05/02/2002
PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS
El
Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Industria,
Energía y Minería y de Economía y Finanzas aprobó el siguiente
Decreto:
VISTO: lo dispuesto en el Decretos No. 299/001 de 31 de julio
de 2001 por el cual se prohíbe la importación de vehículos usados,
motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos
automotores;
CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado
de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes;
ATENTO: a los dispuesto por el literal c) del artículo 20. de
la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959;
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días
la importación de vehículos usados de los ítems comprendidos en las
posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las
partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM
87.04.10. y 87.03.10.00.00.
Artículo 2°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días
la importación de motociclos usados (incluidos los también a pedal),
ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él,
comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios
usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87
.14.
Artículo 3°.- Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días
por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las
industrias armadoras de vehículos automotores", (artículos 2° al
7°, del Decreto No 128/970 de 13 de marzo
de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales ante
la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.
Artículo 4°,- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días
la importación de bienes usados de la partida 87.07, con
excepción de las cabinas para vehículos de las partidas 87.04.22,
87.04.23 y 87.04.32.
Artículo 5°,- La prohibición dispuesta por el presente Decreto no
alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto N° 567/993 de 17
de diciembre de 1993.
Artículo 6°,- Quedan también exceptuados de la prohibición de
importación establecida en este decreto, los vehículos considerados
Sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la
Dirección Nacional de Industrias, Con más de veinte años de antigüedad
y CUyo destino sea exhibición o participación en competencias.
Artículo 7°,- La importación de estos vehículos deberá ser
gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por loS usuarios
finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones
antes de transcurrido un plazo de 3 años.
Artículo 8°,- A los efectos establecidos en el Art. 1° del decreto
727/91 de 30 de diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias
considerará vehículos automotores nuevos, a los 0 km fabricados en el
año en que se realiza su importación o en el año inmediato
anterior.
Artículo 9°,- La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar
por excepción cuando medie una solicitud fundada, importaciones de
vehículos automotores que no cumplan Con lo dispuesto en el Art. 8°. Al
dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata
de un vehículo sin uso (0 km), que Corresponda a un modelo en producción
actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al
territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo.
Artículo 10°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 27 de enero
de 2002.
Artículo 11°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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