07/02/2002
RETRIBUCIONES PARA
TRABAJADORES RURALES
Se
fijaron las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores
rurales. El Decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo
con los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, Economía y Finanzas y de
Ganadería, Agricultura y Pesca establece lo siguiente
VISTO:
Lo dispuesto por el Artículo 10 literal e) del Decreto Ley N°
14.791, de 8 de junio de 1978.-
CONSIDERANDO:
I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima necesario un
ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales : II) Que ello
no obsta a otros incrementos salariales que las partes integrantes de la
relación laboral puedan acordar.-
ATENTO:
A lo precedentemente expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO
1°.- Fíjanse a partir del 10 de enero de 2002 las retribuciones
nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores
de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban
alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORÍA
MENSUAL
DIARIA
Administrador
$ 1.846.,00
$ 73,84
Capataz
$ 1.457.00 $ 58,28
Escribiente
y Maquinista forestal
$ 1.375.00 $ 55.00
Peón
Especializado, Sereno, Peón
Chacarero,
Tractorista y Guarda
Bosques
$ 1.342.00 $ 53,68
Peón
común
$ 1.255.00 $ 50,20
Menores
de 18 años y cocinero
$ 997.00 $ 39,88
Servicio
doméstico
$ 866.00
$ 34,64
Tropero,
Jornalero y Peón zafral
--------------
$ 62,76
ARTICULO
2°.- Fíjanse a partir del 1° de enero de 2002 las retribuciones
nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores
de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos,
conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA
MENSUAL
DIARIA
Administrador
$ 1.724.00
$ 68,96
Capataz
$ 1.275.00 $
51.00
Escribiente
$ 1.182.00 $
47,28
Peón
especializado, Sereno, Peón
Chacarero
$ 1.123.00 $
44,92
Peón
común
$ 1.025.00 $
41.00
Menores
de 18 años y Cocinero
$ 796.00 $
31,84
Servicio
doméstico
$ 766.00
$ 30,64
Peón
Jornalero
$ 48,80
ARTICULO
3°.- Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos
precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además
de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 786.00 (pesos
uruguayos setecientos ochenta y seis) mensuales o su equivalente diario de
$ 31,44 (pesos uruguayos treinta y uno con cuarenta y cuatro) nominales.-
ARTICULO
4°.- Establécele que los trabajadores cuyas categorías no estén
previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones
superiores a los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1° de
enero de 2002, un incremento salarial de un 1,5% (uno con cinco por
ciento) sobre los salarios vigentes.-
ARTICULO
5°.- Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional,
etc.-
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