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       05/02/2002
       
      
      
        
      PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS
      
       
      El
      Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Industria,
      Energía y Minería y de Economía y Finanzas aprobó el siguiente
      Decreto: 
      
       
      VISTO: lo dispuesto en el Decretos No. 299/001 de 31 de julio
      de 2001 por el cual se prohíbe la importación de vehículos usados,
      motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos
      automotores; 
      
       
      CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado
      de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
      prohibición de importación de dichos bienes; 
      
       
      ATENTO: a los dispuesto por el literal c) del artículo 20. de
      la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959; 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
      
       
      DECRETA: 
      
       
      Artículo 1°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días
      la importación de vehículos usados de los ítems comprendidos en las
      posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las
      partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM
      87.04.10. y 87.03.10.00.00. 
      
       
      Artículo 2°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días
      la importación de motociclos usados (incluidos los también a pedal),
      ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él,
      comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios
      usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87
      .14. 
      
       
      Artículo 3°.- Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días
      por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las
      industrias armadoras de vehículos automotores", (artículos 2° al
      7°, del Decreto No 128/970 de 13 de marzo
      de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales ante
      la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía
      y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06. 
      
       
      Artículo 4°,- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días
      la importación de bienes usados de la partida 87.07, con
      excepción de las cabinas para vehículos de las partidas 87.04.22,
      87.04.23 y 87.04.32. 
      
       
      Artículo 5°,- La prohibición dispuesta por el presente Decreto no
      alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto N° 567/993 de 17
      de diciembre de 1993. 
      
       
      Artículo 6°,- Quedan también exceptuados de la prohibición de
      importación establecida en este decreto, los vehículos considerados
      Sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la
      Dirección Nacional de Industrias, Con más de veinte años de antigüedad
      y CUyo destino sea exhibición o participación en competencias. 
      
       
      Artículo 7°,- La importación de estos vehículos deberá ser
      gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por loS usuarios
      finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones
      antes de transcurrido un plazo de 3 años. 
      
       
      Artículo 8°,- A los efectos establecidos en el Art. 1° del decreto
      727/91 de 30 de diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias
      considerará vehículos automotores nuevos, a los 0 km fabricados en el
      año en que se realiza su importación o en el año inmediato
      anterior. 
      
       
      Artículo 9°,- La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar
      por excepción cuando medie una solicitud fundada, importaciones de
      vehículos automotores que no cumplan Con lo dispuesto en el Art. 8°. Al
      dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata
      de un vehículo sin uso (0 km), que Corresponda a un modelo en producción
      actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al
      territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo. 
      
       
      Artículo 10°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 27 de enero
      de 2002. 
      
       
      Artículo 11°.- Comuníquese, publíquese, etc. 
       
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