07/02/2002
INMUEBLES
DEL ESTADO DECLARADOS PRESCINDIBLES
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros aprobó
un Decreto vinculado a los
inmuebles prescindibles el cual se transcribe a continuación:
VISTO: lo dispuesto en los artículos 732 a 736 de la Ley N° 16.736 de 5 de
enero de 1996 y su Decreto reglamentario N° 193/997 de 10 de junio de
1997;
RESULTANDO: I) que se ha completado el inventario de inmuebles de
propiedad del Estado considerado como Persona Pública Mayor, realizado en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 732 de dicha Ley N°
16.736, detectándose la existencia de inmuebles que resultan
prescindibles;
II) que el inciso primero del artículo 733 de la citada ley N° 16.736,
comete al Poder Ejecutivo, una vez completada la realización del
mencionado inventario con el asesoramiento del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, la determinación de los inmuebles imprescindibles para
el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a su cargo;
III) que el inciso segundo del mismo artículo, dispone que los inmuebles rurales del dominio privado del Estado que resulten
prescindibles a los efectos precitados y además sean aptos para los fines
de la colonización, quedarán sujetos al régimen establecido por el
artículo. 324 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986;
IV) que el artículo 735 de la Ley N° 16.736 establece, por su parte,
que aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los
cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo y que no resulten
transferidos al Instituto Nacional de Colonización en los términos del
inciso segundo del artículo 733 citado, podrán ser enajenados a
terceros, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo
343 de la Ley N° 13.835 de 7 de enero de 1970 y modificativos;
CONSIDERANDO: I) que, de acuerdo a la normativa citada y habiéndose cumplido una
etapa de determinación de los inmuebles de propiedad estatal considerados
imprescindibles para el cumplimiento de cometidos sustantivos y como
consecuencia de la determinación de los mismos, corresponde se proceda a
la declaración de prescindibles de aquellos inmuebles considerados tales;
II) que una vez determinados por el Poder Ejecutivo los inmuebles
prescindibles para el desenvolvimiento de sus cometidos sustanciales, el
Poder Ejecutivo podrá proceder a su venta, siguiendo el procedimiento
previsto en el artículo 343 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 y
sus modificativos;
III) que el destino del producido de dicha venta se encuentra establecido
en los artículos 101, 239, 240, 295, 430 y 538 de la Ley N° 17.296 de 21
de febrero de 2001, 446 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, en la
redacción dada por el artículo 389 de la Ley N° 17.296 y artículo 9
del Decreto 193/997 de 10 de junio de 1997;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°.- A los efectos de lo establecido en los artículos 732 a 736 de la Ley
N° 16.736 de 5 de enero de 1996, decláranse prescindibles para el
desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder
Ejecutivo, los inmuebles fiscales urbanos, suburbanos y rurales que se
detallan en el anexo adjunto, que forma parte integrante de este Decreto.
Artículo 2°.- Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
del presente decreto en el Diario Oficial, el Grupo de Trabajo al que
refiere el artículo 5° del Decreto N° 193/997 de 10 de junio de 1997
dará cuenta al Instituto Nacional de Colonización, de los inmuebles
rurales identificados como prescindibles para el Inciso respectivo, cuya
superficie sea mayor a mil hectáreas, para que dentro del plazo de los
treinta días siguientes dicho Instituto manifieste su interés en que le
sean transferidos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 324 de
la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.
Si el Instituto Nacional de Colonización no se expidiera en el plazo
estipulado, se entenderá que no tiene interés en dicha transferencia y
no formula objeciones para su venta.
Artículo 3°.- En el plazo de sesenta días a partir de la publicación del presente
Decreto, el Poder Ejecutivo procederá a iniciar el procedimiento previsto
en el artículo 735 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 a los
efectos de enajenar los inmuebles declarados prescindibles en el anexo
adjunto, con excepción de aquellos inmuebles rurales en los que el
Instituto Nacional de Colonización hubiera manifestado su interés.
El plazo para cumplir con las enajenaciones dispuestas en el inciso
anterior será de dos años contados a partir de la publicación del
presente decreto.
Artículo 4°.- La enajenación por parte del Poder Ejecutivo a Organismos Públicos
Estatales o no estatales o a particulares se efectuará de acuerdo a lo
previsto en el artículo 735 de la Ley N° 16.736, siguiendo el
procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley N° 13.835 de 7 de
enero de 1970 y modificativos.
A los efectos de determinar el valor del bien a enajenar, la Dirección
General de Catastro tendrá en cuenta la información existente en el
Registro Único de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la
Nación, creado por Decreto 193/997 de 10 de junio de 1997,
Artículo 5°.- El producido de la venta de los inmuebles prescindibles será depositado
por el Inciso correspondiente en Rentas Generales y a tales efectos la
Contaduría General de la Nación habilitará el correspondiente objeto
del gasto. Dichos fondos deberán ser reasignados a los destinos previstos
en el artículo 538 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, con las
excepciones establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430
de la misma.
Artículo 6°.- Dése cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
|