Ejército Nacional.
EL
MENSAJE
SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL
DON LUIS HIERRO LÓPEZ
El Poder Ejecutivo tiene el agrado de dirigirse a
ese Cuerpo, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 168 de
la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el
adjunto Proyecto de Ley, por el cual se introducen modificaciones en el
artículo 124 del Decreto-Ley 15.688 (Orgánico del Ejército) de fecha 30
de noviembre de 1984.-
El
artículo cuya reforma se propone, incluido en la Sección II del
Capítulo VIII del Decreto-Ley mencionado, integra la regulación de las
Condiciones Generales para el Ascenso del Personal Superior del Ejército
Nacional.-
La
modificación de los Cursos cuya aprobación es exigida como condición
para el ascenso, se enmarca dentro de la propuesta de modernización de la
Fuerza, sobre la base del asesoramiento brindado por distintas comisiones
de trabajo creadas al respecto, adoptándose una serie de medidas
tendientes a la optimización de los recursos y medios materiales, como
también a la mejor calificación de los cuadros.-
Asimismo,
se procura alcanzar nuevos objetivos educacionales, adecuando los Cursos a
la nueva concepción del Plan de Estudios, estableciéndose el requisito
de aprobación del Curso de Estado Mayor o Ingeniería Militar para el
ascenso al grado de Coronel, jerarquizándolo y otorgándole la relevancia
que merece a nivel profesional.-
Por
los fundamentos expuestos, se solicita la atención de ese Cuerpo al
adjunto Proyecto de Ley, cuya aprobación se encarece.-
El
Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la Asamblea General, con la
mayor consideración.-
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO
ÚNICO.- Modifícase el artículo 124 del Oecreto-Ley 15.688 (Orgánico
del Ejército) de fecha 30 de noviembre de 1984, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo
124.- Los cursos cuya aprobación es exigida como condición para el
ascenso, son los siguientes:
A) El
Curso de Capacitación y Perfeccionamiento para Tenientes Primero, a ser
realizado en el Instituto Militar de las Armas y Especialidades por todos
aquellos que se encuentren en el último año del grado y sin cuya
aprobación no quedarán en condiciones de ascenso al grado de Capitán.
La Reglamentación podrá prever condiciones especiales de realización
para los Oficiales de los Cuerpos de Servicios.-
B) El
Curso de Capacitación y Perfeccionamiento para Capitanes, a ser realizado
en el Instituto Militar de Estudios Superiores por todos aquellos que se
encuentren en el último año del grado y sin cuya aprobación no
quedarán en condiciones de ascenso a los grados de Mayor y Teniente
Coronel. Los Capitanes de los Cuerpos de Servicios deberán realizar un
curso similar al precedentemente previsto, que atienda a las necesidades y
circunstancias especiales de dichos escalafones.-
C) El
Curso de Estado Mayor o de Ingeniería Militar para Jefes del Cuerpo de
Comando, a ser realizado en el Instituto Militar de Estudios Superiores y
cuya aprobación lo habilita para el ascenso hasta el grado de General. La
realización de este curso es de carácter voluntario, debiendo la
Reglamentación establecer el número de vacantes de acuerdo a las
necesidades de la Fuerza, así como determinar los requisitos y las
condiciones de ingreso al mismo mediante concurso de oposición.-
D) El
Curso de Perfeccionamiento para Tenientes Coroneles del Cuerpo de Comando
que no se hubieren diplomado de Estado Mayor o de Ingeniería Militar y se
encontraran en el último año del grado, a ser realizado en el Instituto
Militar de Estudios Superiores y sin cuya aprobación no quedarán en
condiciones de ascenso al grado de Coronel.-
E) El
Curso de Perfeccionamiento para Coroneles a ser realizado en el Instituto
Militar de Estudios Superiores por los Coroneles del Cuerpo de Comando que
se hubieren diplomado de Estado Mayor o Ingeniero Militar y sin cuya
aprobación no quedarán en condiciones de ascenso al grado de General.
Serán citados a realizar el mismo aquellos Coroneles que tengan
oportunidad de computar como mínimo cinco años en el grado.-
F) En
todos los cursos, excepto en los mencionados en los literales D) y E)
anteriores, en los que sólo se otorgarán como notas de egreso las de
"aprobado" o "no aprobado", se establecerá un orden
de precedencia acorde a la escolaridad obtenida.-
G) En
todos los cursos establecidos en el presente artículo, salvo el
mencionado en el literal D), el Personal Superior afectado, previa
convocatoria, dispondrá de dos oportunidades para su aprobación. A tales
efectos, la no concurrencia al llamado para realizar el curso o la no
aprobación de la prueba de ingreso al mismo. equivalen a la reprobación
del curso.".-
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