07/02/2002    

INMUEBLES DEL ESTADO DECLARADOS PRESCINDIBLES

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros aprobó un Decreto  vinculado a los inmuebles prescindibles el cual se transcribe a continuación:

VISTO: lo dispuesto en los artículos 732 a 736 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 y su Decreto reglamentario N° 193/997 de 10 de junio de 1997;

RESULTANDO: I) que se ha completado el inventario de inmuebles de propiedad del Estado considerado como Persona Pública Mayor, realizado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 732 de dicha Ley N° 16.736, detectándose la existencia de inmuebles que resultan prescindibles;

II) que el inciso primero del artículo 733 de la citada ley N° 16.736, comete al Poder Ejecutivo, una vez completada la realización del mencionado inventario con el asesoramiento del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la determinación de los inmuebles imprescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a su cargo;

III) que el inciso segundo del mismo artículo, dispone que los inmuebles rurales del dominio privado del Estado que resulten prescindibles a los efectos precitados y además sean aptos para los fines de la colonización, quedarán sujetos al régimen establecido por el artículo. 324 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986;

IV) que el artículo 735 de la Ley N° 16.736 establece, por su parte, que aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo y que no resulten transferidos al Instituto Nacional de Colonización en los términos del inciso segundo del artículo 733 citado, podrán ser enajenados a terceros, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley N° 13.835 de 7 de enero de 1970 y modificativos;

CONSIDERANDO: I) que, de acuerdo a la normativa citada y habiéndose cumplido una etapa de determinación de los inmuebles de propiedad estatal considerados imprescindibles para el cumplimiento de cometidos sustantivos y como consecuencia de la determinación de los mismos, corresponde se proceda a la declaración de prescindibles de aquellos inmuebles considerados tales;

II) que una vez determinados por el Poder Ejecutivo los inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de sus cometidos sustanciales, el Poder Ejecutivo podrá proceder a su venta, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 y sus modificativos;

III) que el destino del producido de dicha venta se encuentra establecido en los artículos 101, 239, 240, 295, 430 y 538 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, 446 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 389 de la Ley N° 17.296 y artículo 9 del Decreto 193/997 de 10 de junio de 1997;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°.- A los efectos de lo establecido en los artículos 732 a 736 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, decláranse prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo, los inmuebles fiscales urbanos, suburbanos y rurales que se detallan en el anexo adjunto, que forma parte integrante de este Decreto.

Artículo 2°.- Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, el Grupo de Trabajo al que refiere el artículo 5° del Decreto N° 193/997 de 10 de junio de 1997 dará cuenta al Instituto Nacional de Colonización, de los inmuebles rurales identificados como prescindibles para el Inciso respectivo, cuya superficie sea mayor a mil hectáreas, para que dentro del plazo de los treinta días siguientes dicho Instituto manifieste su interés en que le sean transferidos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 324 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

Si el Instituto Nacional de Colonización no se expidiera en el plazo estipulado, se entenderá que no tiene interés en dicha transferencia y no formula objeciones para su venta.

Artículo 3°.- En el plazo de sesenta días a partir de la publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo procederá a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 735 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 a los efectos de enajenar los inmuebles declarados prescindibles en el anexo adjunto, con excepción de aquellos inmuebles rurales en los que el Instituto Nacional de Colonización hubiera manifestado su interés.

El plazo para cumplir con las enajenaciones dispuestas en el inciso anterior será de dos años contados a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 4°.- La enajenación por parte del Poder Ejecutivo a Organismos Públicos Estatales o no estatales o a particulares se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 735 de la Ley N° 16.736, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley N° 13.835 de 7 de enero de 1970 y modificativos.

A los efectos de determinar el valor del bien a enajenar, la Dirección General de Catastro tendrá en cuenta la información existente en el Registro Único de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación, creado por Decreto 193/997 de 10 de junio de 1997,

Artículo 5°.- El producido de la venta de los inmuebles prescindibles será depositado por el Inciso correspondiente en Rentas Generales y a tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará el correspondiente objeto del gasto. Dichos fondos deberán ser reasignados a los destinos previstos en el artículo 538 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, con las excepciones establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 de la misma.

Artículo 6°.- Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7°.- Comuníquese, etc.