05/02/2002    

ANTIGÜEDAD PARA ASCENSO EN FUERZAS ARMADAS

En acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional el Presidente de la República aprobó un Decreto por el cual se modifica el apartado II) del Art. 1º del Decreto 357/991 referente al tiempo mínimo de antigüedad en el grado exigibles para el ascenso a cada jerarquía de Oficial. El texto del mismo se transcribe a continuación: 

Visto: la situación planteada por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. 

Resultando: I) que en el apartado II) del artículo 1ro. del Decreto 357/991, de 9 de julio de 1991, se establecen los tiempos mínimos de antigüedad computable en el grado para el ascenso en las jerarquías de Oficial del Personal Superior del Servicio mencionado. 

II) que el artículo 51 del Decreto 143/996 de 23 de abril de 1996, establece dicho requisito de antigüedad mínima de permanencia en el grado, para el ascenso del Personal Subalterno. 

III) que los Decretos 309/992 de 6 de julio de 1992, 181/993 de 26 de abril de 1993, 131/995 de 28 de marzo de 1995, 307/996 de 30 de julio de 1996, 169/997 de 27 de mayo de 1997, 95/998 de 21 de abril de 1998, 340/999 de 26 de octubre de 1999 y 84/001 de 13 de marzo de 2001, establecieron excepciones para los años 1992, 1993, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 respectivamente, al cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso al grado inmediato superior, a efectos de ocupar las vacantes que se produjeran en los Escalafones de dicho Servicio. 

Considerando: I) que con esas excepciones se busca evitar los vacíos en la escala jerárquica, lo que obstaculizaba el normal funcionamiento del mencionado Servicio, al no poder proveerse las vacantes generales. 

II) que el ascenso permite otorgar, a quienes permanecen en actividad, el incentivo para conservar en los cuadros del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas a aquellos funcionarios que han demostrado la competitividad y experiencia necesarias independientemente de su antigüedad. 

III) que la realidad ha demostrado la imperiosa necesidad de transformar en regla general dicha excepción, resultando conveniente a los intereses de la Administración -Servicio de Retiros y Pensionados de las Fuerzas Armadas el suprimir el requisito de los tiempos mínimos de antigüedad computable en el grado para el ascenso exigido en las normas citadas. 

Atento: a lo precedentemente expuesto ya lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional. 

El Presidente de la República, 

Decreta: 

ARTÍCULO 1ro.- Modificase el apartado II) del artículo 1ro. del Decreto 357/991 de 9 de julio de 1991, exigiéndose 1 año como tiempo mínimo de antigüedad en el grado exigibles para el ascenso en cada jerarquía de Oficial. 

ARTÍCULO 2do.- Comuníquese, publíquese y archívese.