05/02/2002    

PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas aprobó el siguiente Decreto: 

VISTO: lo dispuesto en el Decretos No. 299/001 de 31 de julio de 2001 por el cual se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos automotores; 

CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes; 

ATENTO: a los dispuesto por el literal c) del artículo 20. de la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959; 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

DECRETA: 

Artículo 1°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los ítems comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 87.04.10. y 87.03.10.00.00. 

Artículo 2°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87 .14. 

Artículo 3°.- Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", (artículos 2° al 7°, del Decreto No 128/970 de 13 de marzo de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06. 

Artículo 4°,- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para vehículos de las partidas 87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32. 

Artículo 5°,- La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto N° 567/993 de 17 de diciembre de 1993. 

Artículo 6°,- Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida en este decreto, los vehículos considerados Sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, Con más de veinte años de antigüedad y CUyo destino sea exhibición o participación en competencias. 

Artículo 7°,- La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por loS usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años. 

Artículo 8°,- A los efectos establecidos en el Art. 1° del decreto 727/91 de 30 de diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación o en el año inmediato anterior. 

Artículo 9°,- La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción cuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores que no cumplan Con lo dispuesto en el Art. 8°. Al dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso (0 km), que Corresponda a un modelo en producción actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo. 

Artículo 10°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 27 de enero de 2002. 

Artículo 11°.- Comuníquese, publíquese, etc.